5.4.- TRANSPORTES.
5.4.1.- GARAJES.
5.4.1.1.- Garajes-parques o transitorios.
Son aquellos locales, edificios o partes de estos destinados al aparcamiento transitorio de vehículos. Como servicios complementarios anexos solamente tendrán un lavadero, este servicio o lavadero se limitara al de los coches que utilizan el servicio mensual nocturno.
5.4.1.2.- Garajes-hotel.
Son aquellos locales de carácter permanente, edificios o partes de estos, destinados al aparcamiento de vehículos y que además contengan los servicios para el automotor de gasolina, aire, lavado, engrase, etc. La eliminación de cualquiera de dichos servicios que son optativos, no los excluyen de esta clasificación.
5.4.1.3.- Garajes de características especiales.
Serán considerados dentro de esta clasificación los que no estén encuadrados en ninguna otra de las anteriores categorías, y para su instalación deberán contar con la aprobación de la Dirección de Arquitectura.
5.4.1.4.- Prescripciones constructivas.
a) Los edificios destinados total o parcialmente a garajes, deberán proyectarse de forma tal que la distribución y situación de los soportes no transmitan vibraciones a los edificios contiguos. Todos los elementos que constituyen la estructura deberán ser resistentes al fuego, si la estructura es metálica, debe protegerse con materiales adecuados al ataque del fuego. Solo pueden dejarse elementos metálicos al descubierto en la cubierta de techos.
b) Los muros que aíslen los garajes de los locales destinados a otros usos, cualquiera que estos fueran, habrán de tener como mínimo 15 cm de espesor cuando sean de mampostería y 10 cm de espesor cuando sean de hormigón armado, o estar caracterizados como residentes al fuego. No tendrán ningún hueco a los patios de las casas vecinas ni comunicaciones con dichos inmuebles.
c) En defecto de la condición anterior, deberán estar separados por un espacio libre, accesible al servicio de incendio de 2,50 m de ancho mínimo con los inmuebles vecinos.
d) El piso de los locales será antideslizante y con pendiente de un 2 % hasta los desagües, que se proyectaran en número suficiente para un buen funcionamiento.
e) Los muros y techos de separación con las viviendas, deberán ser impermeables a los vapores de gasolina y gases de escape.
f) Los lugares destinados a lavado y engrase, no deberán afectar con su humedad a las edificaciones vecinas. A este fin, cuando se encuentren limitados con muros de separación con dichos edificios, serán de suelo impermeable, y se protegerán los paramentos mojados con zócalos impermeables en toda su altura.
g) El escurrimiento de las aguas residuales de un engrase se hará evitando la mezcla por medio de separadores de gasolina y aceite.
h) La ventilación estará proyectada de manera que no puedan acumular vapores y gases nocivos en proporción, que sean capaces de producir accidentes y de acuerdo con las normas impuestas en el artículo 4.4.3. En casos de ventilación forzada, la salida de aire viciado se hará a mayor altura que la de los edificios colindantes y en todo caso, de forma que no cause molestias a los vecinos.
i) La iluminación artificial se realizara solamente mediante lámparas eléctricas, de incandescencia o fluorescencia. La instalación será blindada o embutida en los muros.
j) Toda vez que se desee instalar un garaje de una superficie mayor de 1.000 m cuadrados o en el que se pretenda realizar operaciones diferentes a las propias de estacionamiento, lavado y engrase, la Dirección de Arquitectura estipulara los requisitos que dicha edificación deba reunir.
5.4.1.5.- Prescripciones sanitarias.
a) Los garajes-parques deberán contar, como mínimo, con un toilette para el personal con un inodoro, un lavabo y unas ducha; no se exigirá baño para público, teniendo este carácter de optativo, de acuerdo con el proyecto y categoría del garaje.
b) Los garaje- hotel deberán contar con baños para el personal de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11.2.3 del Reglamento de Edificación en vigencia, y de un toilette como mínimo separado de los de personal, para público, acuerdo con las reglamentaciones de servicios para edificios públicos, restaurantes, etc. Del Reglamento de Edificación.
5.4.1.6.- Prescripciones contra incendio.
Toda construcción de este tipo deberá cumplir con las prescripciones establecidas en el Reglamento de Edificación en el punto referido a las prescripciones para casos de protección contra incendio.
5.4.1.7.- Prescripciones de ventilación.
La ventilación natural o mecánica será permanente o fija y de acuerdo con las obligaciones formuladas en el punto h) (prescripciones constructivas) se proyectara para impedir los espacios muertos.
Los garajes de viviendas colectivas y uso comercial tendrán que ventilar a un aire y luz que este directamente con el área de los mismos y el coeficiente a aplicar para obtener el área de aire y luz en aquellos de más de 100 m², será igual a 1/12 de dicha superficie.
El coeficiente a utilizar para obtener el área requerida de ventilación, en lo que respecta al ventanamiento, será igual a 1/10. El ancho mínimo fijado para uno de los lados del aire y luz será de dos metros.
5.4.1.8.- Determinación de la capacidad.
La capacidad de un garaje se calcula en base a la superficie media de pavimento necesaria por vehiculo. El modulo de estacionamiento (para el caso de estacionamiento libre) es el que se detalla a continuación:
1.- Por cada motocicleta o motoneta: 2 x 1m = 2 m².
2.- Por cada vehiculo microcoupe, etc. Hasta 500 kg de peso:
4 x 2,50 m = 10 m².
3.- Por cada vehiculo de turismo mediano, hasta 1.500 kg de peso:
5 x 2,50 m = 12,50 m253.
4.- Por cada vehiculo turismo grande, hasta 3.000 kg de peso:
6 x 2,50 m = 15,00 m².
5.- Por cada micro ómnibus, colectivo, camión normal: 20 m².
6.- Por cada ómnibus, camión grande o similar: 28 m².
De la cantidad teórica que resulte de dividir la superficie útil del local por los valores mencionados anteriormente, se debe restar el porcentaje destinado a movimiento, para obtener la cantidad real de los vehículos que se pueden guardar.
– Hasta los vehículos = 20 %.
– Hasta 20 vehículos = 17 %.
– Hasta 50 vehículos = 15 %.
– Mas de 50 vehículos = 14 %.
La distribución de los vehículos se hará dejando calles de amplitud necesaria para su cómodo paso y manejo, variando su ancho de acuerdo con la forma de colocación de los vehículos: a 90 grados, hasta tres metros como mínimo, para la colocación a 45º o ubicación paralela. En todos los casos se calculara un espacio mínimo de 0,50 m entre vehículos.
En ningún caso podrán guardarse mayor cantidad de vehículos que los autorizados como resultado de la presente reglamentación. La habilitación se otorgara para esa capacidad.
5.4.1.9.- Restricciones para la ubicación de garajes.
Los garajes no podrán ubicarse en calles cuyas calzadas sean de un ancho inferior a siete metros, ni en terrenos cuyo ancho sea menor a los doce metros de frente y no menos de treinta metros de fondo.
5.4.1.10.- obligación de construir garajes-parques.
Habrá obligación de construir garajes-parques en los edificios que al erigirse se destinen total o parcialmente a:
a) Vivienda colectiva: todo nuevo edificio que se construya fuera de las limitaciones impuestas en el apartado 9, contara obligatoriamente, con una superficie cubierta o descubierta destinada a garaje, no menor que el 10 % del total de la superficie cubierta que se construya por sobre la cota cero del predio (nivel vereda).
La superficie que se destine a garaje se contara libre de circulaciones (estacionamiento exclusivamente).
b) Edificios de oficinas: con más de 10 unidades, en cuyo caso se considera con capacidad igual o mayor al 1’0 % del total de la superficie construida con usos a los cuales le corresponde la ejecución de cocheras.
c) Hotel residencial con más de 50 habitaciones.
d) Clubes o asociaciones: los clubes o asociaciones con más de 1.000 socios deberán proyectar espacios para aparcamiento con capacidad para el 10 % del número de socios.
e) Estadios o auditorios: de más de 1.000 espectadores.
f) Edificios públicos: municipalidad, etc. De acuerdo a las características sus funciones.
g) Salas de transmisión, radiofonía, fábricas, etc.: cuando por su importancia la dirección e arquitectura así lo requiera.
5.4.1.11.- Casos especiales.
a) Garajes privados en viviendas uni familiares:
1.- No será obligatorio construir garajes privados en las viviendas uni familiares, pero en las áreas que deben cumplimentar con servidumbre de jardines, deberá dejarse un paso mínimo de 2,50 m para la inclusión del futuro garaje.
2.- Por razones de ordenamiento constructivo se pretenda racionalizar el proyecto con usos puros y específicos por agrupamiento, podrán crearse servidumbre reales con predios en los cuales se construyan garajes de acuerdo con las siguientes condiciones:
– La superficie que se construya en el predio sirviente no será inferior al 10 % de la superficie cubierta total que se construya en el predio dominante por sobre la cota de vereda.
– El predio sirviente podrá estar ubicado en la misma manzana o en las calles perimetrales al mismo.
– La servidumbre debe establecerse antes de la concesión del permiso de obra en el predio dominante, mediante escritura publica e inscripción en el registro de propiedades, para cada uno de los predios afectados, aunque estos sean del mismo dueño y mientras subsista el edificio dominante.- el garaje sirviente deberá estar construido y habilitado antes de la concesión del permiso de construcción para el predio dominante. Un mismo predio podrá servir a varios edificios que se construyan en las condiciones establecidas en la presente modificación, siempre que en el se acumulen las superficies de garajes correspondientes a cada uno de ellos.
b) Garajes privados pertenecientes a firmar comerciales y/o industriales: cuya radicación sea factible dentro del sector urbano en que se encuentran emplazadas y que utilicen determinados vehículos para completar el desenvolvimiento de sus tareas, que podrán formar parte de la finca destinada a esa labor o bien estar ubicados en las ocho manzanas perimetrales a la que se incluya el inmueble, es decir, funcionando en calidad de predio sirviente del principal, como asimismo, las superficies de dichos locales deberán ser perfectamente compatibles con la cantidad y calidad de vehículos destinados al guardado, los que deberán declararse ante la Dirección de Arquitectura y planeamiento urbano, indicando numero de unidades y sus características (camiones con o sin acoplados, pick-up, etc.), quedando a juicio de la precitada dependencia el otorgamiento de la licencia de uso en tal sentido.
c) Certificado final: para otorgarse el certificado final de obra, el edificio que cumple con este artículo presente deberá estar en funcionamiento, vale decir, con el certificado final aprobado del predio sirviente.
5.4.1.12.- Altura mínima de los garajes.
La altura mínima desde el piso hasta la viga mas baja deberá ser de 2,10 m y, en ningún caso, el cielorrasos del mismo podrá encontrarse a menos de 2,50 m del suelo. Únicamente se permitirán alturas menores y como mínimo 2,20 m, en los casos en que se trate de estructuras sin vigas con un cielorrasos uniformemente plano, sin zonas en que puedan concentrarse gases.
5.4.1.13.- Accesos.
a) En los garajes-parques de menos de 1.000 m² y en los garajes-hotel de menos de 250 m², se permitirá un solo acceso de entrada y salida de no menos de cuatro metros de ancho, incluyendo la vereda peatonal, que será obligatoria si no existe entrada independiente, en ningún caso podrá ser de menos de cuatro metros de ancho.
b) En los garajes de mayor superficie, para ambos casos, la Dirección de Arquitectura determinara las medidas mínimas exigidas para los accesos.
c) En las viviendas colectivas que tengan garajes para uso de los ocupantes, puede darse el acceso al mismo por el portal de entrada al inmueble, siempre que se cumpla con las prescripciones de ancho mínimo, que este separado dicho acceso de la circulación peatonal, por un elemento divisorio de no menos de 0,50 m de alto y que el local, hall o palier de entrada este completamente cerrado por mampara o muro con su puerta correspondiente, de manera de ser un local independiente a la entrada única.
d) En todos los casos de garajes, deberán tener el acceso sobre la calle, en forma bien visible, luces indicadoras de aviso de salida con su correspondiente campanilla.
e) Los anchos mínimos de los accesos están dados para calles cuyos anchos de línea a línea de edificación sean mayores a 13 m. Cuando las calles tengan anchos menores, el ancho mínimo de los accesos deberá ser, en los casos de viviendas colectivas:
– En calles de ancho: 13 m el ancho del acceso independiente será de 3,25 m.
– En calles de ancho: 12 m el ancho del acceso independiente será de 3,60 m.
– En calles de ancho: 10 m el ancho del acceso independiente será de 4,50 m.
– En calles de ancho: 9 m el ancho del acceso independiente será de 5,50 m.
– En calles de ancho: 8 m el ancho de acceso independiente será de 7,50 m.
– En calles de ancho: 7 m el ancho del acceso independiente será de 8,75 m.
– En calles de ancho menor de 7 m, no se permitirá garajes.
f) En los garajes establecidos en subsuelos, estos deberán tener un acceso con rampa, directa al exterior o con desembarco directo a la salida del garaje, con una plataforma horizontal de 6 m a partir de la línea de edificación. Su piso será de superficie antideslizante. La rampa tendrá una inclinación máxima del 15 v% de la longitud de la planta (15 cm por metro).
El ancho de la rampa no será inferior al ancho mínimo de acceso establecido en cada caso.
El encuentro de la rampa con el plano horizontal se deberá suavizar por medio del acuerdo. El acuerdo se determinara en la siguiente forma: teniendo en cuenta el ángulo diedro que forma con un plano paralelo al bisector del ángulo de la rampa. La longitud de este nuevo plano resultara normal al bisector, expresado en decímetros debe ser, como mínimo, igual al doble de la pendiente expresada en porcentaje.
5.4.2.- PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y COCHERAS.
5.4.2.1.- Generalidades y definiciones.
Se entiende por cocheras todo local cerrado dedicado exclusivamente a la guarda transitoria de vehículos automotores, contra el pago de un determinado importe en dinero.
Se entiende por playas de estacionamiento todos aquellos espacios abiertos destinados a los mismos fines enunciados en el caso de cocheras.
5.4.2.2.- Normas especiales para cocheras.
Para su instalación y ulterior funcionamiento, las cocheras deberán contar además de las condiciones comunes que se determinaran mas adelante, con locales debidamente cerrados, correctamente ventilados, debiendo estar sus paredes construidas en material, y sus techos y pisos deberán, asimismo, ser razonablemente adecuados a la naturaleza de sus actividades, debiendo estos últimos ser de hormigón armado.
5.4.2.3.- Normas para playas de estacionamiento.
Las playas de estacionamiento, para su instalación y funcionamiento, deben reunir, además de los requisitos comunes a ambos lugares de estacionamiento, las siguientes condiciones:
a) Contar con cerco y acera reglamentarios, el cerco tendrá una altura mínima de un metro con cincuenta centímetros.
b) El piso de la playa deberá ser convenientemente compacto y tratado para que su superficie permita el normal acceso y movimiento de los automotores.
c) Tener en su acceso una casilla de control construida de material.
d) Contra los muros divisorios deberán colocarse guar-choques de madera o goma.
e) El cerco del frente de la playa, cuando su revestimiento sea de revoque común, deberá ser pintado a franjas verticales de dos colores -negro y amarillo- de cincuenta centímetros cada una por todo el largo y alto. Cuando sea de ladrillo visto y otro revestimiento, deberá aplicarse un panel pintado en la forma indicada.
5.4.2.4.- Normas comunes para las cocheras y playas de estacionamiento.
Las cocheras y playas de estacionamiento, además de las condiciones específicas señaladas para cada una de ellas en esta reglamentación, deberán reunir las siguientes condiciones para su explotación:
a) Contar con iluminación adecuada, de acuerdo con el criterio de la autoridad competente, según la superficie del terreno. A tal fin deberá presentarse en el plano de instalación eléctrica.
b) En las playas y cocheras no se permitirá la realización de ninguna otra actividad ajena al destino específico para el que han sido habilitadas.
c) El lugar bien visible, deberá colocarse un cartel que consigne las tarifas en vigencia.
d) Instalar un cartel indicador de la existencia de la cochera o playa de estacionamiento, consignando el número del permiso de habilitación, conforme con las características y dimensiones que fijara la municipalidad. En el acceso deberá colocarse un cartel que indique “cuidado con los vehículos”, de las características y dimensiones que determinara el departamento ejecutivo.
e) deberán contar con los elementos contra incendio en la medida de las necesidades, de acuerdo con su superficie y como mínimo deberá disponer de dos extinguidores contra incendio (uno cada 200 m² de superficie) y seis baldes conteniendo arena.
f) En el interior de las cocheras y playa de estacionamiento deberán medirse y numerarse los espacios destinados a la ubicación de los vehículos en forma conveniente y correlativa.
g) Las cocheras y playas de estacionamiento -que podrán funcionar durante las 24 horas del día – no recibirán vehículos automotores para su guarda en cantidad mayor a la de espacios habilitados, de acuerdo con su capacidad.
h) Las paredes laterales deberán ser pintadas a la cal, de color claro.
i) Las cocheras y playas de estacionamiento deberán contar con un espacio destinado a la oficina de control.
5.4.2.5.- Accesos.
El acceso deberá tener, como mínimo, un ancho de tres metros, cuando tenga dos salidas, y de cinco metros, cuando tenga una salida, debiendo ser la capacidad mínima de trescientos metros cuadrados.
5.4.2.6.- Control y vigencia.
El control y vigilancia de las cocheras y playas de estacionamiento deberán ser ejercido en forma permanente durante todo el tiempo de su funcionamiento. El personal afectado a su atención deberá llevar un distintivo que lo identifique, y deberá estar muñido de la correspondiente libreta de sanidad.
5.4.2.7.- Publicidad.
Queda terminantemente prohibida toda clase de publicidad en el frente o parte exterior, pudiéndose solamente explotar publicidad en el interior de la cochera o playa de estacionamiento, quedando obligados los responsables o propietarios a solicitar previamente el permiso municipal correspondiente.
5.4.2.8.- Obligaciones del propietario o responsable de la explotación.
El propietario o responsable de la explotación queda obligado a tener en su negocio un libro de inspección y otro de quejas, que deberán estar permanentemente a disposición del usuario y/o del inspector municipal en la casilla de control.
5.4.2.9.- Normas generales de trámites para la instalación.
Los interesados en explotar playas de estacionamiento o cocheras, deberán presentar una solicitud de habilitación ante la mesa de entradas de la municipalidad, y el permiso será acordado por el departamento ejecutivo por conducto de la secretaria de gobierno, con intervención de la Dirección de Arquitectura y de la dirección de finanzas. La solicitud de habilitación deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre y/o razón social.
b) Domicilio legal.
c) Ubicación del inmueble.
d) Apellido y nombre y/o razón social del propietario del terreno.
e) Domicilio legal del mismo.
f) Capacidad del inmueble en metros cuadrados y dimensiones lineales de sus lados.
g) Capacidad de estacionamiento.
h) Horario en que funcionara la playa de estacionamiento o cochera.
i) Cantidad de personas afectadas al control del estacionamiento.
j) Planos: planta, cortes, carteles y fachadas de la cochera o playa de estacionamiento, en original y dos copias, en escala 1:100 y donde constara ubicación de la casilla de control, baño y distribución de los coches y circulaciones; como así también el numero de permiso de edificación en caso de edificios existentes, sobre los que deberá expedirse la Dirección de Arquitectura.
k) Croquis de los carteles anunciadores de la playa de estacionamiento o cochera y “cuidado con los vehículos”, en escala 1:100.
l) Plano de la instalación eléctrica.
m) Conjuntamente con la solicitud de habilitación, los interesados deberán acompañar:
1.- El contrato social para los casos de tratarse de una sociedad.
2.- El contrato de locación en caso de ser locatario del terreno.
3.- El titulo de propiedad, para en supuesto de ser dueño del mismo.
5.4.2.10.- Penalidades a optarse por inobservancia a las disposiciones de la presente reglamentación.
El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la presente reglamentación y la violación de las tarifas que fije el departamento ejecutivo, determinara la aplicación de multas, pudiéndose llegar a la clausura del local en caso de reincidencia.
5.4.2.11.- Tarifas.
El departamento ejecutivo establecerá las tarifas máximas a regir en las cocheras y playas de estacionamientos que funcionen en el municipio.
5.4.2.12.- Disposiciones transitorias.
Los garajes habilitados o ha habilitarse que dispongan destinar parte del mismo para estacionamiento por hora, deberán solicitar la autorización respectiva al departamento ejecutivo, a cuyo fin presentaran el pedido pertinente ante la mesa de entradas, indicando la parte que afectaran a tal objeto con especificación de su ubicación, dimensiones y numero de espacios.
Las cocheras y playas de estacionamiento deberán abonar las contribuciones que sobre el particular determine la ordenanza general impositiva.
5.4.2.13.- Construcciones de carácter precario en playas de estacionamiento transitorio.
a) Se otorgara permiso municipal para la colocación de protección adecuada de los vehículos, con carácter transitorio, en playas de estacionamiento.
b) La colocación de los elementos metálicos protectores han de ser laterales, partiendo desde la línea municipal, adosados a las medianeras, hasta llegar al extremo del terreno, y6 proveyéndose un espacio central, pasillo descubierto del mismo, por donde se ingresara y se harán las maniobras necesarias.
c) Su colocación solo se hará con aprobación posterior por parte de la Dirección de Arquitectura, debiéndose, asimismo, cumplimentar con las disposiciones en vigencia.
5.4.3.- ESTACIONES DE SERVICIO.
5.4.3.1.- instalación de surtidores:
El siguiente texto: Toda boca de expendio que se instale deberá estar situada como mínimo a cuatro metros de la línea municipal de edificación. Su ubicación deberá estar en todos los casos a seis (6) metros de distancia, de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignicion. Toda actividad que involucre uso o producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) A una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación afectara al local que tenga abertura a playa dentro de la distancia señalada. El líquido inflamable será transferido desde el tanque subterráneo solo mediante surtidor equipado de modo tal que se pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental. Se prohíbe la tenencia y uso de electro o moto bombas para transvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de servicio y demás bocas de expendio. El surtidor tendrá un dispositivo de control que permita operar la bomba de aquél cuando se sacare el pico de la manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su posición normal de no abastecimiento. La isla de surtidor estará formada por base sobrellevada respecto de playa – hormigón o mampostería – proyectada de modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los vehículos. El motor será a prueba de explosión. La manguera del surtidor deberá tener un dispositivo retractil o elemento elástico que permita su ágil manejo para evitar roce o enganche en parte saliente del vehiculo que abastece. (TEXTO SEGÚN ORD. Nº 1267/97).
5.4.3.2.- De los medios de entrada y salida.
En todas las nuevas estaciones de servicio a construirse, se exigirán que se proceda a realizar el rebaje del cordón solamente en concordancia con las entradas y salidas. Tanto las estaciones de servicio situadas en el medio de la cuadra, o las emplazadas en ochavas, deberán tener entradas y salidas perfectamente visibles, de un ancho máximo de ocho metros, para aquellas que tengan transito liviano, y doce metros para aquellas de uso exclusivo de transito pesado o mixto, pudiendo efectuarse el ingreso por la ochava, siempre y cuando se proyecte en forma adecuada la ejecución de muretes a partir de los vértices que conforman la misma, a los efectos de salvaguardar el transito de peatones o resguardar a estos, en caso de tratarse de esquinas en las que se den paradas de ómnibus.
Dejase expresamente establecido que solo se permitirá un ingreso y egreso en cada uno de los frentes de la estación, si esta estuviera en esquina, y en el caso de optar por el ingreso y egreso en ochava, este tendrá, de acuerdo con el funcionamiento, solo uno de los dos usos especificados.
Si la estación esta ubicada a lo largo de la cuadra, se permitirá un solo ingreso y un solo egreso de las dimensiones antedichas.
5.4.3.3.- Pendientes en las veredas.
Solamente en concordancia con los accesos se permitirá realizar pendientes en las veredas, la cual deberá ser como mínimo del 3 %, estableciéndose que, en todos los casos, la altura del cordón de la calzada – tanto en las entradas como salidas de vehículos – no podrá ser menor de los 5 cm.
5.4.3.4.- Ancho mínimo entre dos líneas de surtidores.
Se fija un ancho mínimo de seis metros entre dos líneas de bocas de expendio. En el caso de existir una sola línea que por su posición sirva, simultáneamente, a dos hileras de vehículos, el ancho mínimo de cada entrada, medida desde el cordón de la isleta, será de tres metros.
5.4.3.5.- Muretes de protección.
Será obligatoria la construcción de muretes de protección u otros diversos motivos arquitectónicos, con análoga finalidad, de un ancho mínimo de 30 cm, y una altura que no podrá sobrepasar los 80 cm, que se levantaran a lo largo de la línea municipal de edificación, salvo en los accesos, es decir, en aquellas zonas en las cuales esta permitido el rebaje del cordón.
5.4.3.6.- Rejilla de desagüe.
Será obligatorio proyectar, asimismo, sobre la línea municipal, y en forma ininterrumpida – con excepción de aquellas zonas en las cuales se construyan parapetos, muretes de protección o existan locales cubiertos – una rejilla perimetral de desagüe de 15 cm por quince cm de ancho y profundidad, respectivamente, como mínimo, cuando la estación de servicio se encuentre en zonas totalmente pavimentadas. No exigiéndose la colocación de las rejillas, cuando la estación de servicios se encuentre sobre calles sin pavimentar ( en esquinas, sobre ambas arterias, o una sola de ellas ), exigiéndose, en este caso, ubicación alrededor de las fosas de engrase y lavado.
Se deberá tener previstos interceptores de hidrocarburos y decantadores de barro, previo a su volcamiento según reglamentación de aguas provinciales de santa fe s.a. (texto según ordenanza nº 1269/97.)
5.4.3.7.- Superficie mínima exigible para la habilitación de una estación de servicio.
Toda nueva estación de servicio a instalar, en la cual se proyecten servicios mínimos propios de engrase y lavado, con el objeto de impedir el estacionamiento de vehículos en la vía publica, o, en su defecto, facilitar el libre movimiento circulatorio, no podrá tener una superficie menor de 500 m²; y de 1.000 m² para aquellas cuyo uso exclusivo sea transito pesado y/o mixta, dejandose aclarado que, en todos los casos, -sin excepción- el o los frentes de cualquier estación de servicio no podrá ser inferior a los 15 m de ancho.
5.4.3.8.- Espacios reservados para playas de maniobras y estacionamientos.
Toda estación de servicio, con prescindencia del tipo de transito que admita, que cuente con servicios propios de lavado y engrase, deberá tener, obligatoriamente, una playa de maniobras y otra de estacionamiento; entendiéndose que la primera será destinada, exclusivamente, para el libre movimiento de los vehículos que salgan de los locales de engrase y lavado, y la segunda, como espacio preventivo para evitar inconvenientes (automóviles en turno, secado, etc.).
5.4.3.9.- Superficie de la playa de maniobras:
El siguiente texto: La superficie mínima de playa maniobras vendrá dada en función del numero de fosas de engrase y lavado proyectadas, estableciéndose la siguiente relación, en las estaciones en las que exista en uso exclusivo de transito liviano, por cada fosa se deberá dejar, como mínimo 25 metros cuadrados de superficie de maniobra y cuarenta metros cuadrados de aquellas en que predomine – total o parcialmente – el transito de vehículos de carga.
Los accesos y egresos de toda estación de servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera publica, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros de altura, construidos con caño metálico de un mínimo de cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro nominal o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud en dicha línea. En todos los casos, se evitara obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia. Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y demás bocas de expendio. La estación de servicio y demás bocas de expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse en su zona de abastecimiento de combustible en planta baja. Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el primer piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de cubiertas, baterías, repuestos, accesorios, servicio de mecánica ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de servicio. No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, chapa y pintura de automotores. El garaje estará construido de forma que la entrada y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades de la estación de servicio. Se permitirán garajes en pisos superiores de estaciones de servicio y demás bocas de expendio que cumplan las condiciones precedentemente establecidas. La instalación para suministro de combustible en bocas de consumo propio deberá estar ubicada en planta baja, en playa bien aireada. (TEXTO SEGÚN ORDENANZA Nº 1267/97).
5.4.3.10.- Superficie de la playa de estacionamiento.
Espacio preventivo: la superficie de estacionamiento, cualquiera sea el uso permitido, no podrá ser, en ningún caso, menor al 10 % de la superficie total del terreno.
5.4.3.11.- Prohibición de estacionar en la vía publica los vehículos dejados para su guardado o atención a cargo de la estación de servicio.
Se prohíbe expresamente el estacionamiento de cualquier clase de vehículos, tanto en la calzada como en la acera, aun cuando fuere en carácter transitorio, en toda la parte exterior del ámbito ocupado por la estación de servicio.
El incumplimiento de esta disposición, imputable a los titulares de la estación, traerá aparejada la aplicación de multas conforme a lo establecido por el reglamento de transito, en caso de reincidencia, el monto de la multa a aplicarse será el doble de la primera, a la tercera vez se clausurara la estación de servicio por quince días, y a la cuarta, la clausura del local será definitiva.
5.4.3.12.- Servicios de agua y aire.
Las cañerías de toma de agua y aire no podrán estar situadas a menos de cuatro metros de la línea municipal. Asimismo, se prohíbe expresamente cruzar la acera con mangueras y/o cañerías para prestación de tales servicios. Toda infracción en este sentido será penada de acuerdo con lo establecido en el artic. Anterior.
5.4.3.13.- Ubicación de las bocas de carga.
Las bocas de carga utilizadas para el abastecimiento de combustible a las estaciones de servicio, deberán estar emplazadas de tal modo que los camiones-tanque, al efectuar sus tareas, se hallen estacionados totalmente dentro de aquellas, sin obstruir la entrada y salida de los vehículos.
5.4.3.14.- relación entre la ubicación y el uso.
Se deja expresamente establecido que se prohíbe – en forma absoluta- la construcción de estaciones de servicio en los nudos más importantes de circulación de la ciudad, quedando a cargo del departamento ejecutivo fijar la jerarquía de los mismos.
5.4.3.15.- Exigencia de especificación de uso.
Al presentarse la solicitud de aprobación de una estación de servicio, deberá denunciarse si la misma se dedicara también al abastecimiento de camiones y otros vehículos de carga que tengan o no acoplado.
5.4.3.16.- Necesidad de realizar croquis de circulación.
En el mismo plano de construcción deberá dibujarse un grafico aclaratorio de la circulación en sus diferentes manos, con las entradas y salidas que se proyectan realizar. En las estaciones de servicio existentes deberá demarcarse, en forma visible e imborrable, las entradas y salida de los vehículos.
5.4.3.17.- Altura de los locales de lavado y engrase.
Al proyectarse una estación de servicio deberán tenerse en cuenta las medidas establecidas y permitidas por la dirección nacional de vialidad, con respecto a las unidades automotores, de manera que el ancho y el alto de los locales permita la libre entrada y salida de los vehículos bajo la marquesina o losa.
5.4.3.18.- De los servicios generales.
Toda estación de servicio deberá poseer locales con servicios de salubridad, separados para cada sexo, no solo para el personal especializado, sino también para el publico en general, con el siguiente criterio: para el publico usuario se exigirá un toilette de hombres, el que deberá tener, como mínimo, un inodoro, un lavabo y un mingitorio, y un toilette que deberá estar dotado de: un retrete para cada veinte personas o fracción: un orinal por cada 10 hombres o fracción; un lavabo por cada 10 personas y una ducha por cada 20 personas. Se reservara un espacio para vestuario del personal de trabajo. Además, en aquellas estaciones de servicio que se hallen emplazadas en la ruta de acceso a la ciudad, será obligatoria la construcción de una sala de espera para el público.
5.4.3.19.- Puesto de gasolina.
Surtidores en la vía publica: se prohíbe la instalación de estaciones de gasolina en la vía publica, ya sobre la vereda y/o plazoletas. Queda expresamente prohibida la venta de combustible por medio de elementos portátiles ubicados en las aceras o plazoletas, ya sea que estén sobre avenidas, boulevares, plazas o paseos.
5.4.3.20.- Elementos contra incendio:
El siguiente texto: – las estaciones de servicio y demás bocas de expendio, deberán contar con los siguientes elementos de extinción.
– Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.
– Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de fosa de engrase.
– Un (1) matafuego ubicado exteriormente a distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al deposito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo. En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia podrá reducirse su numero al mínimo de dos (2). El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre si.
– Las estaciones de servicio y garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con matafuegos reglamentarios para fuego clase a y tambor con tapa, de doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.
– Un (1) balde con arena u otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y cisternas a prueba de explosión o intrínsecamente seguras.
– Regirán las disposiciones en vigencia sobre el particular, contenidas en el Reglamento de Edificación y las observadas por el cuerpo activo de bomberos voluntarios de Villa Gobernador Gálvez. (TEXTO SEGÚN ORDENANZA Nº 1267/97).
5.4.3.21.- Penalidades.
La violación o incumplimiento de cualquiera de los artículos contenidos en la presente reglamentación traerá aparejada idéntica sanciones a las establecidas en el artículo 5.4.3.11.-.
5.4.3.22.- De la presente reglamentación con respecto a las estaciones de servicio ya existentes.
Las estaciones de servicio ya existentes que realicen ampliaciones o modificaciones deberán cumplir con lo establecido en los artículos 5.4.3.2; 5.4.3.5; 5.4.3.6; 5.4.3.11 y 5.4.3.20 (de los medios de entrada y salida; prohibición del estacionamiento en la vía publica y medida mínima de prevención de incendios; respectivamente). Asimismo, deberán marcar, en forma clara y precisa, en los muros y pisos, flechas indicadoras – bien visibles – de la dirección en que opera la circulación, bajo pena de aplicarse lo previsto en el artículo 5.4.3.11.
Dejase establecido que podrán cubiertas con estructuras adecuadas para ese fin, sin cumplir con el índice edilicio.
5.4.3.23.- Observaciones de índole funcional.
La zona de maniobras, estacionamiento, lugar de lavado y engrase, constituye funcionalmente una unidad separada del expendio de nafta, servicios de agua y toma de aire, circunstancia que habrá de tenerse en cuenta para la confección correcta del proyecto.
5.4.3.24.- Aspecto estético.
Toda estación de servicio deberá ajustarse al medio físico y estético circundante, en especial en la zona más poblada, boulevares, avenidas de acceso y zona de servidumbre de jardines. La aceptación de los planos tipo que exigen las diversas compañías nacionales o privadas, quedara supeditada al cumplimiento de la presente reglamentación y también a la faz estética. En tal sentido, el departamento ejecutivo resolverá en última instancia.
5.4.3.25.- especificación para instalaciones subterráneas de depósitos y despacho de combustible:
El tanque deberá ser cilíndrico y construido con chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de su diámetro, según se indica a continuación. La soldadura de unión de chapa será interna y externa, excepto que cuente con autorización de autoridad nacional para construir el tanque con otro material.
– El tanque nuevo o reparado, antes de revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2) kg/cm² durante dos (2) horas. Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar, será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm² durante cuatro (4) horas. Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de tanque y/o cañería instalada, se probara a presión hidráulica de 0,75 kg/cm² durante (4) horas. La prueba hidráulica mencionada, podrá efectuarse mediante método convencional o de acuerdo con las practicas que nuevas técnicas aconsejen.
– Cada tanque deberá ser instalado debiendo su parte superior, encontrarse un (1) metro por debajo del nivel de playa.
– El expendedor deberá tener a disposición de autoridad municipal competente un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.
– En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques, constara capacidad, espesor de chapa, fabricante y fechas de instalación. En el constaran además, los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.
– El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga, queda terminantemente prohibido el acceso de personas en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellara y se hará el trabajo complementario necesario.
– La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la medición no se ubicara dentro de local cerrado debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, tomando en cuenta lo dispuesto sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera publica o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobrellevada del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua. La tapa de la capa deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial. (TEXTO SEGÚN ORDENANZA Nº 1267/97.)
5.4.3.26.- instalación y equipos eléctricos:
Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso, deberá cumplir con lo previsto en estas normas de seguridad, normas iram-iap y concordantes y normas extranjeras homologadas por iram para ambiente clase i definido en dichas normas. (TEXTO SEGÚN ORDENANZA Nº 1267/97.)
5.4.3.27.- Tramites de viabilidad para localizar estaciones de servicio:
El siguiente texto: para las localizaciones de nuevas estaciones de servicio, ampliaciones y/o reformas de las existentes, el titular de la firma deberá iniciar un tramite de viabilidad el cual se substanciara como expediente ante mesa general de entradas, que será girado en primera instancia a la dirección general de topografía y catastro para que produzca el informe dominial pertinente con posterior derivación a la secretaria de obras publicas para precisar si existen afectaciones, restricciones y normas urbanísticas especificas a cumplimentar, para finalmente dársele intervención a la comisión de estudio e interpretación del código urbano, quién emitirá dictamen concreto de viabilidad y propondrá el texto de la resolución superior aprobatorio o denegatoria que deberá ser suscripto por los titulares de las secretarias de obras publicas y de gobierno y educación.
En el precitado expediente se deberá adjuntar una nota con memoria descriptiva acompañada de los planos de proyecto que deberán ser firmados por profesionales habilitados, detallando fundamentalmente el sistema circulatorio interior y exterior previsto.
En caso de prever el emplazamiento de bocas de expendio de gas natural comprimido ( g.n.c.) para automotores, se deberá incorporar en el expediente la acreditación de la aprobación previa de litoral gas s.a., con el plano visado por dicho ente.
Se deja aclarado que no podrá gestionarse ningún trámite independiente de licencia de uso sin que previamente la firma solicitante haya obtenido la resolución superior aprobatoria de viabilidad. (TEXTO SEGÚN ORDENANZA Nº 1269/97).
5.4.3.28.- Normas de seguridad g.n.c.:
Se incorpora a la presente reglamentación las normas nacionales de seguridad contenidas en los decretos nº 2.407/83 y 1.545/85, resoluciones 173/90 y 419/93 y norma nº 118 gas del estado ( G.N.C.). (TEXTO SEGÚN ORDENANZA Nº 1269/97.).
5.4.3.29.- Queda prohibida la radicación de estaciones de servicio por interferencias o incompatibilidades con predios linderos de la misma manzana o de la adyacente a calle por medio, cuando se trate de edificios existentes que cumplen las siguientes funciones:
1) Hospitales y sanatorios con internacion y/o emergencias, guarderías, geriátricos y de reposo.
2) Establecimientos educacionales: terciarios, secundarios y primarios.
3) Edificios de seguridad: policía, bomberos, cuarteles, correccionales.
4) Edificios públicos: administraciones centrales exclusivamente, bibliotecas, museos, etc.
5) Edificios de cultos religiosos reconocidos por el estado. Será impedido de localizar los establecimientos mencionados anteriormente cuando lo intenten hacer en cercanía de una estación de servicio existente, a las distancias señaladas como incompatibles.
5.4.3.30.- Las estaciones de servicio con habilitación municipal de fecha anterior a la promulgación de la presente, emplazadas en las prohibiciones detalladas en el sub titulo 5.4.3.29.-, solo podrán ser objeto de remodelación debiendo para ello cumplimentar con lo estipulado en el sub titulo 5.4.3.27.- queda expresamente prohibida la posibilidad de ampliación.
5.4.3.31.- Dentro del área de las estaciones de servicio podrán funcionar ciertos comercios como bares, locales de autoservicios y salones de venta, siempre que se ajusten a las normas bromatologicas y del Reglamento de Edificación vigente. (TEXTO SEGÚN ORDENANZA Nº 1330/98.).