VISTO: El Código Municipal de Faltas, Ordenanza Nº 490/89 ,  Título II, Artículo 93, y

 

CONSIDERANDO: Que  hay  una laguna jurídica en el  Código  Municipal  de Faltas,  en lo referente a la destrucción de  árboles,  no previendo  la destrucción parcial del arbolado Público,  y que  es importante a los fines de prevenir los  daños  que pudieren sufrir los mismos, que pueden adelantar la muerte de  los árboles, o el severo perjuicio que eso  acarrearía al Medio Ambiente, debiendo éste ser protegido.

Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

 

 

ORDENANZA  Nº 857/93

 

 

ART.1º) Agréguese al Código Municipal de Faltas, Ordenanza  490/89 , Título II, como artículo 93 Bis, el siguiente:

Art.93 Bis: “La destrucción parcial de los Árboles  Públicos,  cuya consecuencia no provoque como efecto la falta del  artículo 93, tendrá una pena de multa de 3 a 70 u. p. por cada planta y/o clausura. Se entiende por  destrucción parcial  a los siguientes hechos: Poda; Rotura de ramas; Rotura o daño a la corteza; cortes o daños en las raíces y toda agresión que sin causar la muerte en forma inmediata compromete el normal desarrollo  fitológico  de  vegetal damnificado. La falta será imputable al frentista, por la realización de alguno de los hechos descriptos precedentemente, por así o por particulares a su cargo  o  en  su nombre.

 

ART.2º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

Dado en Sala de Concejo Deliberante, 8 de Julio de 1993.

 

 

Presidente: Magdalena Sarache

Secretaria: Nestor Espinoza

 

 

 

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