CAPITULO I
DE LAS MUNICIPALIDADES, SU CONSTITUCION, DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 1. Todo centro urbano en que haya una población mayor de diez mil
habitantes tendrá una Municipalidad encargada de la administración comunal, con
arreglo a las prescripciones de la Constitución y de la presente ley; a este efecto las
Municipalidades se dividirán en dos categorías, a saber: serán de primera categoría
las Municipalidades que tengan más de doscientos mil habitantes; de segunda
categoría las que tengan entre diez mil y un habitantes y doscientos mil.
ARTÍCULO 2.- Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en el
ejercicio de las funciones que le son propias, forman sus rentas, pudiendo establecer
impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y materias que se
determinen, administran libremente sus bienes y sus miembros solo responden ante
los magistrados del Poder Judicial en los casos de malversación, extralimitación de
sus atribuciones y demás actos reputados culpables.
El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal, técnica y
administrativa a las Municipalidades en los casos en que las autoridades de las
mismas expresamente lo requieran.
Quienes ejerzan cargos públicos electivos o sean nombrados
políticamente deberán cumplimentar las normas que en el orden provincial resulten
de aplicación a funcionarios públicos que ejerzan cargos electivos o políticos, en lo
que refiere a declaraciones sobre antecedentes curriculares y patrimoniales. Las
autoridades municipales deberán dar a conocer por los medios que estimen
pertinentes la nómina completa de todas las autoridades políticas y agentes -con
independencia de su situación de revista- que presten servicio remunerados en el
municipio, en cualquiera de sus órganos o dependencias, consignándose los haberes
totales que cada uno percibe y todo pago que el ente disponga en provecho del
mismo, sea o no de índole remunerativa.
(Modificado por ley 12.065 )
ARTICULO 3.- La jurisdicción asignada a cada Municipalidad será ejercida dentro del
territorio del respectivo municipio y de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.
Dentro de los dos años de la vigencia de esta ley las
Municipalidades confeccionarán su respectivo expediente urbano y plan regulador,
que contendrá las previsiones necesarias de su organización y el desarrollo futuro de
la ciudad. Las Municipalidades que se crearan en adelante dentro de igual término
confeccionarán su respectivo plan regulador.
ARTICULO 4.- Comprobada la existencia del número de habitantes requeridos por la
Constitución y la presente ley para establecer el régimen municipal, sea ateniéndose
a los resultados que arroja el último censo nacional o provincial o el que se efectuare
a ese solo objeto, el Poder Ejecutivo lo decretará de inmediato, disponiendo la
convocatoria a elecciones de los miembros que han de componer el Concejo
Municipal y de la persona que desempeñará el cargo de Intendente, fijando la fecha
para la reunión de constitución del Concejo.
ARTICULO 5.- Corresponde en propiedad a las Municipalidades constituidas o que se
constituyeran en lo sucesivo, todos los terrenos fiscales baldíos, o sin propietario, que
se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, con excepción de
aquellos que se hubiera reservado el Gobierno de la Provincia para obras de utilidad
pública; tendrá asimismo la posesión de los terrenos de propietarios desconocidos. Si
en adelante la Provincia necesitare utilizar un terreno baldío para obra de utilidad
pública, la Municipalidad deberá cederlo gratuitamente, siempre que no esté afectado
con anterioridad a otra obra municipal. En todo juicio sobre inmueble contra
propietarios desconocidos y en toda información que se tramite ante los Tribunales
Judiciales para obtener título supletorio de propiedad de inmuebles situados dentro
del municipio, la Municipalidad será parte, y bajo pena de nulidad no se podrá dar
curso a la demanda o petición, sin ser notificada previamente.
ARTICULO 6.- Las Municipalidades pueden celebrar contratos y enajenar en pública
licitación sus bienes y rentas pero en ningún caso la enajenación de las rentas se
hará por más de un año, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 7.- Las Municipalidades están obligadas a solemnizar anualmente las
fiestas patrias del 25 de Mayo y 9 de Julio, haciendo figurar en sus presupuestos las
sumas necesarias a tal fin.
ARTICULO 8.- Es obligatoria toda ordenanza municipal, diez días después de su
publicación en la prensa local o por medio de carteles o folletos, a juicio del
Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTICULO 9.- Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos dentro o fuera de
la República, como tampoco acordar concesiones para explotar servicios públicos con
privilegio de exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables
Cámaras Legislativas. Las ordenanzas pertinentes, deberán autorizarse por las dos
terceras partes de votos de la totalidad de miembros electos del respectivo Concejo
Municipal y siempre con sujeción estricta a las condiciones fijadas por la Constitución
de la Provincia.
ARTICULO 10.- Para todo lo que se relacione con obras municipales como también
para enajenaciones, compras, trabajos, instalaciones, reconstrucciones y contratos en
general, que importen un desembolso para las Municipalidades, deberá procederse
según se trate de entes a los que esta ley califica como de primera o de segunda
categoría, de conformidad con los siguientes montos:
Trámite
Trámite a ……Carácter. Municipalidades. Municipalidades
Sustanciar ……del límite .1 Categoría . 2 Categoría.
1.Licitación pública o subasta pública ..más de…A 219.-…..A 166.- …..
2.Directamente ……hasta ….A 219.-…..A 166.- …..
Los límites establecidos precedentemente, serán actualizados por las
Municipalidades mensualmente y en forma automática, de acuerdo con el Indice de
Precios Mayoristas, del INDEC o el que lo sustituya, tomando como base el Indice
correspondiente al del mes de noviembre de 1984 para los importes que se
consignan.
Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente, los entes municipales, en
su orden interno fijarán las condiciones generales y particulares para las licitaciones
públicas o subastas públicas y contrataciones directas, de modo que favorezcan la
concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, de tratamiento igualitario de
los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.
Las Municipalidades solamente podrán adquirir bienes en subastas
judiciales cuando las mismas fueran dispuestas en juicios en que dichos entes actúen
como actores.
Cuando se trate de obras municipales o de servicios públicos, a
realizarse por particulares, sin cargo alguno para la Municipalidad o con participación
en las utilidades para ésta, se podrá prescindir de la licitación pública, siempre que la
adjudicación o permiso o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza especial
sancionada por mayoría absoluta de votos del total de concejales en ejercicio.
Las Municipalidades podrán establecer a través de ordenanzas de
sus respectivos Honorables Concejos Municipales, sistema de selección y límites de
contratación alternativos a los dispuestos en el presente artículo, siempre que a
través de los mismos se garantice la libre concurrencia de oferentes, la igualdad de
oportunidades a los mismos, la transparencia y falta de arbitrariedad del proceso, así
como la obtención de las condiciones más ventajosas para el interés público, todo ello
dentro de un marco de eficiencia administrativa.
(Ultimo párrafo incorporado por ley 10734)
ARTICULO 11.- La licitación deberá ir acompañada en todos los casos del
correspondiente pliego o formulario de condiciones y especificaciones técnicas, bien
claras y circunstanciadamente expuesta, y se llamará a ella por medio de avisos
publicados en la oportunidad debida y por un término que no baje de diez días. Podrá
prescindirse de la formalidad de la licitación pública cuando mediare urgencia
declarada por los dos tercios de votos del Concejo, que haga imposible esperar el
resultado de la licitación; cuando hubieren fracasado dos licitaciones sucesivas sobre
el mismo asunto con tal que el contrato privado no cambie las bases de la licitación;
cuando tratándose de objetos u obras de arte, su ejecución no pueda confiarse sino a
artistas u operarios especializados; cuando se trate de la contratación de empréstitos
u operaciones similares de carácter financiero; cuando se trate de objetos o artículos
cuyo vendedor disfrute de privilegios de invención, o que no haya más que un solo
productor poseedor; cuando se trate de ventas de inmuebles destinados a planes
colectivos de viviendas para grupos familiares de escasos recursos que se inscriban
para ello, con aplicación de reglamentos de adjudicación, con miras al cumplimiento
de los objetivos previstos en el inc.51) del Artículo 39 de esta ley.
ARTICULO 12.- Bajo pena de nulidad, quédales prohibido a las Municipalidades
hacer figurar opciones para la contratación de mayor cantidad de trabajos públicos,
en las ordenanzas que se dicten o en los pliegos de especificaciones que se formulen
para la realización de aquéllos.
ARTÍCULO 13.- Cada Municipalidad destinará el 10% como mínimo de sus rentas
anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para promoción de las actividades
culturales en el radio de su Municipio.
(Modificado por ley 11.999 )
ARTICULO 14.- A los efectos del diez por ciento para el destino previsto en el artículo
anterior, se entienden por rentas municipales, todos los ingresos realizados por
impuestos, tasas o contribución, patente o sisa, con excepción de los
correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza, nomenclatura, servicios
hospitalarios, sanitarios, desinfecciones y rodados.
ARTICULO 15.- Todo acto, ordenanza, resolución o contrato que estuviere en pugna
o contravención con las prescripciones de la Constitución Nacional, Provincial, o de la
presente ley, adolecerá de absoluta e insanable nulidad.
ARTÍCULO 16.- Las Municipalidades podrán erigir estatuas o monumentos
conmemorativos de personas o acontecimiento determinado dentro de su jurisdicción.
Asimismo podrán imponer el nombre de calles, plazas, o paseos o el cambio de
nombre de los mismos por el de personas o acontecimiento determinado mediante
ordenanza dictada a tales efectos. En todos los casos se requerirá los dos tercios de
votos de los concejales en ejercicio si las personas viven o el acontecimiento es
actual; y simple mayoría si hubiese transcurrido cinco años de su fallecimiento o del
acontecimiento que la determina.
(Modificado por ley 11.656 )
ARTICULO 17.- No se admitirá acción alguna para paralizar el cumplimiento de las
resoluciones municipales, dictadas de acuerdo con la presente ley, en lo concerniente
a seguridad, higiene y moralidad pública; pero los particulares que se considerasen
damnificados, podrán ejercer sus derechos ante la autoridad o tribunal que
corresponda.
ARTICULO 18.- Cuando la Municipalidad fuere condenada al pago de una deuda
cualquiera, la corporación arbitrará dentro del término de seis meses siguientes a la
notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificar el pago. Esta prescripción
formará parte integrante, bajo pena de nulidad, de todo acto o contrato que las
autoridades comunales celebren en representación del municipio, y deberá ser
transcripta en toda escritura pública o contrato que se celebre con particulares.
ARTICULO 19.- Acuérdase a las Municipalidades el derechos de adoptar y usar un
escudo municipal y a las autoridades de las mismas, Intendente, Concejales y
Secretarios; el usar una medalla que les sirva de distintivo y lleve esculpido el escudo,
el título del cargo que desempeña, el nombre de quien lo ejerce y el término del
mandato respectivo.
ARTICULO 20.- Los particulares, las sociedades anónimas o de cualquier otra
naturaleza, que exploten concesiones emanadas de las Municipalidades o tuvieren
constituido un privilegio otorgado por ellas, podrán ser fiscalizadas por agentes del
Departamento Ejecutivo Municipal, aún cuando en el título constitutivo no se haya
establecido expresamente tal fiscalización. Esta se limitará al cumplimiento de las
leyes y estatutos y especialmente al de las condiciones de la concesión o permiso y
las obligaciones estipuladas en favor del público.
ARTICULO 21.- Para ser efectivos sus mandatos, acuérdase a las Municipalidades
los siguientes derechos:
a) Demoler las construcciones que no se ajusten a las ordenanzas y destruir los
objetos, libros, mercaderías ( o dar muerte a los animales ) que fueren hallados
en contravención y que signifiquen un peligro público.
b) Utilizar las fuerzas públicas para hacer efectivas la vacunación obligatoria, la
desinfección, reclusión de mendigos en los asilos, así como de los enfermos
que requieran aislamiento, y demás medidas que hagan necesaria violencia
sobre las personas.
c) Llevar a efecto clausuras y desalojos.
d) Secuestrar y declarar caídos en comiso los escritos, o dibujos inmorales, así
como los comestibles, vehículos, animales o efectos de cualquier clase, que
fueren hallados en contravención a lo que prescriben las ordenanzas.
e) Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto hasta quince
días por faltas o contravenciones. Cada día de arresto equivale a quinientos
pesos de multa. Las sanciones menores de doscientos pesos serán
inapelables.
El Concejo Municipal, ajustará los montos a que refire este inciso
actualizándolos como máximo hasta la cantidad que resulte de aplicar los índices del
costo de vida del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Quedan exceptuadas de la presente disposición, aquellas normas
que prevean penalidades a determinar de acuerdo a porcentajes fijos aplicables sobre
montos ciertos, tales como importes totales de obras, inversiones, valores de edificios
y otros supuestos similares siempre y cuando dichas sanciones no excedan el diez
por ciento de esos valores.
CAPITULO II
AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTICULO 22.- Cada Municipalidad se compondrá de un Consejo Municipal y de un
Departamento Ejecutivo, a cargo éste de un funcionario con el título de Intendente
Municipal.
Artículo 23.- El Concejo Municipal se compondrá de miembros elegidos directamente
por lo vecinos de cada municipio. Los de segunda categoría mantendrán la cantidad
de concejales con que cuentan al momento de sanción de la presente ley, no
pudiendo en ningún caso incrementar su número. Los de primera categoría por los
primeros doscientos mil habitantes elegirán diez concejales, a los que se agregará
uno por cada sesenta mil habitantes o fracción no inferior a treinta mil. Los mandatos
de los concejales durarán cuatro años. Los Concejos Municipales, se renovarán
bienalmente por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, se entenderá a
los fines de la renovación mencionada, que la mitad a elegir se obtienen dividiendo
por dos el mayor número par contenido en aquel. En la primera renovación la
duración de los mandatos se determinará por sorteo que efectuará la Junta Electoral,
antes de la incorporación de los concejales.
Los núcleos poblacionales que se constituyan en Municipios de segunda
categoría elegirán seis concejales.
(Modificado por ley 12.065)
(Ultimo párrafo incorporado por ley 12.423 )
ARTICULO 24.- Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de
edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino y ser
elector del municipio. Los extranjeros deberán tener veinticinco años de edad, cuatro
de residencia inmediata en el municipio y estar comprendidos dentro de las
exigencias que esta Ley determina para ser elector.
ARTICULO 25.- No pueden ser electos concejales:
1. El Intendente y los empleados municipales.
2. Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que no hubieren
obtenido su rehabilitación.
3. Los representantes, accionistas o empleados de empresas que exploten
concesiones municipales, provinciales o nacionales dentro del radio del
municipio o que tengan contratos pendientes con la Municipalidad o que en
cualquier forma tengan relaciones de negocio con la misma, salvo la excepción
prevista para los empleados municipales en el último párrafo del Artículo 59.
4. Los que estuvieren interesados directa o indirectamente en cualquier contrato
oneroso con la Municipalidad, aún como fiadores, o negociaren con la misma.
5. Los funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial
de la Nación, o de la Provincia, excepto los jubilados de cualquier Caja; los que
desempeñen cargos técnicos propios de su profesión y cuyo ejercicio no traiga
aparejada incompatibilidad moral y los que ejerzan el profesorado secundario o
universitario.
6. Los deudores del tesoro municipal o provincial, que ejecutados legalmente no
pagaren sus deudas.
ARTICULO 26.- Todo concejal que por causas posteriores a su elección se encuentre
en las condiciones expresadas en el artículo anterior cesará automáticamente en su
función.
ARTICULO 27.- Los miembros del Concejo Municipal podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 28.- Las dietas de los concejales podrán ser fijadas por el Concejo
Municipal con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros.
La misma, en ningún caso, podrá superar a la retribución que percibe
el Intendente Municipal.
(Modificado por ley 12.065 )
ARTICULO 29.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un funcionario con el
título de Intendente Municipal, elegido por el pueblo en elección directa y a simple
pluralidad de sufragios.
Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones. En caso de
fallecimiento, incapacidad, renuncia o destitución, producidos hasta un año antes del
término del mandato, se elegirá nuevo Intendente para completar el período. Si el
evento ocurriere con posterioridad, asumirá la Intendencia el presidente del Concejo
Municipal hasta completar el período. El intendente gozará de un sueldo o retribución
mensual, que no será inferior en ningún caso al mayor que exista en la Municipalidad.
Dicho sueldo no será aumentado ni disminuido durante el período de su mandato,
salvo resolución expresa del Concejo Municipal, tomada con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros.
ARTICULO 30.- Para ser Intendente se requiere ser ciudadano argentino, tener no
menos de veintidós años de edad, dos años de residencia inmediata en el municipio y
no estar comprendido en las prohibiciones del Artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 31.- El Intendente y los concejales son personalmente responsables ante
la justicia ordinaria por los abusos o delitos que cometan en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 32.- El Intendente Municipal no podrá ausentarse del municipio por más
de cinco días hábiles, sin delegar sus funciones en quien corresponda.
ARTICULO 33.- En caso de vacancia, fallecimiento o ausencia por más de cinco días,
el Intendente será suplido por el Presidente del Concejo Municipal y en defecto de
éste por el vicepresidente primero o vicepresidente segundo, hasta tanto se nombre
el reemplazante o cese la causa de la ausencia.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONCEJO MUNICIPAL
ARTICULO 34.- El Concejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias durante los
meses de marzo a diciembre de cada año, debiendo fijar ellos mismos los meses de
sesiones, pudiendo ser el período continuo o alternado. Antes de finalizar el o los
períodos reglamentarios de sesiones que el Concejo se hubiere señalado podrá
prorrogarlas, por decisión de la mayoría, por término fijo, con o sin limitación de
asuntos. Durante el receso podrá solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias,
por pedido suscripto por la mitad más uno de los miembros en ejercicio, debiendo
especificarse concretamente los asuntos a discutirse. En las sesiones de prórroga o
extraordinarias, el Concejo Municipal no podrá considerar sino los asuntos que las
hubieren motivado.
ARTICULO 35.- En los casos de renovación total del Concejo Municipal, los
concejales electos se reunirán en sesión preparatoria, dentro de los cinco días
anteriores a su instalación, a cuyo efecto la Secretaría procederá a citarlos con no
menos de 24 horas de anticipación. En dicha sesión se pronunciará sobre la elección
de sus miembros y resolverá sobre la validez de los diplomas de los electos. En los
casos de renovación parcial, el Concejo se constituirá dentro de los 15 días anteriores
al cese de los mandatos de los concejales salientes para juzgar la elección de sus
miembros y resolver sobre la validez de los diplomas de los electos; les tomará
juramento, los pondrá en posesión de sus cargos y elegirá sus autoridades, que
serán: un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, que
durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos para los mismos cargos o
indistintamente. Los cargos de la Mesa Directiva deberán recaer en ciudadanos
argentinos.
Cuando las elecciones municipales coincidan con la renovación de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Concejo se constituirá dentro de los diez días
subsiguientes a la entrega de los diplomas respectivos por la Junta Electoral de la
Provincia.
ARTICULO 36.- El Concejo necesita mayoría absoluta para sesionar, pero en número
menor podrá reunirse al solo objeto de acordar medidas necesarias para conminar a
los inasistentes. Si después de dos citaciones consecutivas, no se consiguiera la
asistencia de los ausentes sin permiso, la minoría podrá compelerlos y aplicarles
multas.
ARTICULO 37.- Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría
resuelva, en cada caso, que sean secretas por requerirlo así la índole del asunto o
asuntos a tratarse.
ARTICULO 38.- Al incorporarse los concejales prestarán juramento de desempeñar el
cargo fiel y legalmente.
ARTICULO 39.- Son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Nombrar y remover los empleados de su inmediata dependencia.
3) Juzgar de la elección de sus miembros, formando quórum los electos y
pronunciarse sobre las renuncias que se produjeran. Los electos cuya elección
se trate, podrán tomar parte en la discusión sin votar la validez de su propio
diploma; pero sí sobre la validez de los demás.
4) Corregir y aún excluir de su seno, con dos tercios de votos sobre la totalidad de
los concejales en ejercicio, a los miembros del Cuerpo por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física
o legal, siendo causa bastante para la exclusión o remoción cualquier
participación en provecho propio en los contratos o en las empresas
encargadas de servicios públicos del resorte o jurisdicción municipal.
5) Pedir al Poder Ejecutivo de la Provincia la destitución del Intendente Municipal
por cualquiera de las causas determinadas en los artículos pertinentes,
llenando las formalidades establecidas en esta ley.
6) Proceder contra las personas extrañas a la Corporación que de viva voz
faltaren el respeto al Concejo o a los concejales durante la sesión. La
corrección se limitará al arresto del culpable, por un término que no exceda de
quince días, sin perjuicio de recurrir a la justicia cuando a ello se diere lugar.
7) Establecer la división del Municipio para el mejor servicio administrativo y crear
comisiones vecinales, debiendo reglamentar sus facultades.
8) Aceptar o rechazar las donaciones o legados que se hicieran al Municipio,
cuando su monto exceda de cinco mil pesos nacionales para las
Municipalidades de primera categoría y de dos mil pesos para las de segunda.
9) Prestar o negar acuerdo a los nombramientos propuestos por el Departamento
Ejecutivo para aquellos funcionarios que requieran como previo este requisito.
10)Reunirse en sesiones ordinarias, de prórroga y extraordinarias en la época
establecida por esta ley.
11)Establecer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto hasta
quince días para los infractores de las Ordenanzas Municipales. El Concejo
Municipal ajustará los montos a que refiere este inciso actualizándolos como
máximo hasta la cantidad que resulte de aplicar los índices del costo de vida
del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
12)Reconsiderar las ordenanzas, decretos y resoluciones que fueren observados
por el Departamento Ejecutivo dentro de los diez días de su comunicación, o
insistir en ellos por los dos tercios de votos favorables de la totalidad de los
Concejales que corresponden por esta ley a cada municipio. Si la ordenanza,
decreto o resolución no fuera observado, dentro de dicho término, estará de
hecho en vigencia, y si siendo observado el Concejo no se pronunciara a su
respecto dentro de las cinco sesiones ordinarias que debiera celebrar después
de la fecha en que la observación fuere entregada en Secretaría, quedará
asimismo sin efecto. No son susceptibles de veto las disposiciones
denegatorias ni aquéllas que se refieren al ejercicio de facultades potestativas
del Concejo, en lo que corresponda a su régimen interno, o a las facultades
privativas que le competen. Todo veto para que surta efecto legal debe ser
depositado en la secretaría del Concejo, dentro del plazo de diez días
preestablecidos.
13)Acordar al Intendente permiso para ausentarse del municipio, por un término
que no exceda de treinta días.
14)En general dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad y sobre
los demás objetos propios a la institución municipal.
15)Solicitar de la Legislatura Provincial autorización para la expropiación por
causas de utilidad pública de bienes convenientes o necesarios para el
cumplimiento de las atribuciones y deberes municipales, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no, debiendo en
cada caso dictarse la correspondiente ordenanza. En materia de Hacienda, le
corresponde:
16)Crear impuestos y rentas municipales compatibles con la Constitución Nacional
y Provincial, con mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
17)Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración. En el presupuesto deben figurar todos los gastos y servicios
ordinarios y extraordinarios de la administración municipal, aún cuando hayan
sido autorizados por ordenanzas especiales, que se tendrán por derogadas, si
no se consignan en dicho presupuesto las partidas necesarias para su
ejecución. Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas
ordinarias hasta la sanción de otro. En ningún caso el presupuesto votado
podrá aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Departamento
Ejecutivo; tampoco podrá aumentar o incluir partidas para la ejecución de
ordenanzas especiales.
18)Acordar, previa licitación pública, la enajenación por un año de los impuestos
municipales.
19)Autorizar con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la
enajenación o gravamen de los bienes raíces del municipio que no sean del
uso público.
20)Autorizar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, al
Departamento Ejecutivo para contraer empréstito de dinero, basado en el
crédito de la Municipalidad, dentro o fuera de la Provincia, o en el extranjero,
no pudiendo en ningún caso los servicios que requiera por amortización e
intereses, exceder de la cuarta parte de la renta municipal.
21)Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de gastos ordinarios o
extraordinarios, que deberá presentar anualmente la Intendencia en el mes de
Abril.
22)Consolidar las deudas municipales y resolver su conversión con un interés
corriente, determinando el ramo o ramos de renta cuyo producto deberá
quedar afectado a los servicios de acuerdo con lo establecido en el inciso 20).
23)Aprobar o desechar los contratos ad referendum, que de acuerdo con lo
establecido en el inciso 19) de este artículo, hubiere celebrado la Intendencia
por sí o en virtud de autorización del Concejo. En materia de Obras Públicas le
compete:
24)Ordenar las obras públicas que exijan las necesidades del municipio, el
ensanche y apertura de calles, la formación de nuevas plazas, paseos,
parques o avenidas, la construcción de caminos, puentes, calzadas,
acueductos y la delineación de la ciudad.
25)Determinar la altura de los edificios particulares, la línea de edificación, el
ancho de las ochavas, la nivelación de las calles de la ciudad y la distancia que
deben guardar los propietarios de predios contiguos para construir cercos o
paredes medianeras, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen
humedad, depósitos de sal, materias corrosivas o peligrosas, maquinarias
movidas a vapor o electricidad, instalaciones de fábricas o establecimientos
peligrosos para la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o tranquilidad
de los vecinos.
26)Intervenir en la construcción de templos, teatros y demás edificios destinados a
reuniones públicas, reglamentar el orden y distribución interior de los
existentes; y, en general, disponer lo conducente para que tengan condiciones
de seguridad e higiene.
27)Reglamentar igualmente la construcción de edificios particulares, con el fin de
garantizar la solidez e higiene, y ordenar la compostura o demolición de
aquellos que por su estado ruinoso ofrezcan peligro inminente.
28)Reglamentar la construcción de casas de inquilinato o vecindad, pudiendo
determinar la extensión de las habitaciones y patios, el número de personas
que podrán habitarlas y demás condiciones de seguridad e higiene que deban
reunir.
29)Cuidar la conservación y mejora de los monumentos públicos y en general de
toda obra municipal.
30)Dictar ordenanzas sobre pavimentación, repavimentación o cambio de
cubiertas de calles dentro de los límites del municipio, en un todo de acuerdo a
la ley de la materia, quedando los propietarios de casas y terrenos obligados al
pago de una cuota proporcional que se determinará en cada ordenanza que se
dicte.
31)Conceder o negar permiso a título gratuito u oneroso y por tiempo limitado,
para la construcción e instalación de tranvías, ómnibus u otros medios de
transporte, sea que se instalen a nivel o bajo nivel en las condiciones
establecidas en el inciso 39).
32)Proveer al establecimiento de usinas para servicios públicos municipales, ya
sea por cuenta de la Municipalidad o por empresas particulares mediante
concesiones con o sin participación en las utilidades. En lo relativo a Seguridad
le corresponde:
33)Dictar medidas de prevención que eviten las inundaciones, incendios o
derrumbes.
34)Dictar ordenanzas sobre dirección, cruzamiento o pendiente de los
ferrocarriles, en el trayecto que recorran dentro del municipio, y adoptar las
medidas necesarias para evitar los peligros que ellos ofrecen,
comprendiéndose entre éstas, la colocación de barreras y enrejados en las
calles, el nivel de las vías y guardas en los pasos, como asimismo la
construcción de alcantarillas y demás obras que fueran necesarias.
35)Establecer tarifas para automóviles, carruajes, tranvías, ómnibus, carros,
camiones y demás vehículos que atiendan al servicio público de transportes de
personas o mercaderías, pudiendo también fijar los recorridos y sitios de
estacionamientos.
36)Crear con carácter permanente el registro de vecindad, el cual será
completado con la información relativa al comercio, industria, población y datos
de la propiedad inmobiliaria.
37)Sancionar ordenanzas que prohíben los ruidos molestos al vecindario. En
materia de Circulación y Tránsito:
38)Reglamentar el vuelo mecánico y la vialidad dentro del municipio, fijando
normas para el tránsito de vehículos a motor y sangre, bicicletas, a la
circulación de peatones por las calles y las aceras de la ciudad.
39)Autorizar el funcionamiento de nuevas líneas de tranvías, ómnibus y colectivos
por tiempo limitado, previa licitación pública, siendo necesario una ley especial
de la Honorable Legislatura, para conceder autorización con privilegio. En
materia de Beneficencia y Moralidad Pública le corresponde:
40)Dictar ordenanzas para evitar los engaños de que pudiera hacerse víctima al
público consumidor, en el comercio y fabricación de artículos y sustancias
alimenticias, sacarinadas, vinos, aceites, etc., haciendo obligatorio en los
envases la declaración de la naturaleza de aquéllas.
41)Proteger a las sociedades de beneficencia, mutualistas, culturales y artísticas,
por medio de subvenciones tendientes a coadyuvar al ensanche, mejoramiento
y dirección de los establecimientos que dichas sociedades tengan, sobre todo
colegios, liceos, hospitales, asilo de huérfanos, dementes y mendigos y de
niños desvalidos o indigentes y exoneración de derechos o impuestos
generales.
42)Establecer la fiscalización necesaria para garantizar la fidelidad de las pesas y
medidas.
43)Acordar y sancionar las disposiciones necesarias y vigilar para que no se
ofrezcan al público espectáculos que ofendan a la moral o perjudiquen las
buenas costumbres, pudiendo prohibir la venta o exposición de escritos,
dibujos, o gráficos inmorales, procediendo al secuestro de los mismos, y
clausurar los locales, sin perjuicio de las penas que se fijen por las
infracciones.
44)Reglamentar los permisos necesarios para establecer casas de baile o de otro
carácter que puedan afectar la moral, la salud y, en general, a todas las
similares, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la policía,
pudiendo cerrarlas en caso de inobservancia de las reglamentaciones vigentes
o cuando se consideren perjudiciales a la tranquilidad de los vecinos, y las rifas
dentro del municipio.
45)Dictar ordenanzas de protección a los animales. En cuanto al Orden Social le
atañe:
46)La represión de la mendicidad, la adivinación y el curanderismo.
47)Dictar ordenanzas sobre montepío civil-municipal y sobre seguros, jubilaciones
y pensiones que comprenda a todo el personal municipal, reformando en su
carácter de empleadora, aquellas Cajas que se hallen en funcionamiento.
48)Dictar ordenanzas sobre servicio doméstico.
49)Dictar ordenanzas que tiendan a asegurar el salario familiar y un salario
mínimo de acuerdo con el costo de la vida, para los obreros municipales y los
que trabajen en empresas de servicios públicos o adjudicatarias de obras
municipales.
50)Fomentar y proteger a las sociedades mutualistas e instituciones culturales o
artísticas, propendiendo a su mayor eficiencia.
51)Fomentar la vivienda popular.
52)La higiene general del municipio.
53)La desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones
54)De acuerdo con la legislación general, la obligatoriedad de vacunarse y la
revacunación contra la viruela, la fiebre tifoidea y otras enfermedades de fácil
propagación en el vecindario.
55)Las disposiciones sobre higiene a regir para los edificios públicos,
establecimientos de placer y casas de inquilinato o de albergue, pudiendo
determinar la extensión de las habitaciones, de los patios, número de
habitantes que puedan contener y los métodos que deban observarse para
mantener una limpieza y aseo riguroso.
56)Lo referente a los establecimientos clasificados de insalubres, peligrosos o
incómodos, pudiendo ordenar su traslado a zonas no pobladas y disponer su
clausura si se tornasen incompatibles.
57)La vigilancia en el expendio de las sustancias alimenticias, pudiendo prohibir la
venta de aquéllas que sean nocivas a la salud.
58)La conservación y aseo de los mercados municipales y particulares, mataderos
y tabladas o corrales.
59)La conservación y atención de los cementerios.
60)Lo relativo a los tambos, caballerizas, establecimientos industriales, fábricas,
etc. y demás establecimientos que se juzguen incómodos, debiendo fijarles la
distancia o radio a que deben encontrarse de los centros poblados.
61)El aislamiento obligatorio de las personas atacadas de enfermedades
infectocontagiosas.
62)La adopción en general, de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud
y el bienestar de la población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los
estragos o previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose
entre tales medidas la clausura de los establecimientos públicos y las visitas
domiciliarias de inspección. En materia de Cultura Física y Deportes en
general, le compete:
63)Crear la Junta Municipal Autárquica, que tenga a su cargo la dirección de todas
las actividades y espectáculos deportivos y de educación física y social en el
municipio, sancionando a tal efecto las ordenanzas necesarias para su
organización y funcionamiento.
64)Reglamentar y propiciar los espectáculos de educación artística y cultural de
carácter popular, como ser: funciones teatrales, conciertos, cinematográficas,
documentaria e instructiva, de preferencia para escolares y trabajadores,
radiofonía, tradiciones populares, concursos de canciones y danzas
nacionales, escuelas corales y espectáculos líricos.
65)Organizar la dirección autárquica municipal de parques, balnearios, paseos
populares y turismo, dando en ella representación a las principales
instituciones del municipio, capaces de una eficaz colaboración, dictando la
ordenanza que reglamentará su constitución y desenvolvimiento, debiendo
contemplar la necesaria cooperación económica, nacional y provincial para el
total cumplimiento de las leyes provinciales sobre parques y paseos. En lo
relativo a la Administración, le corresponde:
66)Dictar una ordenanza estableciendo los sistemas de administración financiera y
de control interno del Sector Público Municipal.”
El sistema de Administración Financiera comprenderá básicamente los siguientes
subsistemas:
a) Presupuesto
b) Tesorería
c) Contabilidad
d) Crédito Público
e) Contrataciones
f) Gestión de Bienes
(Inciso 66 modificado por ley 12195)
67)Sancionar ordenanzas que reglamenten el cobro de impuestos, tasas,
derechos, contribuciones y multas por la vía de apremio.
68)Dictar ordenanzas sobre escalafón y estabilidad de los empleados de la
administración municipal.
69)Nombrar de su seno comisiones investigadoras para que informen sobre la
marcha de la administración municipal o sobre irregularidades que cometiere el
personal. El presidente del cuerpo comunicará la designación de esta
comisión, al Departamento Ejecutivo para que éste ordene a los jefes y
empleados se pongan a las órdenes de aquélla y le presten su debida
cooperación.
70)Los directores y gerentes de los bancos municipales de préstamos y demás
funcionarios que por ordenanzas requieran acuerdo, serán nombrados previa
formalidad de este requisito por el Concejo Municipal en sesión secreta, y a
propuesta del Departamento Ejecutivo. Los acuerdos durarán por un término
igual al del mandato que el propuesto deba desempeñar o bien el tiempo que
establezcan para cada caso las respectivas ordenanzas. Los pedidos de
acuerdos, se considerarán hechos efectivos si el Concejo no se pronunciara
sobre ellos dentro de los quince días de haber tenido entrada el pliego
correspondiente en secretaría, durante el período de sesiones.
71)En caso de que el Concejo Municipal negare el acuerdo solicitado, el
Departamento Ejecutivo, dentro del término de quince días, propondrá un
nuevo candidato o insistirá sobre el mismo. Este nuevo pedido de acuerdo o
insistencia, para ser rechazado requerirá dos tercios de votos del total de
concejales en ejercicio.
CAPITULO IV
DEL INTENDENTE MUNICIPAL, SUS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 40.- El Departamento Ejecutivo Municipal estará a cargo de un Intendente
elegido por el pueblo en la forma prescripta por el Artículo 29 de esta ley, y deberá
reunir los requisitos determinados en los Arts. 24 y 30 de la misma. En el ejercicio de
su cargo gozará de las mismas inmunidades que los concejales.
ARTICULO 41.- Son atribuciones del Intendente Municipal:
1) Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales.
2) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen de las oficinas y cuidado de
los archivos de su dependencia.
3) Concurrir a la formación de las ordenanzas municipales, teniendo el derecho
de iniciarlas mediante proyectos que presentará al Concejo, pudiendo asistir a
sus deliberaciones, con voz, pero sin voto.
4) Deberá remitir al Concejo en el mes de Setiembre de cada año, los proyectos
de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y otros recursos municipales
para el nuevo ejercicio.
5) Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo y proveer a su
ejecución por medio de los empleados a sus órdenes, dictando las
disposiciones reglamentarias del caso.
6) Observar total o parcialmente dentro del término fijado por el Artículo 39, inciso
12, las ordenanzas, decretos o resoluciones que considere ilegales o
inconvenientes al interés público, incluso el presupuesto general de gastos.
7) Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos por infracción a las
Ordenanzas, Decretos, Reglamentaciones o Resoluciones legalmente
dictadas. Cuando la Ordenanza, Reglamento o Resolución no cumplida
importase una obligación de hacer la obra, ésta se verificará a costo del
infractor, inhibiéndolo hasta la reintegración del importe gastado; pero cuando
se tratase de una obligación prohibitiva y la obligación consistiese en la no
ejecución de una obra, ésta será destruida y repuestas las cosas a su estado
primitivo a expensas también del infractor, procediéndose siempre
administrativamente y dejando a salvo el derecho del interesado para recurrir
ante los tribunales por las acciones que pudiera tener. Igualmente podrá
imponer arrestos en la proporción de un día por cada quinientos pesos de
multa, hasta un máximo de quince días. Las sanciones menores de doscientos
pesos serán inapelables.
8) Nombrar los empleados de su dependencia y removerlos siempre que lo
estimase conveniente, con excepción de los designados con acuerdo, y
teniendo en cuenta las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón que dictare el
Concejo Municipal.
9) Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los empleados de su
dependencia como asimismo de los establecimientos municipales y administrar
los bienes y propiedad del municipio.
10)Prorrogar las sesiones del Concejo y convocar a sesiones extraordinarias
durante el receso del mismo, siempre que así lo requiera algún asunto grave y
urgente o lo solicitare la mitad más uno de los concejales en ejercicio,
pudiendo en este último caso incluir nuevos asuntos entre los que hubiesen
motivado el pedido de convocatoria.
11)Presentar anualmente al Concejo en el mes de Abril, las cuentas del ejercicio
vencido con la comprobación correspondiente.
12)Llenar en comisión, en receso del Concejo, las vacantes que requieran
acuerdo.
13)Informar anualmente al Concejo en la apertura del período de sesiones
ordinarias, del estado general de la administración durante el ejercicio
fenecido.
14)Suministrar verbalmente, o por escrito, por sí o por medio de los secretarios,
los informes que le pueda requerir el Concejo.
15)Hacer recaudar los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, y rentas
municipales y decretar su inversión con sujeción estricta al presupuesto y
ordenanzas vigentes.
16)Comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia, en los casos y épocas que
deban realizarse comicios, para que convoque a elecciones.
17)Celebrar contratos o autorizar trabajos por sí solo dentro del presupuesto
general, de acuerdo a la proporción establecida en el Artículo 10 de esta ley y
adjudicar las licitaciones.
18)Celebrar contratos sobre las propiedades inmuebles de la Municipalidad con
autorización del Concejo Municipal, y previa licitación, excepto los casos
previstos en el Artículo 11 in fine de la presente ley.
19)Hacer confeccionar mensualmente, en forma clara y detallada, el balance de la
Tesorería Municipal y publicarlo íntegro e inmediatamente por la prensa o en
volantes que se fijarán en los tableros de publicidad municipal.
20)Confeccionar la contabilidad patrimonial o bien vigilar la correcta formación y
conservación de un inventario de todos los inmuebles de la Municipalidad y
otro de los títulos y escrituras que se refieran al patrimonio municipal. Dicho
inventario deberá llevarse por triplicado, estando un ejemplar a cargo de la
Secretaría de Hacienda, si la hubiere; otro en la Contaduría Municipal y el
tercero en la Dirección de Obras Públicas.
21)Expedir órdenes por escrito para visitas domiciliarias en los casos
determinados en el inciso 24.
22)Inspeccionar los edificios de las escuelas del municipio, denunciando al
Consejo de Educación las irregularidades que notare y proponiendo las
reformas que creyere conveniente.
23)Inspeccionar asimismo los establecimientos públicos autorizados por la
Municipalidad, o aquéllos a cuyo sostén contribuya el tesoro municipal,
adoptando las medidas del caso a fin de asegurar el regular funcionamiento de
los mismos.
24)Velar por la higiene del municipio, comprendiéndose en ella, especialmente la
limpieza, la desinfección del aire, de las aguas, de las habitaciones y parajes
malsanos, la inspección de sustancias alimenticias, secuestrando e inutilizando
aquéllas que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la salud, sin
perjuicio de las demás penas que correspondan; la propagación de la vacuna,
el aseo y mejora de los mercados, tambos, caballerizas, mataderos y corrales;
la conservación y reglamentación de cementerios, y en general, la adopción de
todas las medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y
remover las causas que la produzcan o mantengan, y todas las que concurran
a asegurar la salud y bienestar de la población, comprendiéndose entre ellas
las visitas domiciliarias.
25)Suscribir ad referendum aceptaciones de legados o donaciones hechos al
municipio, cuando su monto exceda de cinco mil pesos para las
Municipalidades de primera categoría y de dos mil pesos para las de segunda.
26)En general, tener a su cargo el cumplimiento de todo lo relativo al régimen
municipal en su calidad de Intendente.
ARTICULO 42.- El Intendente designará uno o más secretarios, cuyas funciones
serán determinadas por una ordenanza del Concejo.
El o los secretarios deberán refrendar con su firma todos los actos
del Intendente. Cuando el cargo estuviere vacante o en caso de ausencia o
impedimento, el propio Intendente determinará el funcionario que deberá refrendar
sus decretos o resoluciones.
El Departamento Ejecutivo en sus relaciones con el Concejo
Municipal podrá ser reemplazado por el o los secretarios, quienes concurrirán al seno
del mismo, para suministrar cualquier informe que le fuere requerido a la Intendencia,
intervenir en los debates, pedir despachos de los asuntos, etc., pero sin el derecho de
voto.
El o los secretarios podrán o no acogerse a los beneficios de la
Caja de Pensiones y Jubilaciones Municipales, debiendo comunicar su decisión en
uno u otro sentido, inmediatamente después de tomar posesión de su cargo.
CAPITULO V
BIENES, SISTEMA RENTISTICO, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
ARTICULO 43.- Decláranse bienes públicos de las Municipalidades, las calles,
veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y
cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad
o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos,
contribuciones, multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas
al uso público, no son enajenables y se hallan fuera del comercio.
ARTICULO 44.- Los particulares tiene el uso y goce de los bienes públicos del
municipio, sujetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto.
ARTICULO 45.- Son bienes privados de las Municipalidades:
a) Todos los terrenos baldíos, los sin propietario y los que pertenezcan al fisco
provincial y se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, en las
Municipalidades de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda,
con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno para obras de
utilidad pública, con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que
para el mismo objeto necesitare en adelante de acuerdo con el artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o
abandonadas, en las estaciones de cada municipio; previo los trámites
establecidos en los Artículos 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de
la Ley Nacional de Ferrocarriles.
c) Todos los demás bienes que adquieran en su carácter de persona jurídica.
Los residuos domiciliarios dejados o abandonados por sus dueños en la vía
pública.
CAPITULO VI
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y RENTAS GENERALES
ARTICULO 46.- El presupuesto general constará de capítulos divididos en anexos,
incisos e items y comprenderá:
1) Los gastos del Concejo Municipal.
2) Los de la Intendencia y administración.
3) Los de las reparticiones autónomas o autárquicas.
4) El cálculo de recursos.
5) Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida para fondo de
reserva, a la que se imputarán los gastos de ordenanzas especiales.
ARTICULO 47.- El servicio de la deuda municipal, se propondrá en items que
manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el origen y servicio de cada deuda.
ARTICULO 48.- Se declaran impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas
municipales, las que se establezcan sobre corrales y abasto, matrículas de
abastecedores y consignatarios de haciendas, alumbrado, arena, canto rodado y
cascajo, limpieza pública, barrido, rodado en general, delineación de las casas en
construcción, tapiales y cercos, refección del frente de los edificios, derecho de sisa,
marcas de pan, empresas de tranvías y ómnibus, teléfonos y telégrafos, gas,
diversiones de cualquier clase, espectáculos y baños públicos, rifas, aguas corrientes,
lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y locales en los mercados de
abasto y de consumo, carnicerías, introducción e inspección de carnes elaboradas o
no al municipio, patentes de mercados particulares, mozos de cordel, letreros, avisos,
motores, y máquinas, perros, papel sellado y estampillas municipales,
estacionamiento de vehículos, entierros, venta y refección de sepulturas y terrenos en
los cementerios municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos, afirmados y
conservación de caminos, apertura de calles, numeración de edificios, nivelación de
veredas, remoción de las calles y ocupación de las mismas por cables, cañerías,
túneles, inspección de análisis de bebidas y artículos alimenticios, multas
municipales, espectáculos de boxeo y foot-ball profesional, contribución de mejoras,
al terreno baldío, a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del
dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada
en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter municipal. La clasificación
contenida en este artículo, es de carácter enunciativo y no limita facultades a las
municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a
contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución
Provincial y Nacional.
ARTICULO 49.- Las ordenanzas sobre impuestos, tasas, derechos o contribuciones
municipales, tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia mientras no se
sancionen otras nuevas.
ARTICULO 50.- La registración de la contabilidad municipal se llevará de acuerdo a lo
que determine la ordenanza que establezca el sistema de administración financiera,
la que deberá ser integral e integrada y comprenderá los aspectos presupuestarios,
económicos, financieros y de gestión.
La Contaduría Municipal deberá observar hasta dos veces, bajo su
responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza como así a
cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la materia.
(Modificado por ley 12.195)
ARTICULO 51.- Las Municipalidades no pagarán impuestos fiscales.
ARTICULO 52.- Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales
se percibirán administrativamente y en la forma que determinen las respectivas
ordenanzas.
ARTICULO 53.- Decláranse en vigor todos los impuestos, tasas, derechos y
contribuciones de mejoras sancionadas con anterioridad a la presente, por leyes u
ordenanzas municipales especiales que se encuentren en vigencia y que no se
opongan a la presente ley.
ARTICULO 54.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 15 del Artículo 39,
decláranse expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las
Municipalidades necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas
y paseos públicos, debiendo en cada caso especial dictarse la correspondiente
ordenanza conforme a lo prescripto por el citado inciso 15 del Artículo 39.
ARTICULO 55.- La Municipalidad por causa de evidente necesidad pública podrá
proveerse por sí misma de los artículos o animales necesarios al consumo de la
población, previa la ordenanza respectiva.
ARTICULO 56.- Se entenderá que cesan los motivos de utilidad pública y caduca la
ordenanza respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de
ejecución.
ARTICULO 57.- La expropiación por razones de utilidad pública podrá alcanzar no
sólo a los terrenos que hayan de servir para las obras proyectadas, sino también a las
fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo integral y funcional de las
mismas.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD
ARTICULO 58.- El Intendente que autorice una orden de pago ilícita y el contador que
no la observe por una sola vez, son responsables solidariamente de la ilegalidad del
pago.
ARTICULO 59.- El Intendente o el concejal que tenga participación en las empresas,
los contratos o los actos administrativos a que se refiere el Artículo 25 en sus incisos
3), 4) y 6), cesará de hecho en sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades
que determine el Código Penal. Lo mismo regirá para los empleados municipales que
se encuentren en tales casos, sin que por ello la Municipalidad deje de aplicar la
facultad que le corresponde para anular el acto o contrato si así lo juzga conveniente.
Sólo se exceptúan, para estos últimos, las operaciones de compraventa de lotes o
unidades de vivienda con fines sociales contemplados en el Artículo 11 “in fine” de
esta ley.
ARTICULO 60.- El Intendente y los empleados municipales responden
individualmente ante los tribunales ordinarios, por los actos que importen
extralimitación, transgresión u omisión de sus deberes. La demanda no procederá
contra el Intendente o los empleados, sin previa declaración judicial de ser ilegal o
nulo el acto que produjese responsabilidad personal.
ARTICULO 61.- En los casos de delitos previstos por esta ley o por el Código Penal,
el Concejo Municipal o el Intendente comunicará el hecho y sus antecedentes de
inmediato al juez competente para la prosecución del juicio que corresponda.
ARTICULO 62.- La denuncia de los delitos clasificados en los artículos anteriores
podrá hacerse por cualquier habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal
cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste
cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, si
el Departamento Ejecutivo no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le
fuera dirigida, en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse
al Concejo Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado
como punible, y en su defecto a la justicia.
ARTICULO 64.- Todo funcionario o empleado municipal que hubiere cesado en sus
funciones a consecuencia de un hecho punible por esta ley o por las leyes comunes,
será sometido a los jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales
a que hubiere lugar.
ARTICULO 65.- Los Concejales no pueden ser detenidos o arrestados sin orden
expresa del juez competente, salvo el caso de in fraganti delito, ni molestados en
ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 66.- Contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o
a petición de partes, procederá el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin
efecto o modificarlas.
También procederá el recurso en materia disciplinaria contra las
resoluciones del Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último término en
ese ámbito.
ARTICULO 67.- El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles
administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin
computarse el día en que ésta se verifique.
En el escrito de interposición del recurso se expondrán las razones
de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y, en su caso, se ofrecerá la
prueba que se estime necesaria, para cuya producción se fijará un plazo no mayor de
treinta días hábiles administrativos.
ARTICULO 68.- Interpuesto el recurso, o vencido el término de prueba fijado, el
Intendente Municipal dictará resolución dentro de los diez días hábiles administrativos
siguientes.
ARTICULO 69.- Si la resolución hubiese sido dictada por una autoridad municipal con
poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por un ente autárquico del
municipio, será susceptible del recurso de reconsideración, que se deducirá,
sustanciará y resolverá de acuerdo con las normas que anteceden.
La decisión que en tal caso recaiga será apelable por ante el
Intendente Municipal.
El recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles
administrativos, posteriores a la notificación al interesado, ante el órgano que hubiese
dictado la resolución.
Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término, y elevará
el expediente al Intendente Municipal por medio de la Secretaría que corresponda.
ARTICULO 70.- Se entenderá que existe denegación tácita si el órgano apelado no
se expide sobre la revocatoria dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos.
En tal supuesto, el interesado podrá recurrir directamente ante el Intendente
Municipal pidiendo se requiera el expediente y se le conceda el recurso de apelación.
ARTICULO 71.- Notificado de la recepción del expediente o, en su caso, de la
concesión del recurso, el recurrente fundará la apelación dentro del término de diez
días hábiles administrativos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que
estime pertinentes.
ARTICULO 72.- El Intendente Municipal se expedirá sobre el recurso de apelación
dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
Su decisión, en este caso, es definitiva y no se admitirá otro recurso
contra ella que el de aclaración, dentro de los tres días hábiles administrativos de su
notificación.
ARTICULO 73.- Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviese
paralizado durante seis meses sin que el interesado instase su prosecución, se
operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de
declaración alguna.
ARTICULO 74.- Supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente, se aplicarán las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
CAPITULO IX
INTERVENCION
ARTICULO 75.- Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la
Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo, encontrándose ésta en receso, únicamente
en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La
intervención podrá ser total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y
tendrá por único objeto restablecer su normal funcionamiento.
ARTICULO 76.- Se considerará subvertido el régimen municipal:
a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales estén
comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25.
b) Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones dejando
de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales
deba funcionar.
c) Cuando se haya producido la acefalía total de la Intendencia y del Concejo
Municipal.
d) Cuando exista entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo un estado de
conflicto que haga imposible el régimen municipal.
ARTICULO 77.- El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo
de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta
días de iniciada su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no
menor de treinta días.
ARTICULO 78.- El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en la primera reunión
que ésta celebre, cuando hubiere enviado alguna intervención en el período de
receso.
ARTICULO 79.- Los actos administrativos que el representante provincial produjese
durante su desempeño como comisionado interventor, serán válidos si se ajustan a la
Constitución Provincial, a la Ley Orgánica Municipal y a las ordenanzas municipales
que no fueren incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa
mal desempeño de la función pública y quien ejercitase acto en contrario, responderá
personalmente por los mismos.
CAPITULO X
APROBACION DE LOS CENSOS
ARTICULO 80.- A los efectos de la representación en el Concejo Municipal o del
establecimiento del Régimen Municipal en las comunas de más de diez mil
habitantes, los censos efectuados por la Nación, la Provincia, las Municipalidades y
Comunas sólo podrán ser adoptadas previa ley de la Legislatura.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 81.- Tienen derecho y obligación de votar en las elecciones municipales
todos los ciudadanos argentinos, sin distinción de sexos, que se encuentren inscriptos
en el padrón nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria.
ARTICULO 82. Tienen también derecho al voto en las elecciones municipales, los
extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad con residencia en el
municipio, anterior en dos años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no
tengan ninguna de las inhabilidades establecidas en la Ley Electoral de la Provincia y
que comprueben, además, una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal
o ser contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la Provincia,
en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las sumas que se
paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto o separadamente,
superiores a cincuenta pesos moneda nacional por año, o ser casados con mujer
argentina o padre de uno o más hijos argentinos.
La identidad y condiciones anteriormente expresadas, tendrán que ser comprobadas
en el acto de la inscripción en el Registro Electoral con los siguientes documentos:
a) Para su identificación: documento nacional de identidad expedido por el
Registro Nacional de las Personas o pasaporte debidamente legalizado.
b) Tiempo de residencia: por medio de un certificado expedido por la policía del
lugar.
c) Ejercicio de profesión liberal: título habilitante de universidad nacional o
provincial o escuelas profesionales, nacionales o provinciales; título de
universidad extranjera debidamente revalidado.
En caso de impedimento para la presentación de los títulos por causa justificada,
surtirá efecto probatorio para el derecho de inscripción, certificados expedidos por las
reparticiones oficiales, nacionales o provinciales, bajo la firma y sello de su respectivo
jefe.
d) Condición de contribuyentes: boletas actuales emitidas por las oficinas de
recaudación de rentas provinciales y municipales.
e) Ser casado con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos; libreta
del Registro Civil.
ARTICULO 83.- A los fines del Artículo 81, se adoptará para cada elección municipal
el padrón nacional vigente al tiempo de la convocatoria, y a los efectos del Artículo 82
se confeccionará un padrón de extranjeros de tipo similar al nacional y que contenga
por su orden, los siguientes datos: Casilla para anotar la palabra ” votó “, número de
orden, número de inscripción, año de nacimiento, nacionalidad, apellido y nombre,
profesión y domicilio, observaciones. La ordenación se hará por orden alfabético de
apellidos.
La vigencia del padrón de extranjeros, que se confeccionará por
secciones electorales, será de cuatro años debiendo anualmente incluirse los
electores que se inscriban en el período pertinente y excluirse los que dispongan las
Juntas de Tachas, en los plazos establecidos por esta ley.
ARTICULO 84.- En cada municipio habrá una Junta Inscriptora, compuesta de tres
miembros titulares y tres suplentes, designados en acto público y previo anuncio en
uno de los diarios de la localidad, por sorteo, de una lista de diez mayores
contribuyentes municipales, confeccionada por el Departamento Ejecutivo y aprobada
por el Concejo Municipal. Este sorteo se realizará por el Departamento Ejecutivo en el
mes anterior a la época de la inscripción. La aprobación se dará por acordada, si el
Concejo Municipal no se expide dentro de los quince días de haber recibido la lista.
Las designaciones que se efectúen para miembros titulares y suplentes de esta
Junta, lo serán por dos períodos de inscripción, siendo dichas funciones obligatorias y
consideradas cargas públicas.
ARTICULO 85.- La Junta Inscriptora funcionará en la Casa Municipal, disponiendo del
personal necesario, que le suministrará el Departamento Ejecutivo. Dicha Junta
designará de su seno un Presidente y un Vicepresidente para reemplazar a aquél y
podrá funcionar con la presencia de uno solo de sus miembros, que firmará el acta de
apertura y clausura que debe confeccionarse diariamente.
Para estas actas se dispondrá de un registro debidamente foliado,
que suministrará la Junta Electoral de la Provincia y que firmará el Presidente de la
Junta y el Intendente Municipal, en el que se detallará el nombre y apellido de los
inscriptos, clase de contribución, nacionalidad, domicilio, estado y antigüedad de
residencia.
La Junta Electoral de la Provincia, en los casos que lo estimare
conveniente, fijará turno de asistencia a los miembros de las Juntas Inscriptoras
pudiendo, en circunstancias que el desarrollo de las tareas de la inscripción lo
aconsejen, ampliar horarios, habilitar feriados, disponer de la concurrencia de la
totalidad de sus miembros, aún en el caso de que previamente les hubiera
establecido días y hora de asistencia. La Junta Electoral de la Provincia impondrá a
los miembros de las Juntas Inscriptoras que por sus inasistencias o faltas de
puntualidad, obstaculizaran las tareas de la inscripción, multas hasta quinientos pesos
moneda nacional de curso legal que se ingresarán con el destino previsto en el
Artículo 105 de la presente ley.
ARTICULO 86.- A los efectos de la inscripción de extranjeros, los interesados
deberán recurrir a la oficina que la Junta señale, con la documentación exigida en el
Artículo 82. Esta oficina funcionará anualmente del 1 de julio al 15 de agosto, todos
los días hábiles y en las horas que fijará la Junta Electoral de la Provincia. Por cada
inscripto la Junta inscriptora confeccionará una boleta por duplicado, que le
suministrará la Junta Electoral de la Provincia por intermedio del Departamento
Ejecutivo, con los siguientes datos: número de inscripción, año de nacimiento,
nacionalidad, apellido y nombre, profesión y domicilio, sección y referencias. Dichas
boletas serán firmadas por el inscripto, por el miembro actuante de la Junta
inscriptora y sellada con el sello de la misma. El original se entregará al inscripto y el
duplicado enviado directamente a la Junta Electoral de la Provincia.
La boleta original que se entregará al inscripto será canjeada, en la
forma y tiempo que lo establezca la Junta Electoral, por la libreta Cívica Municipal, la
que contendrá además de los datos mencionados, la fotografía del empadronado,
impresión dígito pulgar derecho, casillas para consignar la emisión del voto y
transcripción de los Capítulos XI, XII, y XIII de la presente ley.
Los gabinetes dactiloscópicos de las Jefaturas de Policía, prestarán
su colaboración en la forma que lo solicite la Junta Electoral de la Provincia, y los
gastos que demande el cumplimiento de esta labor, serán abonados por la Junta
Electoral con cargo a las respectivas Municipalidades.
En caso de pérdida o destrucción de la Libreta Cívica Municipal, los
interesados podrán solicitar duplicados a la Junta Electoral de la Provincia. La
solicitud será individual y se efectuará en papel sellado municipal valor de cinco
pesos moneda nacional del municipio a que corresponda el solicitante.
ARTICULO 87.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior, podrá ser
fiscalizada por los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia
con un representante para cada mesa inscriptora, munido de una credencial que lo
autorice para actuar como tal, expedida por el presidente o por el apoderado general
de su partido, la que deberá exhibir al miembro actuante de la Junta inscriptora. Los
fiscales se concretarán a tomar nota de las inscripciones que estimaran ilegales, para
que su partido formule las acciones correspondientes en su oportunidad, ante la Junta
de Tachas.
ARTICULO 88.- Terminado el período de inscripción, el Presidente de la Junta
inscriptora hará entrega del Registro, al Jefe del Departamento Ejecutivo, y éste
enviará una copia fiel y autenticada a la Junta Electoral de la Provincia para su
impresión en carteles, que formarán el padrón provisorio, el que será exhibido por un
período de quince días, en los respectivos municipios, por lo menos cuarenta y cinco
días antes de las elecciones, a los efectos de las observaciones y tachas.
ARTICULO 89.- Inmediatamente de publicado el padrón provisorio, se constituirá una
Junta de Tachas formada por el Intendente Municipal, el presidente del Concejo
Municipal y el asesor letrado de la Municipalidad, bajo la presidencia del primero que
será el ejecutor de las resoluciones de la misma, para entender en todas las
observaciones o tachas que se formularen.
ARTICULO 90.- La Junta de Tachas en la primera reunión que realice, fijará los días y
horas de reunión, como asimismo designará dentro de la Casa Municipal, la oficina
donde se realizarán éstas, todo lo que hará público por intermedio de diarios locales,
o por carteles si se careciera de aquéllos. Las resoluciones que adopte serán
registradas en un libro de actas que llevará para este fin, con las formalidades de
estilo.
ARTICULO 91.- El período de depuración de las listas o padrones provisorios, durará
quince días a contar desde la fecha de su publicación, en cuyo tiempo los inscriptos
que por cualquier causa no figuren en ellos o estuvieren anotados en forma errónea,
tendrán derecho a reclamar ante la Junta de Tachas, presentándose personalmente
con su boleta de inscripción y documentos correspondientes. Efectuadas las
comprobaciones necesarias, la Junta procederá a salvar los errores u omisiones que
correspondieran, dando inmediatamente aviso a la Junta Electoral de la Provincia.
ARTICULO 92.- Cualquier persona empadronada en el municipio, o partido político
reconocido por la Junta Electoral de la Provincia, podrá solicitar que se eliminen del
padrón de extranjeros los inscriptos indebidamente. Las impugnaciones deberán
hacerse por escrito acompañando la prueba de la causal en que se funda o indicando
el lugar o archivo en donde el documento se encuentre, o donde se registre el acto
constitutivo de la prueba invocada.
Recibida la tacha y efectuadas las comprobaciones pertinentes, la
junta notificará al inscripto por carta certificada con recibo de retorno, acordándole
tres días para presentar su prueba de descargo, bajo apercibimiento de perder todo
derecho a rebatir las impugnaciones. La Junta de Tachas, podrá exigir a los
impugnadores, el depósito del importe de la notificación a que se refiere el párrafo
anterior. La Junta dictará resolución dentro de los tres días de recibida la prueba de
descargo, o de pasados los seis, para presentarla. Si hiciera lugar, lo comunicará de
inmediato a la Junta Electoral con especificación de todos los actos pertinentes.
Diez días después de finalizado el período de tachas, deberán
quedar resueltas todas las presentadas.
ARTICULO 93.- Si la Junta no se expidiera dentro de los plazos establecidos para la
resolución de tachas, se harán pasible cada uno de sus miembros, de una multa de
cincuenta pesos por cada una de las presentadas en que no hubiera dictado
resolución, importe que hará efectivo la Junta Electoral de la Provincia e ingresará a
reforzar la partida destinada a gastos “Cumplimiento de leyes electorales”, con crédito
a la respectiva municipalidad a que pertenezcan los multados.
ARTICULO 94.- Los intendentes municipales enviarán a la Junta Electoral de la
Provincia, los registros depurados, a más tardar cinco días después de resueltas
todas las tachas por la Junta de tal, y la Junta Electoral dispondrá la impresión de las
listas o padrones definitivos.
ARTICULO 95.- A los fines que las disposiciones sobre empadronamiento de
extranjeros tengan la debida difusión, la Junta Electoral de la Provincia, remitirá a los
distintos intendentes municipales a efecto de que éstos los hagan fijar en parajes
públicos, carteles murales con transcripción de las mismas.
ARTICULO 96.- En el acto de votar los extranjeros, deberán presentar su Libreta
Cívica Municipal, sin cuyo requisito el Presidente del comisio no les permitirá el
sufragio. La Libreta Cívica Municipal es para los efectos del sufragio de extranjeros, el
único documento que establecerá la identidad del sufragante y en caso de que esta
fuera impugnada se procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 84, 85,
86 y 87 de la Ley Electoral.
El Presidente del comisio en el acto de la emisión del voto,
consignará en la casilla correspondiente de la libreta Cívica Municipal, el sello, fecha
y su firma como constancia de haber sufragado el inscripto.
ARTICULO 97.(DEROGADO POR LEY 10.300).
ARTICULO 98.- Las elecciones municipales se regirán por las disposiciones
establecidas en la presente ley y la Ley Electoral de la Provincia, y la Junta Electoral
de la Provincia tendrá a su cargo todo lo pertinente a los actos electorales.
Ref. Normativas: Ley 2.600 de Santa Fé
ARTICULO 99.- Para la elección de concejales se aplicarán las siguientes normas:
1) El sufragante votará por sólo una lista oficializada de candidatos, cuyo número
no podrá ser superior al de los cargos a cubrir.
2) El escrutinio de cada elección se efectuará de la siguiente manera:
a) Se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas y sustituciones que
hubiere efectuado el votante;
b) El total de votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente por uno,
por dos, por tres, etc. hasta llegar al total de los miembros a elegir;
c) Los cocientes resultantes, en igual número al de los cargos a llenar, serán
ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de la que provengan;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación al total de
votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieran logrado igual
número de votos, el ordenamiento resultará del sorteo a practicarse por la
Junta Electoral de la Provincia;
e) El cociente que corresponda al último número de orden, según lo establecido
en el inciso c), constituirá el divisor común, o cifra repartidora y determinará,
por el número de veces que ella esté contenida en el total de votos obtenidos
por cada lista, la cantidad de cargos correspondientes a ésta, salvo lo
dispuesto en el inciso d);
f) No participarán en el ordenamiento ni consiguientemente, en la distribución de
cargos, las listas partidarias que no lograren un mínimo de tres por ciento del
total de votos válidos emitidos en el municipio;
g) Dentro de cada lista, los cargos se asignarán con sujeción al orden establecido
en ella.
3) En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o incapacidad de un concejal, antes
de su proclamación como tal, entrará a sustituirlo el candidato que le siga en el
orden establecido en su respectiva lista oficializada.
ARTICULO 100.- Las boletas de candidatos presentadas a la Junta Electoral para su
oficialización, contendrán bajo el título “Municipalidad ” y demás requisitos exigidos en
la ley electoral, tantos nombres numerados como concejales puedan elegirse.
ARTICULO 101.- Se proclamarán concejales los que resulten electos por aplicación
de las normas señaladas, hasta completar el número de los que deban elegirse
conforme a la convocatoria, y siguiendo el orden de lista oficializada por cada partido
que haya obtenido cargos. Igualmente serán proclamados suplentes los que figuren
como candidatos en las listas que hayan obtenido cargos, siguiendo el orden de las
respectivas boletas. La Junta Electoral de la Provincia hará la proclamación de los
concejales titulares y suplentes, muniendo a cada uno de una credencial que les
servirá de diploma.
ARTICULO 102.- Antes de la proclamación oficial de los electos, los candidatos que
lo hayan sido, podrán renunciar, siendo reemplazados por los que le sigan en orden
de votos.
ARTICULO 103.- El Intendente Municipal será elegido en forma directa y la Junta
Electoral de la Provincia proclamará electo al candidato que hubiere obtenido mayor
cantidad de sufragios, muniéndolo de la credencial que le servirá de diploma. La
boleta que presentará cada partido, cuando se elija Intendente y Concejales, deberá
estar claramente dividida en dos partes: En la superior constará el nombre del
candidato propuesto para Intendente, y en la segunda la lista de Concejales en la
forma establecida por el Artículo 101.
ARTICULO 104.- Los suplentes proclamados por la Junta Electoral, reemplazarán a
los Concejales que renuncien, sean destituidos o fallezcan, efectuándose el
reemplazo automáticamente, siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista
de candidatos. Los que resulten suplentes reemplazarán también a los Concejales
que por ser Presidente o Vicepresidente primero ó segundo del Concejo Municipal, se
encuentren desempeñando las funciones que les asigna el Artículo 33 de la presente
Ley. El reemplazo será automático y tendrá carácter temporario hasta el reintegro del
reemplazado, gozando durante ese tiempo de las dietas que correspondan al titular.
ARTICULO 105.- Las multas que se apliquen en las elecciones municipales por
infracciones a la ley electoral, serán depositadas por los Jueces en las respectivas
sucursales del Banco de la Provincia, a la orden de la Junta Electoral, y de su
producido neto, ésta abonará los gastos electorales que correspondan a cada
municipio. En el caso de exceder los mencionados gastos el importe neto de las
multas cobradas en la jurisdicción de cada Municipalidad, serán satisfechos por el
Poder Ejecutivo de la Provincia, y la Junta Electoral formulará el cargo que
corresponda, el que será deducido de la participación de cada comuna en el
porcentaje de contribución directa y patente. Los importes sobrantes, en cada
elección, una vez solventados los gastos electorales de cada municipio, ingresarán a
reforzar el presupuesto municipal.
ARTICULO 106.- Para hacer efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior,
la Junta Electoral de la Provincia facilitará a los juzgados que entiendan en la
sustanciación de los juicios, los elementos necesarios para llenar más fácilmente su
cometido, como así el personal que necesiten para coadyuvar en el diligenciamiento
de ellos. La designación de este personal será efectuada por la Junta previa
constitución de fianza personal o pecuniaria en la cantidad que ésta estime, y el que
se designe no percibirá más retribución, que una participación del cincuenta por
ciento como máximo de las multas que se hicieren efectivas y cuyo cobro hubieran
gestionado. Esta retribución, la Junta la abonará inmediatamente de haber percibido
los fondos por tal concepto.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES ACLARATORIAS
Artículo 107.- El Concejo Municipal resuelve por simple mayoría de votos, excepto
aquellos casos en que la ley, ordenanza o reglamento interno, disponga una mayoría
especial. Quien ejerce las funciones de presidente emitirá su voto como miembro del
cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.
(Modificado por ley 12.065 )
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 108.- A efectos de determinar el cómputo de mayoría absoluta u otras
especiales, si el resultado arroja una fracción, se tendrá por cumplida la mayoría de
que se trate, sumando una unidad al número entero que arroje el cálculo que deba
realizarse.
(Modificado por: ley 12.065)
ARTICULO 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes Vernet.
Cevallo.
Modificada por leyes: 10300; 10734; 11337; 11656; 11678; 11999; 12195; 12423;
12065