Ord. 37/72 Reglamentación del Tráfico y Tránsito

VISTO:

La necesidad de actualizar la reglamentación del trafico y transito en esta ciudad, y

CONSIDERANDO:

Que este ordenamiento es necesario, tanto para la seguridad de con­ductores, como también para peatones.

Que vecinos de esta ciudad han prestado su colaboración para el estu­dio y aprobación del presente código de transito.

Que obran además antecedentes de otras instituciones para llevar a la práctica este código, por considerar que el aporte de estas nuevas normas han de contribuir para reducir a un índice mínimo los riesgos actuales.

Por ello, el intendente municipal de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez sanciona la siguiente:

ORDENANZA

TITULO  I

 DISPOSICIONES GENERALES

ART.1º) Uso y ocupación de la vía publica: El tránsito de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez y el uso de la vía publica en cuanto a el se refiere, será regido por el presente Código y las disposiciones complementarias que se dicten. Quedan comprendidas en el, los servicios públicos o de utilidad publica de transporte de pasajeros o carga, en todo lo que no sean objeto de reglamentaciones emanadas por autoridad competente.

ART.2º) Autoridades competentes: Es autoridad competente, a los efectos del cumplimiento del presente, la Inspección General de la municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.  Son autoridades competentes subsidiarias, las que tuvieran las atribuciones emanadas de la aplicación del Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la repu­blica argentina, (ley nº 13.893/93).

{mospagebreak_scroll title=De los Vehículos}

TITULO  II

 DE LOS VEHICULOS

ART.3º) Requisitos que deben satisfacer los vehículos: Todo vehiculo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente titulo, concordante con las especificacio­nes que son uniformes en el país, establecidas por la administración general de vialidad nacional y con las modificaciones que esta dicte en los valores o características correspondientes a dimensiones, pesos, cargas, dispositivos, si el progreso de la técnica de construcción de caminos o de fabricación de vehículos lo hiciera aconsejable los que se adoptaran automáticamente el presente Código.

ART.4º) Dimensiones de los vehículos: Ningún vehiculo podrá exceder las dimen­siones siguientes, comprendidos la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifique:

            A) Ancho máximo entre las partes mas salientes; dos (2) metros cincuen­ta (50) centímetros. Queda prohibido cualquier tipo de agregados fijos o provisionales que excedan el ancho normal de la caja, cabina o carrocería del vehicu­lo, como asimismo, la ubicación, por razones de seguridad, de ruedas de auxilio en forma tal que sobresalgan del plano normal del ancho que limite la carrocería, aunque esta sea inferior al ancho máximo de 2,50 m. A que se alude precedentemente. Solo se exceptúan de esta prohibición, los casos previstos en el art. 5º

             B) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada, será:

Para camiones, acoplados, tractores y semi acoplados:   cuatro metros, diez centímetros (4,10 m.)

Para ómnibus: tres metros, veinticinco centímetros (3,25 m.).

Para micro-ómnibus: dos metros, setenta y cinco centímetros (2,75 m.)

            Para colectivos, automóviles y rurales: dos metros cincuenta y cinco centímetros (2,55 m.).  Para los mixtos: la altura máxima será la misma que corresponda de acuerdo al numero de asientos (excluido el del conductor), o los ómnibus, micro ómnibus y colectivos respectivamente.

            En servicios urbanos o sub urbanos, las alturas máximas podrán ser:

Para micro ómnibus y mixtos, dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85 m) y

Para colectivos, automóviles y rurales, dos metros setenta y cinco centímetros (2,75 m).

Los vehículos no específicamente mencionados no podrán exceder la altura máxima establecida en este inciso.

            La Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección de Vialidad Provincial y/o autoridades municipales, señalaran obligatoriamente, en forma clara y visible, las rutas o tramos de rutas o calles de sus jurisdic­ciones, que no permitan, por la altura libre de sus puentes, el pago de vehículos de la altura máxima establecida.

            Los vehículos construidos especialmente para el transporte de automotores, mientras lleven este tipo de carga y no transiten por puentes, túneles o zonas de camino donde existen estructuras que dejan una luz libre menor de cuatro metros cuarenta centímetros desde el nivel de la calzada, podrán atener excepcionalmente hasta cuatro metros con treinta centímetros, debiendo los transportistas adoptar todas las precauciones necesarias para evitar daños a la obra vial o a terceros. Esta disposición de excepción es de carácter tránsitorio hasta tanto nuevas dimensiones de los automotores fabricados en el país de los tipos que transportan estas unidades permitan reducir la altura hasta cuatro metros con diez centímetros, igual a la fijada como máxima para los demás vehículos de carga.

            C) Longitud máxima: Para una sola unidad automotora de carga, once metros. Para una sola unidad automotora destinada al transporte de pasajeros, doce metros.

            Para una combinación (unidad tractora y semi acoplado), en su con­junto, quince metros cincuenta centímetros.

            D) Longitud máximo para un tren: Constituido por una unidad automo­tora y un acoplado (unidad no automotora) dieciocho metros cincuenta centímetros, 18,50 metros y, para un tren constituido por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta centímetros (20,50m).

            E) Longitud máxima de una unidad no automotora: (acoplado).

            La longitud máxima para una unidad no automotora, se establece en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 m) siempre que se cumpla con lo dispuesto en el art. 23 del presente Código, y además que la parte mas saliente del acoplado al tomar una curva de cien (100) o mas metros de radio no exceda en su recorrido en mas de diez centímetros, al efectuado por la parte mas saliente del camión.

            En ningún caso un ” tren de vehículos ” estará constituido por más de dos unidades o por más de una ” combinación ” y una ” unidad ” (acoplado).

ART.5º) Cargas sobresalientes, livianas o individuales:

A) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte mas saliente del vehiculo (carrocería, guardabarros o punta de eje) sobre el cual son transportadas.

B) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso a) de este articulo las cargas livianas, tales como pasto, paja, lanas, virutas, maderas, ya sea en fardo, libres o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que se refiere a su gran volumen, en relación el peso.

I- En zonas urbanas y sub urbanas, hasta veinte (0,20), como máximo de cada lado del vehiculo.

II- Fuera de las zonas urbanas y sub urbanas, hasta veinte centímetros (0,20 m) del lado derecho solamente.

  En los casos I y II, el ancho total del vehiculo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros cincuenta centímetros (2,50 m).

  De la parte posterior del vehiculo, estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (0,70 m).

C) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisi­ble, esta permitido que sobresalga como máximo veinte (0,20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehiculo y cuarenta (0, 40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehiculo y carga podrá ser mayor de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m).

  Esta permitido transportar carga indivisible que sobresalga como máximo un metro (1,00 m) de la línea exterior del vehiculo en la parte posterior, con las precauciones establecidas en el inciso si­guiente.

D) Los vehículos que transporten carga indivisible en las condiciones indicadas en el inciso e) deberán llevar en cada extremo sobresa­liente, tanto delantero como trasero o lateral, un banderín de 50 a 7o centímetros, a rayas oblicuas de 10 centímetros de ancho, rojas y blancas. El banderín se suspenderá en un asta y en forma que sea bien visible.

  Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso c) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en que este Código no exige el uso de luces.

E) A requerimiento de la autoridad de aplicación, el departamento ejecutivo solicitara de la secretaria de transportes de la nación, el dictado de normas especificas para el tránsito de cargas indivisibles, diferentes a los exigidos en los incisos c) y d) para ser aplicados en esta ciudad.

ART.6º) Peso máximo transmitido a la calzada.

A) Queda prohibido el tránsito de vehículos de tracción a sangre con llanta metálica o de goma maciza, que transite por la calzada una carga de mas de cien (100) kilos por centímetro de ancho de llanta.

B) Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados, por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugar bien visible, la tara y el peso máximo que están autorizados para transportar de acuerdo a las prescripciones del presente Código.

ART.7º) Peso máximo de los vehículos cargados.

A) En los vehículos con tracción a sangre con llantas metálicas o llantas de goma maciza, la carga total transmitida a la calzada no podrá tampoco exceder de un total de 5 (cinco) toneladas para el vehiculo de dos (2) ejes, ni de tres y media (3 1/2) toneladas para el de un eje.

B) El peso bruto ( tara mas carga ) máximo del conjunto de ejes, que integran la ” unidad “, ” combinación ” o ” tren “, no deberá exceder de los valores que se indican en la tabla siguiente, para la corres­pondiente distancia entre centros de los ejes extremos de todo el conjunto, debiendo además cumplir las condiciones del inciso c).

METROS   TONELADAS   METROS       TONELADAS       METROS         TONELADAS

1,20             18.000              5,60                  23.800              10,00                31.500

1,40             18.000              5,80                  24.100              10,20                31.900

1,60             18.000              6,00                  24.400              10,40                32.300

1,80             18.000              6,20                  24.700              10,60                32.700

2,00             18.400              6,40                  25.000              10,80                33.100

2,20             18.700              6,60                  25.300              11,00                33.500

2,40             19.000              6,80                  25.600              11,20                33.900

2,60             19.300              7,00                  25.900              11,40                34.300

2,80             19.600              7,20                  26.200              11,60                34.700

3,00             19.900              7,40                  26.500              11,80                35.100

3,20             20.200              7,60                  26.800              12,00                35.500

3,40             20.500              7,80                  27.100              12,20                35.900

3,60             20.800              8,00                  27.500              12,40                36.300

3,80             21.100              8,20                  27.900              12,60                36.700

4,00             21.400              8,40                  28.300              12,80                37.100

4,20             21.700              8,60                  28.700              13,00                37.500

4,40             22.000              8,80                  29.100              13,20                37.900

4,60             22.300              9,00                  29.500              13,40                38.300

4,80             22.600              9,29                  29.900              13,60                38.700

5,00             22.900              9,40                  30.300              13,80                39.100

5,20             23.200              9,60                  30.700              más de

5,40             23.500              9,80                  31.700              13,80                39.100

  Para distancias entre dos valores de la tabla precedente, se tomara a los efectos de determinar el paso correspondiente, el menor de ellos.

  En los casos de “tren” de vehículos, la “combinación”  y/o unidades componentes del mismo no deberán exceder individualmente al peso bruto máximo que por su número de ejes le corresponda.

C) En ningún caso la carga total trasmitida a la calzada por un eje, podrá exceder de diez mil seiscientos kilogramos (10.600 kg.). Se entiende como cargas total trasmitida a la calzada por un eje, a la de todas las ruedas cuyos centros pueden estar comprendidos, entre dos planos transversales verticales paralelos, distantes en un (1) metro con diecinueve (19) centímetros y extendidos a todo lo ancho del vehiculo.

  la carga total trasmitido a la calzada por dos ejes, también no deberá en su conjunto exceder de 18.000 kilogramos, debiendo además cumplirse que ninguno de ellos, considerado aisladamente, tenga un peso superior a los 10.600 kilogramos.

  Para ser considerados ejes tandem, es necesario que la distancia entre centros de los mismos sea superior a los 1,19 metros.

D) Para los camiones aislados, combinación de unidad tractora y semi acoplados y trenes compuestos de unidad automotora y acoplado y de ” combinación ” y acoplado, se fija una tolerancia en un solo eje sea este simple o tandem, de hasta 200 kg. Sobre el peso máximo reglamentario de 10.600 a 18.000 kg. Respectivamente, siempre que con esa tolerancia no se exceda la carga máxima tabulado en función de la distancia entre centros de los ejes extremos del conjunto.

 ART.8º) Permisos para cargas excepcionales. en caso muy especial la oficina de Inspección General podrá acceder permiso de tránsito a los vehículos que excedan las dimensiones, pesos o cargas trasmitidas a la calzada, establecidos en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º. Estos permisos serán validos para un solo viaje con itinerarios que en los mismos se indiquen y dentro de la jurisdicción del municipio. Cuando se trate de otorgar un permiso o un vehiculo o afectado a un servicio para el transporte de cargas que exceda la carga máxima trasmitida a la calzada o los pesos máximos establecidos por el art. 7º, o pudiera afectar a las calzadas u obras de arte del camino o calle, esta no podrá ser extendido sin la previa conformidad del departamento ejecutivo municipal.

 Para el transporte de cargas indivisibles cuyo peso exceda lo estipula­do al respecto por el art. 8º del presente Código, la oficina de Inspección General podrá expedir, previa solicitud y comprobación de la justicia del pedido, permisos especiales  para vehículos o combinación de vehículos que excedan limites de volumen estipulado precedentemente.

Estos permisos se otorgaran por un viaje de ida y vuelta a realizar dentro de la jurisdicción del municipio, por el itinerario que se indique, pero se relevan al solicitante de las responsabilidades de los perjuicios que ocasione al pavimento o a terceros.

 ART.9º) Contravenciones referentes a cargas, daños a la vía publica.

A) Los vehículos que transiten violando las disposiciones de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Código, serán obligados a descargar el exceso de carga, suspendiéndosele su tránsito por la vía publica hasta su cumplimiento.

  La vigencia o cuidado del exceso de carga obligado a descargar, así como los perjuicios que pudieran ocasionarse, correrán por cuenta del propietario o conductor del vehiculo en infracción.

B) Si por violación de lo mencionado en el inciso a) del presente articu­lo, un vehiculo hubiera producido daño a la vía publica, obras de arte complementarias o a terceros, el conductor del vehiculo será puesto a disposición de la autoridad competente. La reparación del daño será a cargo del propietario o conductor del vehiculo causan­te.

ART.10º) Dispositivos de los vehículos. Todo vehiculo deberá   estar previsto de los siguientes dispositivos.

A) FRENOS: De dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehiculo, detenerlo y mante­nerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos, será capaz de detener al vehiculo dentro de una distancia de diez (10) metros, moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por un camino horizontal, seco y liso; y el resto capaz de mantener al vehiculo inmóvil con su peso máximo autorizado, en una pendiente del seis por ciento (6 %).

  Todo acoplado o semiacoplado, cuyo peso máximo autorizado exceda de mil quinientos (1500) kilogramos deberá estar previsto de un sistema de frenos, operados por el conductor del vehiculo tractor, adecuados para producir en la combinación de ambos vehículos, el cumplimiento de las disposiciones de frenado establecidos en el párrafo anterior.

  Las motocicletas, con o sin sidecar, los triciclos a motor y las moto­netas, deberán tener dos dispositivos de frenado debidamente cali­brados para actuar parejamente.

B) BOCINAS: De una a dos bocinas o aparato similar, que sin ser estriden­tes se oigan en condiciones normales a cien (100) metros de distancia la de mayor volumen sonoro, solo podrá ser utilizado en los cami­nos a campo abierto, quedando expresamente prohibida en las zonas urbanas y suburbanas. Ambas bocinas deberán ser de sonido grave y de un solo tono.

  Queda expresamente prohibido el uso de bocinas estridentes del tipo denominado ” rutera”.

  Las bocinas arriba autorizadas, solo pueden hacerse funcionar en las zonas urbanas y sub urbanas en caso de fuerza mayor y cuando el conductor no tenga otro recurso para evitar el accidente. Se prohi­be, asimismo, el uso de tales bocinas u otros aparatos menores con el objeto de llamar la atención de los agentes del tránsito, para llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los gara­jes o de las viviendas o para tratar de avanzar o pedir paso cuando el tránsito se encuentra interrumpido u obstaculizado.

  Entre las 22 y las 6 horas, y en ningún caso fuera de ese lapso, para anunciar la llegada de un vehiculo o una bocacalle, encrucijada o  para pedir paso, deberá utilizarse en las zonas urbanas y sub urba­nas, la luz intermitente de los foros de “alcance medio” o “media luz”.

  En las rutas de acceso a la ciudad, es obligatorio advertir la presen­cia de todo vehiculo con la debida anticipación, mediante el empleo de la bocina, en las curvas, cruces y cuestas.

  Idéntica advertencia es obligatoria para adelantarse a otro vehicu­lo.

C) ESPEJO RETROVISOR: De un espejo retrovisor pleno, colocado de modo que permita al conductor ver hacia atrás, por lo menos hasta seten­ta (70) metros, al parte de la calle o carretera que va quedando atrás.

  En los vehículos anchos, el espejo o los espejos retrovisores podrán salir a cada diez (10) centímetros sobre el ancho máximo de dos metros cincuenta (2,50 m), permitido por el art. 5º inciso a) siempre que estén montados sobre un eje vertical alrededor del cual pueden girar con facilidades caso de ser rozados por otro vehiculo y que el reverso y canto estén revestidos de caucho y sin metálicas salientes. Estos espejos retrovisores laterales deberán estar colocados a una altura sobre el nivel de la calzada, no menor de 1,80 metros, a fin de no accidentar a los peatones próximos al vehiculo en movimiento.

D) LIMPIA PARABRISAS: De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla,  polvo, etc.

E) SILENCIADOR: De un aparato o dispositivo silenciador de escape que amortigüe, hasta no causar molestias auditivas, el ruido del escape de gases del motor.

F) PARAGOLPES: De para golpes delanteros y traseros unidos solidamente al automotor, con los agregados que fueron necesarios sancionados seguidamente, que tendrán en su conjunto (paragolpes y agregados) un ancho ” útil ” total no menor de 20 cm. (fig. I del croquis adjunto).

  Se entiende por ” ancho útil ” del para golpe, el de su conjunto, medido entre sus bordes superior e inferior. Dicho conjunto comprende la banda principal metálica resistente, de un ancho mínimo de 8 cm. Con los agregados robustos metálicos necesarios, que consistirán en sólidas ” uñas ” hacia arriba o hacia abajo según corresponda, con una superación de no mas de diez (10) centímetros entre ambos, las que estarán unidas solidamente por una barra u hoja metálica horizontal supletoria que se extenderá a todo lo largo del para golpe, proporcionando el ” ancho útil ” mínimo de (20) centímetros ya citados.

  La hoja o barra suplementaria debe estar unida en sus extremos con los de la banda principal.

  Este ancho debe ofrecer una zona o banda horizontal de contacto o de fricción (con otros para golpes) no menor de 10 centímetros de alto. El borde inferior de esta banda de contacto estará a 46 centímetros de altura sobre el suelo. Esta banda de contacto podrá quedar reducida a 4 centímetros, como caso extremo tolerable, la que deberá estar situada dentro del alto de la banda de 10 centímetros.

  Se entiende por largo normal de un vehiculo, a los efectos de este articulo, la distancia máxima entre los dos planos verticales per­pendiculares a su eje longitudinal, que abarcan ambos para golpes, incluidas sus partes mas salientes (fig. 3).

  Se entiende por ancho normal de un vehiculo, a los mismos efectos, la distancia máxima entre los dos planos verticales paralelos a su eje longitudinal, que abarcan las partes mas salientes de su carrocería, incluidos sus guardabarros y curvas de para golpes, con sus elemen­tos normales (fig. 4).

  Se entiende por carrocería o caja normal del vehiculo, la que los fabricantes realizan, con las limitaciones determinadas en el pre­sente Código.

  Los para golpes completos no sobre saldrán por delante ni por detrás del vehiculo, mas que lo indispensable para permitir abrir cómodamente la tapa del baúl o el capot del motor, según el caso. Siempre que el eje de movimiento sea horizontal. (fig. 5). No podrán estar ubicados debajo de la carrocería o caja normal del vehiculo, ni sobresalir de las mismas mas de 15 cm., ni menos de 5 m. De su largo normal (fig. 5).

  Cuando las extremidades de los para golpes se curvaren horizontal­mente, o de otro modo, para protección de los flancos de los guar­dabarros, deberán hacerlo con el conjunto de sus elementos, dejan­do un espacio libre hasta esos flancos de no mas de 3 cm… Si esos extremos no se curvan, no podrán sobresalir de los planos vertica­les que limitan el ancho del vehiculo (fig. 6).

  En los casos de carrocerías con puertas traseras o cierres volcables, estando estos abiertos, no podrán sobrepasar o tapar el para golpe, anulando sus finalidades, considerándose falta grave circular o estacionar en esas condiciones. Los automotores que transporten cargas que sobresalgan de los planos verticales que limitan el largo normal del vehiculo (con sus puertas posteriores o cierres volcables hacia atrás, cerrados), deberán cumplir las precedentes relativas o para golpes, considerándose en este caso; que la caja o carrocería del vehiculo se ha prolongado hasta el plano vertical posterior que limite aquella carga. A los efectos del cumplimiento de estas normas, se podrá aceptar la adaptación de un solidó disposi­tivo extensible hacia atrás a manera de para golpe o mediante el agregado de un para golpe complementario unificado al vehiculo. No se admitirán protecciones o defensas laterales u otros elementos o accesorios, cualquiera sea su forma o finalidad, que sobre salgan del ancho normal del vehiculo. No se admitirán agregados o ador­nos, “portones” de cualquier tipo material diseños o características, sobre los conjuntos que formen los para golpes delanteros o tras­eros, su encuentro o no disipe agregados unidos al conjunto que forman los para golpes.

G) MATAFUEGOS: Todo vehiculo destinado al transporte de pasajeros, con capacidad mayor de seis asientos, excluido el del conductor, deberá estar previsto de un extintor de incendios de potencia ade­cuada a la capacidad. Cuando la capacidad del vehiculo fuera de quince o mas asientos, excluido el del conductor deberá contar con dos extintores, colocados dentro del vehiculo, a la mayor distancia posible entre ellos y de potencia proporcional a la capacidad del automotor. Todo matafuego utilizado en los vehículos, debe reunir las condiciones establecidas en las normas I.R.A.M… (Instituto racio­nalizador argentino de materiales) respectivas, sobre fabricación, calidad y capacidad de extinción. Los nuevos vehículos de mayor cantidad de asientos, al incorporarse deben estar previstos de puerta trasera lateral para descenso de pasajeros. Si los vehículos en circulación a la fecha no tuvieren puerta trasera de descenso para pasajeros tendrán una puerta de escape de emergencia que se abra hacia afuera con facilidad, con la manija de apertura acciona­ble hacia arriba desde el interior y exterior, que deberá probarse al iniciar cada jornada, o en su lugar vidrios acrílicos en la ventana  posterior, la que será de tamaño suficiente para permitir el escape del pasaje por ella. Los vehículos que transportan cargas inflama­bles, explosivos o hacienda, deberán estar provistos de dos extingui­dores de incendios (matafuegos) de anhídrido carbónico de cinco kilogramos de capacidad cada uno, con todas sus partes en perfectas condiciones y precinto de garantía.

H)  OTROS DISPOSITIVOS: Todos los automotores deberán disponer de un parabrisas constituido por un vidrio o cristal u otro material inasti­llable, perfectamente transparente y de un dispositivo que proteja al conductor de los rayos solares o de sus reflejos.

ART.11º) ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión adecuada y, además, todas las ruedas de los vehículos automotores y sus acoplados o semi acoplados deberán estar previstos de llantas neumáticas. En corres­pondencia con cada rueda, todos ellos llevaran un guarda barro de protección contra salpicaduras, que afecten a otros vehículos o peatones.

ART.12º) LUCES: La iluminación exterior de los vehículos se efectuara mediante focos y luces dispuestas en las formas que son determinadas en las secciones a, b, c, y d. De este articulo, pudiendo ser completadas con material reflectante de color rojo  en la parte trasera o blanco o amarillo en su parte delantera. En todo momento o circunstancia las luces que se establecen en el presente artículo deberán ser perfecta­mente visibles, no debiendo encontrarse disminuida su visibilidad por efectos del barro u otra suciedad.

 SECCION A): automóviles, rurales, etc.

A) En la parte delantera, dos luces blancas de “alcance reducido”, una a cada lado del vehiculo en una misma línea horizontal. Estas luces, podrán estar colocadas dentro de los faros y deberán ser visibles desde 200 m. Bajo condiciones atmosféricas normales. Estas luces se utilizaran para el tránsito nocturno en zonas urbanas y sub-urba­nas y para el estacionamiento.

B)  En la parte delantera, dos faros y dos pares de faros en una misma línea horizontal, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de “largo alcance” y otro de “alcance medio” (o media luz). Dichas luces podrán ser blancas o amarillentas. El sistema de encendido de los faros estará previsto de un dispositivo que haga posible el cambio instantáneo a voluntad de la luz de “largo alcance” por la luz de “alcance medio” para que no encandile ni deslumbre.

C) Dos luces posteriores en una misma línea horizontal, una en cada plano de giro de las ruedas, que sean visibles desde atrás,  por lo menos, desde 200 metros de distancia en condiciones atmosféricas normales. Estas luces deberán aumentar en intensidad lumínica al ser accionadas los frenos o podrá existir otra luz roja intensa que también encienda al accionar dichos frenos.

D) Una luz blanca en la parte posterior que ilumina la chapa del regis­tro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a una distancia de 15 metros, en condiciones atmosféricas normales.

E) Las luces indicadas en los incisos c) y d) precedentes podrán estar contenidas en un solo artefacto, debiendo poseer un cristal trans­parente incoloro, superior o inferior, para iluminar la chapa regis­tro y otro de color rojo destinado a cumplir lo establecido en el inciso c).

F) Para indicar la intención de girar, a la izquierda o a la derecha, deberán tener una luz blanca o amarilla frontal a cada lado del vehiculo, y otra roja o amarilla posterior a cada lado del mismo, las cuales funcionaran intermitentes y simultáneamente los de un mismo lado, coincidente con el lado que se intenta girar. Estas luces indicadoras de intención de girar, pueden ser suplidas por semáforos levadizos con la luz interior, colocados a cada lado del vehiculo, bien visible desde adelante y desde atrás, el cual se levantara hasta su posición horizontal del lado coincidente con el que se intenta girar. En caso de  falla de estas luces o de los semáforos, el conduc­tor deberá hacer obligatoriamente señas adecuadas con el brazo saliente por la ventanilla indicando la intención y lado del giro.

G) Se permitirá el uso de una o dos luces blancas de intensidad no mayor que la de “alcance reducido”

  (inc.a), colocado al  lado de una de las luces rojas posteriores que deberán encenderse en forma manual o automática en ocasión de colocarse la marcha atrás en el vehiculo.

H) En días de niebla y/o lloviznas que reduzca considerablemente la visibilidad, es obligatorio llevar encendidas las luces de alcance reducido (media luz).

   SECCION B): ómnibus, Micro ómnibus, Colectivos, Mixtos, Camiones, Tractores, Acoplados, Semiacoplados Y Remolques.

  Al efecto de las luces reglamentarias, estos vehículos se clasifican en ” vehículos comunes “, ” vehículos anchos “, ” tren  de vehículos ” y ” vehículos con carga peligrosa”.

  Los vehículos de cualquiera de los cuatro tipos mencionados lleva­ran luces ” delanteras ” y ” posteriores ” en la siguiente forma:

1º) LUCES DELANTERAS.

  Además de las luces y faros delanteros especificados en la sección ” a “, incisos b) y f), llevaran las siguientes luces:

A) INDICADORES DE VEHICULOS COMUNES: Los ómnibus, micro ómnibus, colectivos, mixtos, camiones y tractores, llevaran en su frente dos luces blanca de alcance reducido. Estas luces se instalaran en una misma línea horizontal en los planos verticales de la trocha delan­tera entre 0,70 y 1,20 m de altura respecto al nivel de la calzada en forma de ser perfectamente visible desde cualquier punto del camino delante del vehiculo hasta 200 m de  distancia bajo condicio­nes atmosféricas normales. Estas luces podrán estar colocadas dentro de los faros.

B) DELIMITADORAS ADICIONALES O INDICADORAS DE   VEHICULOS ANCHOS:   Cuando el ancho total de la caja, carrocería o carga de un vehiculo automotor o de remolque, acoplado o semi acoplado, exceda de dos (2) metros se colocara además de las luces indicadas en el inciso a), otras dos luces semejantes a las anteriores en el frente de la carrocería en correspondencia con sus ángulos superiores y en ambos planos verticales limitadores de su ancho.

C) INDICADORES DE TREN DE VEHICULO: Cuando se trate de un vehiculo del tipo semi acoplado o de una combinación de camión o acoplado o tractor o acoplado, además de las luces indicadoras y delimitado­ras que pudieran corresponderle, llevaran en la parte central superior del frente de la cabina, tres luces verdes colocadas en línea horizontal, distantes veinte (20) centímetros una de otra y visibles a doscientos metros delante del vehiculo bajo condiciones atmosféricas normales.

D) INDICADORA DE LA NATURALEZA DE LA CARGA, O “CARGA PELIGROSA”: Cuando se trate de transportes de vigas, caños o similares que sobre­salgan de la carrocería, o inflamables o explosivos, se colocaran en la parte central y mas alta del vehiculo o de la carga, una luz roja visible a no menos de 200 metros delante del vehiculo bajo condicio­nes atmosféricas normales.

E) Cuando se trate de vehiculo destinados al transporte de pasajeros, se iluminara con la luz blanca su letrero indicador de las termina­les y signos de identificación de las líneas.

2º) LUCES POSTERIORES:

A) INDICADORES DE VEHICULOS COMUNES: Todo ómnibus, micro ómnibus, colectivos, mixtos, camiones, remolques, acoplados y semi acoplados llevara en la parte posterior dos luces  rojas instaladas en una misma línea horizontal en los planos verticales de las ruedas entre 0,70 y 1,10 metros de altura respeto al nivel de la calzada.

  Ambas luces deberán perfectamente visibles desde cualquier punto del camino detrás del vehiculo hasta por lo menos 300 metros de distancia bajo condiciones atmosféricas normales. Estas luces deberán aumentar su intensidad  lumínica al ser accionados los frenos o podrá existir una luz roja intensa que también encienda al accionar dichos frenos.

B) DELIMITADORES  ADICIONALES O  INDICADORES DE ” VEHICULOS ANCHOS “: Cuando el ancho total de la caja o carrocería o carga de un vehicu­lo automotor o del remolque, acoplado o semi acoplado, exceda de dos (2) metros, se colocara, además de las luces indicadas en el  inciso a) precedente, otras dos luces rojas, en sus ángulos superiores y ambos planos verticales limitadores de su ancho.

C) INDICADORES DE TREN DE VEHICULOS: Cuando se trate de un vehiculo del tipo semi acoplado o una combinación de camión y acoplado o trac­tor acoplado, además de las luces indicadores y delimitadoras indicadas en los incisos a) y b) precedentes, llevaran en la parte cen­tral superior de la caja o carrocería, tres luces rojas colocadas en línea horizontal, distante 20 centímetros una de otra y de análoga intensidad lumínica a las indicadas en el citado inciso a).

D) INDICADORAS DE LA NATURALEZA DE LA CARGA O CARGA PELIGROSA: Cuando se trata del transporte de pasajeros, inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas sean en unidades o en tren de vehículos, se aplica­ra en la parte central, mas alta de la carrocería o de la carga, una luz roja, además de las indicadas en los incisos a), b) y c) que pudie­ran corresponder. Cuando se trata de transporte de carga que sobresalga lateralmente de la carrocería, se colocaran además otras dos luces delimitadoras semejantes a las indicadas en los inci­sos a) y b), una a cada lado de los extremos máximos posteriores de dicha carga. Todas estas luces deberán ser visibles desde 300 metros de distancia detrás del vehiculo, bajo condiciones atmosféricas normales.

E) Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa del regis­tro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a una distancia de 15 metros como mínimo, bajo condiciones atmosféricas normales.

F) será obligatorio además para los vehículos comprendidos en la  presente sección b, el uso de la o las luces a que se refiere el inciso g) de la sección a de este articulo.

SECCION C): Motocicletas, Motonetas, Triciclos, Bicicletas, Carrito De Mano, tracción A Sangre.

 A) Toda motocicleta, con o sin sidecar, triciclo a motor y motoneta, deberá llevar una luz blanca delantera de las mismas características de las indicadas para automóviles y rurales de la sección a) inciso a, podrá llevar además en la parte delantera, un faro de las características indicadas en la misma sección inciso b) los sidecares deberán llevar en su lado exterior, una luz blanca delantera y otra roja  trasera.

  En la parte posterior, estos vehículos llevaran una luz roja y otra blanca que serán de las características indicadas en la sección a), incisos c) y d).

B) Todo vehiculo con tracción a sangre, triciclo a pedal, bicicleta y carrito de mano, deberá llevar una luz blanca  en la parte delante­ra que se encandila o deslumbra, para ser visible a no menos de 100 metros delante del vehiculo, bajo condiciones atmosféricas norma­les. En la parte posterior deberá llevar una luz o elemento reflec­tante rojo que sea visible desde 100 metros. En los vehículos de tracción a sangre, estas luces se colocaran sobre el costado izquierdo del mismo y deberán ser visibles en ambas direcciones.

   SECCION D: Uso De Las Luces – prohibición De Otras Luces.

A) El encendido de las luces exteriores del vehiculo se efectuara desde el crepúsculo hasta el alba y en todo momento o lugar en que la falta de luz del día lo hiciese necesario.

B) El uso de la luz de largo alcance solo estará permitida en las zonas rurales; deberá usarse la luz de alcance medio (a media luz) para que no encandile al cruzar o pasar peatones, ciclistas u otros vehículos.

C) Todo conductor esta obligado a utilizar luz de alcance medio (a media luz) antes de cruzarse con otro vehiculo.

D) En las zonas urbanas y sub urbanas bien iluminadas y con buena visi­bilidad, se podrá usar la luz de alcance reducido.

E) A partir del crepúsculo y hasta el alba todo vehiculo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo una luz que señale su posición: blancas adelante, rojas atrás encendidas del lado que los otros vehículos transiten; en su defecto, deberá tener las luces de estacionamiento ” alcance reducido ” y las  rojas posteriores encen­didas.

  En las zonas urbanas donde no hubiere iluminación publica suficiente para localizar o distinguir claramente el vehiculo estacionado no podrá prescindir del cumplimiento del requisito indicado en este inciso. Queda prohibido el agregado de otras luces o modificación de los colores prescriptos en este articulo.

F) También se prohíbe la colocación de artefactos para luces en partes del vehiculo no autorizados por el presente. El uso de faros denomi­nados ” busca huellas ” solo se permitirá donde no haya pavimento ni calzada mejorada y cuando sea indispensable, con la condición de que su haz luminosa sea dirigida en forma de no encandilar y que este ubicado a no mas de 1,20 metros del suelo y que no proyecte su luz fuera del frente del vehiculo. Las violaciones de estas prohibi­ciones serán severamente sancionadas, pudiendo ser secuestradas ” in situ ”  el o los elementos no permitidos por este Código.

  Excepto en los vehículos de emergencia (bomberos, policía, ambulan­cia), no se permitirá el uso de otras luces que las autorizadas por este Código.

G) Cuando el sistema eléctrico del encendido de luces no funcione, el vehiculo no deberá circular desde el crepúsculo hasta el alba, ni cuando las condiciones atmosféricas, exijan luces.

H) En ningún caso el acondicionamiento de la carga o circunstancia alguna; deberá obstruir la visibilidad de las luces, debiendo cuando así ocurriere, agregarse otras suplementarias en su reemplazo que reúna las condiciones establecidas en el presente articulo.

 ART.13º) Las infracciones al articulo anterior establecen automáticamente para el infractor, su responsabilidad por los accidentes, daños y perjuicios que de ello puedan derivarse y constituyen atentados graves contra la seguridad del tránsito.

ART. 14º) CHAPAS Y PATENTES:

A) Todo vehiculo, incluido los de propiedad fiscal, deberá llevar obli­gatoriamente las chapas de identificación o tablillas de registro o matricula, de forma y tamaño uniforme, en lugares visibles en la parte delantera y en la posterior y a no más de 1,20 metros de altura sobre la calzada. Estas chapas deberán ser entregadas obligatoria­mente por la autoridad expedidora en el momento de ser matricula­do o registrado el vehiculo; ajustándose a la ley de patente única de automotores de la provincia de Santa Fe nº 3.088.

B) Únicamente los vehículos de propiedad fiscal y destinados al uso exclusivo oficial podrán estampar fuera de las chapas, inscripciones alusivas a la repartición o dependencia pertinente, sin que este exima de responsabilidad y obligatoriedad de llevar las chapas o tablillas de identificación o registro citadas en el inciso e) de este articulo.

C) Las chapas deberán estar perfectamente limpias y legibles sin que parte alguna del vehiculo (para golpes, defensa, etc.) obstruya su visibilidad. La posterioridad estará iluminada con la luz blanca durante el periodo de tiempo indicado en el inciso a) de la sección d, del articulo 12º.

  Las chapas deberán ser respuestas cuando hayan sido deterioradas, de modo que sea fácil la identificación del vehiculo.

  Los vehículos de sanidad, policía y bomberos quedan exceptuados de las disposiciones de este Código, pero deberán ajustarse a ellos en cuanto al servicio público que desempeñen no haga inclusive con­travenirlas.

ART.15º) MAQUINA AGRICOLA: La maquinaria agrícola que no pueda  ser ajustada a las condiciones establecidas en este titulo y que por causa de su peso o rodado, hiciera peligrar la conservación del pavimento o que por sus dimensiones obstaculizara el tránsito de otros vehículos, deberá obtener para poder transitar, permiso municipal especialmente en las zonas urbanas, permiso que no anula su responsabilidad por deteriores.

ART.16º) Los automotores destinados al servicio publico estarán tanto exterior como interiormente en perfectas condiciones de seguridad e higiene, con sus asientos solidamente fijados al piso, los vidrios de las ventani­llas completas, estribos con escalones antideslizantes y pintura de acuerdo a normas de seguridad.

ART.17º) CARGAS INSALUBRES Y / O A GRANEL: El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o substancias análogas y materiales a granel tales como arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillos, etc. Solo podrá hacerse en vehículos especialmente destinados a ese objeto, ajus­tados a las normas vigentes en materia de salud pública.

 ART.18º) TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS O INFLAMABLES:

A) Los vehículos que transportan explosivos o inflamables deben llevar durante el día una banderola roja de 25 por 40 centímetros, montado en un asta en la parte superior izquierda del vehiculo y en forma que sea bien visible. Deben estar previstos, además, de las luces rojas indicados en la sección b del art. 12º. Deberán así mismo, ostentar una señal que identifique la naturaleza de su carga.

B) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse cuando no lo sean en camiones tanques especialmente construidos para ese fin en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados y de consistencia probada. Estos envases deberán  ser fabricados con chapas de acero de un espesor de 0,003 metros  a más y resistir por lo menos dos atmósferas de presión durante media hora.

C) Todo vehiculo que transporte explosivos o inflamables debe poseer una conexión metálica entre su armazón metálico y tierra o calza­da, para descargar la electricidad estática  que se genere, consis­tente en una cadena de metal que se mantenga en permanente contacto con el suelo; deberán llevar además las palabras “explo­sivos” o “peligro” o “inflamable-peligro”, según corresponda pintadas en lugar visible con pintura reflectante roja, o sobre tableros colocados en las partes delanteras, traseras y laterales, con pintura reflectante del mismo color sobre fondo blanco y con una altura de letras de siete (7) centímetros por lo menos.

D) Los automotores afectados a la conducción de explosivos, deberán estar construidos con materiales adecuados, ligeros pero resisten­tes al fuego, con puertas que se abra hacia afuera. La puerta supe­rior  (techo) de consistencia más ligera y con paredes y pisos lisos, evitando entrantes y salientes, etc. No deberá tener más capacidad que la necesaria. En los casos de transporte de carburo, no deben dejar filtrar agua.

E) Los transportes del tipo aludido deben disponer de un regulador automático de temperatura, para advertir y evitar sobre calenta­mientos, y llevar aparatos extintores de fuego, en número razona­ble y de carga activa.

F) El embasamiento de substancias “peligrosas”, por su carácter de explosivo, toxico, inflamable, etc. Se hará evitando la posibilidad de derrame de los líquidos, roce y rotura de los envases y re calenta­miento de los contenidos, además de considerarse las características físicas y químicas de los productos transportados.

G) Para el transporte de inflamables, los conductores deberán estar previstos de la boleta de remisión de la casa o razón social expedi­dora del producto y exhibirá cada vez que se le requiera por autori­dades municipales o policiales.

H) La capacidad máxima de los vehículos de transporte de inflamables, no deberá exceder el peso bruto especificado en el inciso b del arti­culo 7º del presente Código y llevaran como accesorios:

1.- Una válvula de seguridad, que permita la expansión de los gases.

2.- Rejillas en su interior, en proporción de una  por cada 1.000 litros de capacidad, y

3.- Toda abertura por donde se introduzca o extraiga el producto deberá estar provista de una malla de tejido metálico para proteger de incendio al combustible que contenga.

I) Esta prohibido a todo conductor o acompañante de un vehiculo que transporte explosivos o inflamables, fumar sobre o cerca del vehi­culo. Esta prohibido además, el colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos, cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en su piso o carrocería, en forma descuidada y sin las debidas precauciones para evitar la producción de chispas o roce por choque reciproco.

J) Queda absolutamente prohibido a todo conductor y/o acompañante de vehículos de transporte de “explosivos”, llevar fulminantes en cualquier forma que fuere.

ART.19º) VELOCIDAD PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS E INFLAMABLES:

El tránsito de vehículos de esta especie se hará a velocidad precaucio­nal. Deberán salvar la distancia que tengan pre fijado, en una sola etapa y no estacionarse en lugares poblados, salvo casos de fuerza mayor. Circularan únicamente de día y la velocidad máxima admisible será de treinta kilómetros por hora. En todos los casos, los conducto­res extremaran su celo para dar máxima seguridad al vehiculo y acompañante, como también a los usuarios y/o vecinos del camino o calle que fueran recorriendo. Al llegar a un paso a nivel, el automo­tor tendrá que ser detenido, para luego cruzarlo, previa observación de que no circula tren o locomotora en maniobra.

Cuando se trate de dos o mas vehículos en circulación, deberán con­servar un distancia mínima entre si de un largo de vehiculo por cada diez kilómetros a la hora de velocidad.

ART.20º) ESTACIONAMIENTO CARGAS PELIGROSAS: Las unidades con cargamentos de substancias “peligrosas”, que necesiten estacionarse en esta ciudad, aun  cuando fuere por un lapso mínimo, podrán hacerlo a condición de que los conductores comuniquen la circunstancia a la oficina de Inspección General. Esta jurisdicción proveerá lo necesario en cuanto respecta al local o terreno conveniente para que aquellas permanez­can estacionadas y adoptara las precauciones que corresponden a la peligrosidad de la carga.

Si el estacionamiento tuviere lugar en local habilitado municipal, deberá abonarse el importe que fijara la ordenanza general impositiva.

ART.21º) LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS: Estos vehículos deberán transitar muñidos de una licencia especial, otorgada por la secretaria de transporte de la nación y circularan dentro de la ciudad, por los itinerarios que al efecto se establezcan.

ART.22º) TRANSPORTE DE ESCOLARES: No se permitirá el transporte de escolares en vehículos que no reúnan las condiciones mínimas de seguridad e higiene indispensable. En todos los casos deberán ajustarse a lo indicado para transportes de servicio público y llevan en su frente en forma bien visible la inscripción “transporte escolar”. No se permitirá transpor­tarlos de pie, debiendo disponer cada pasajero en su respectivo asiento fijo, no admitiéndose al uso de trasportines. No se permitirá el uso de automóviles, jeep o rurales para el transporte remunerado de escola­res, si no media autorización expresa de autoridad competente.

ART.23º) DISPOSICIONES ESPECIALES – LLANTA METALICA MACIZA: Los vehículos con llantas metálicas macizas no podrán transitar por calles o caminos pavimentados o mejorados.

ART.24º) LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS, UÑAS, ETC.: Los vehículos cuyas llantas estén provistas de grapas, tetones, cadenas, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transi­tar por caminos o calles pavimentadas o mejoradas, salvo permiso especial de la oficina de Inspección General.

ART.25º) PATENTE PARA TRANSITAR LIBREMENTE POR LA VIA PÚBLICA:

A) ningún vehiculo podrá transitar por la vía publica, sin que su propie­tario haya abonado el impuesto fiscal

(Patente) respectivo por dicho vehiculo.

B) El comprobante de pago deberá ser exhibido obligatoriamente por el conductor del vehiculo en cada caso que la autoridad competente así lo requiera.

C) Los vehículos de servicio público que abonaren patente y obtuvieran su chapa por autoridad competente, podrán circular solamente por la ruta autorizada y accidentalmente por otras, caminos o calles, por obstrucción o desviación de la misma. Para  trasladarse a otros puntos, podrán hacerlo siempre que no transporten pasajeros y/o cargas, debiendo además, solicitar permiso a la autoridad competen­te.

PROHIBICIONES:

ART.26º) Queda absolutamente prohibido transportar estiércol en los carros destinados a la conducción de verduras o de cualquier otro articulo de abasto y así mismo utilizar vehículos de recolección de residuos, basuras, etc. Para transportar otros  productos, aunque no fueren combustibles.

ART.27º) Queda prohibida la circulación de vehículos equipados o cargados en forma que signifique un peligro para el tránsito.

ART.28º) Queda prohibido el estacionamiento de “culata” de los vehículos de carga, al efecto de las operaciones que tengan que realizar.

ART.29º) Prohibese en el municipio la circulación de todo vehiculo cuyas manijas de las puertas laterales terminan en punta o acentuado ángulo agudo, hacia adelante, debiendo ser las manijas  dobladas hacia la carrocería, o los ángulos hacia  abajo.

 ART.30º) Cuando se comprobare que un vehiculo transite sin presentar condicio­nes de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente régimen, en forma tal que entraña un peligro para los usuarios de la vía publi­ca, como ser el caso de un vehiculo desprovisto de para golpes, con frenos deficientes, sin guardabarros o con los mismos desgarrados con o sin salientes peligrosas, o careciendo del mínimo de luces que permita localizar el vehiculo durante las horas de oscuridad, esta será remi­tido al corralón municipal.

ART.31º) ningún conductor de automóvil podrá transportar mas de los escolares o colegiales que la capacidad del vehiculo permita.

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TITULO  III

 MOTOCICLETAS, MOTONETAS, SIDECARES, BICICLETAS Y TRICICLOS

ART.32º) Las motonetas, motocicletas y moto sidecares, están sujetas a las mismas disposiciones y prohibiciones instituidos para los automotores en general.

ART.33º) En las motonetas y motocicletas que de fabrica se hallen equipadas con dos asientos, se permitirá viajar al conductor  y un acompañante, debiéndose observar la mayor prudencia.

ART.34º) En las motonetas y motocicletas quede absolutamente prohibido viajar mas personas que el conductor y un acompañante.

ART.35º) La circulación de bicicletas y triciclos, motocicletas, motonetas, side­cares y similares, por las calles, avenidas y caminos del municipios, se efectuara con estricta conservación de la derecha de sus direcciones y a 0,50 cm. Como máximo del cordón de la vereda o de la fila de vehículos estacionados. Los vehículos de este tipo no podrán circular apa­reados, sino en fila india, y por ningún motivo estará permitido el uso de bocinas similares a las de los automóviles.

ART.36º) El cruce de bocacalles lo harán en forma lenta, debiendo hacer cono­cer el timbre o campanilla al aproximarse a la bocacalle.

ART.37º) QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO A LOS CICLISTAS:

A) Tomarse de otro vehiculo que este en marcha.

B) Efectuar carreras en las calles, parques y paseos, cualquiera fuera el motivo de su organización expresa, para cada caso, de la autoridad competente municipal.

C) Circular llevando otra persona, cajones o bultos, cuyas dimensiones o paso dificulten el manejo de la bicicleta.

D) Circular por las aceras de las calles o avenidas, así como por las veredas interiores de las plazas, parques y paseos públicos.

E) El aprendizaje en la vía publica.

F) Circular sin tomarse de los manubrios.

{mospagebreak_scroll title=De la Licencia de Conductor}

TITULO  IV

DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR

DE LOS CONDUCTORES

DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR:

ART.38º) Toda persona que conduzca vehículos dentro del radio de la ciudad, deberá estar provista de una licencia habilitante expedida por la municipalidad de Villa Gobernador Gálvez o por autoridad competente del lugar del domicilio real del interesado, documento que llevará consigo y exhibirá a los funcionarios policiales y/o municipales cada vez que lo sea requerido, ya sea en formato físico o electrónico, este último de acuerdo a la reglamentación y normas Provinciales y Nacionales, siendo grave infracción la negativa o reticencia para exhibirlo. Texto según Ord. 2695/20. 

Texto Anterior:  “Toda persona que conduzca vehículos dentro del radio de la ciudad, deberá estar provista de una licencia habilitante expedida por la municipalidad de Villa Gobernador Gálvez o por autoridad competente del lugar del domicilio real del interesado, documento que llevara consigo y exhibirá a los funcionarios policiales y/o municipales cada vez que lo sea requerido, siendo grave infracción la negativa o reti­nencia para exhibirlo.”

ART.39º) Cuando el conductor no llevase consigo la licencia ya sea en formato físico o electrónico, este último de acuerdo a la reglamentación y normas Provinciales y Nacionales, se remitirá el vehículo al corralón municipal, siendo requisito indispensable para la devolución del vehículo, la exhibición del documento habilitante, sin perjuicio de la aplicación de la multa que determina la oficina de Inspección General. En el caso de que pudiera justificar de que posee el registro que lo habilita para conducir, el propietario del vehículo será considerado infractor y responsable solidario de las penalidades determinadas por dicha oficina. Lo dispuesto por este artículo no es de aplicación para los vehículos del transporte de pasajeros, al que se ajustará a la ordenanza que los rige específicamente. Texto según Ord. 2695/20.

Texto Anterior:Cuando el conductor no llevase consigo la licencia se remitirá el vehiculo al corralón municipal, siendo requisito indispensable para la devolución del vehiculo, la exhibición del documento habilitante, sin perjuicio de la aplicación de la multa que determina la oficina de Inspección General. En el caso de que pudiera justificar de que posee el registro que lo habilita para conducir, el propietario del vehiculo será considerado infractor y responsable solidario de las penalidades determinadas por dicha oficina. Lo dispuesto por este artículo no es de aplicación para los vehículos del transporte de pasajeros, al que se ajustara a la ordenanza que los rige específicamente.”

ART.40º) La licencia de conductor constituye un documento personal e intrans­ferible y entraña la obligación de observar y respetar las normas básicas del Código de tránsito para la ciudad de Villa Gobernador Gálvez del reglamento general de tránsito y demás disposiciones ordenadoras del uso de la vía publica.

ART.41º) La licencia de conductor es un documento habilitante, de propiedad de su titular. No podrá ser despojado de ella ni será objeto de retiro o secuestro como medio coercitivo para asegurar el pago de multas por infracciones, salvo cuando medie resolución expresa de la autoridad judicial competente. Solo puede serle retirada por inhabilitación dispuesta por ordenanza o decreto, basado en previa justificación de inhabilidad para conducir o cinco reincidencias anuales.

ART.42º) OBTENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR: Para obtener la licencia de conductor es indispensable haber cumplido los 18 años de edad, saber leer y escribir, conocer el idioma nacional y reunir, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones, antecedentes de conducta y condiciones psico físicas y técnicas.

ART.43º) COMISION EXAMINADORA: La comisión examinadora de los aspirantes o conductores de vehículos automotores, estará constituida por em­pleados competentes de la oficina de Inspección General, las cuales serán designados  por el jefe de la repartición, previa aprobación del departamento ejecutivo.

ART.44º) Los miembros de la comisión examinadora sin excepción alguna, deberán poseer licencia para conducir, validas y otorgadas por las autoridades competentes.

ART.45º) El solicitante debe ser examinado sobre su conocimiento acerca del comportamiento correcto en la vía publica y carreteras, y acerca de las leyes, reglas y reglamentaciones sobre tránsito. Este examen debe ser escrito y practico.

ART.46º) El solicitante debe ser examinado durante un periodo de tiempo sufi­cientemente extenso para determinar su capacidad para la conducción del vehiculo en condiciones normales de tránsito, su habilidad para conducir de manera de no dificultar la circulación zigzagueando y a velocidades adecuadas a la naturaleza del tránsito en la vía publica, y en particular, su habilidad para efectuar las siguientes maniobras:

1) Poner en marcha el motor y hacer avanzar el vehiculo correcta­mente, tanto derecho como el ángulo.

2) Detenerlo normalmente en ambos casos (con una ubicación correc­ta del vehiculo), así como en emergencia.

3) Reanudar la marcha, cruzar la línea de tránsito de otros usuarios de la vía publica, y hacer un recorrido adecuado.

4) Girar a la derecha e izquierda adecuadamente en las intersecciones.

5) Detenerse y reanudar la marcha en pendiente (donde no exista una pendiente utilizable, el examinador debe estar seguro de que el solicitante entiende como debe soltar el embrague mientras afloje el freno de mano al reanudar la marcha en una pendiente hacia arriba.

6) Conducir correctamente en los cruces o intersecciones.

7) Dar por medio de la mano o mecánico, en forma clara o inconfundi­ble, señales adecuadas para indicar la intención de sus acciones.

8) Cumplir rápidamente todas las señales dadas por los controladores del tránsito y actuar adecuadamente ante las señales hechas  por otros usuarios en la vía publica.

9) Conducir el vehiculo en marcha atrás y, al hacerlo, ubicarlo en un espacio limitado.

10) Ejecutar con el vehiculo una maniobra de retorno en una calzada de ancho medio.

ART.47º) Las autoridades que otorgan las licencias de conducir, pueden solicitar al tenedor de una licencia un re examen de sus aptitudes mentales y físicas o de su habilidad para conducir, en cualquier momento que ello se considera necesario. Sobre la base de los resultados del examen, la autoridad competente podrá renovar la licencia, restringir su uso o duración, suspender o cancelarla, según sean las condiciones del solicitante.

ART.48º) La licencia que se otorga al conductor será personal e intransferible, llevara en el interior de la tapa la fotografía de aquel, en la pagina el nombre y apellido, domicilio, numero de cedula o libreta de enrola­miento y demás datos de identificación necesarios.

ART.49º) CADUCIDAD DE LICENCIAS: La licencia para conducir será valida por cinco años a contar de la fecha en que ha sido acordada o renovada, siempre que anualmente su titular demuestre poseer las aptitudes y condicio­nes físicas y psíquicas satisfactorias.

ART.50º) La validez de una licencia para conducir deberá ser suspendida o revo­cada cuando serias ofensas contra las leyes y reglamentos de tránsito prueben que su tenedor constituye un peligro potencial para el tránsito en la vía publica.

ART.51º) EDAD PARA CONDUCIR VEHICULOS NO AUTOMOTORES:

A) Los menores de dieciocho años no podrán conducir clase alguna de vehículos, excepto bicicletas o triciclos a pedal.

B) Los menores de diez años no podrán conducir bicicletas o triciclos, si no van acompañados de personas mayores de dieciocho años que los tengan a su cuidado.

ART.52º) Los tramites para la obtención de las licencias de conductor, deberán ser realizados por el interesado, comprobando su identidad con la cedula respectiva o con libreta de enrolamiento, no admitiéndose intermediarlos bajo ningún pretexto.

ART.53º) Toda persona podrá conducir cualquier vehiculo automotor sea o no su propietario, siempre que haya previsto de la licencia habilitante para la conducción de ese tipo de vehiculo y del documento que acredita el pago de la patente del automotor. Se exceptúan de esta última disposición, los vehículos de alquiler con taxímetros y los dedicados al servicio público de transporte de pasajeros, que se ajustaran a las normas establecidas en las ordenanzas específicas que rigen dichos servicios.

ART.54º) El conductor debe conservar en todo momento un total dominio del vehiculo y guiarlo con prudencia.

ART.55º) Los conductores de cualquier clase de vehículos obedecerán en el acto las indicaciones que les efectúen los empleados municipales de tránsito o agentes de policía, a mano, de viva voz, etc., para detenerse, iniciar o aminorar la marcha, o apartarse del lugar determinado para tomar o dejar pasajeros o cargas.

ART.56º) Esta prohibido conducir por la vía publica vehículos que no reúnan condiciones de seguridad o cuyos dispositivos no estén de acuerdo con las exigencias de las disposiciones vigentes.

ART.57º) Todo conductor utilizara las dos manos para la conducción del vehicu­lo y le esta prohibido sacar los brazos fuera del mismo, como no sea para ejecutar las señales prescriptas en el presente Código.

ART.58º) Les esta prohibido a los conductores cortar las procesiones, acompa­ñantes fúnebres, desfiles y filas de escolares.

ART.59º) Esta prohibido conducir cualquier tipo de vehiculo llevando en el asiento menores, paquetes o cualquier otro elemento que afecte la libertad de acción del conductor. Esta prohibido llevar en el piso o asientos objetos sueltos que puedan rodar o volcar e impiden el libre accionamiento de los dispositivos de mando del vehiculo. Esta prohibido llevar objetos colgantes en toda la extensión del parabrisas delante­ro, que puedan distraer o dificultar la atención del conductor.

ART.60º) Son disposiciones normativas para los conductores de automotores en general, las especificadas en la ley nacional nº 13.893 (reglamento general de tránsito para la republica argentina) ley provincial nº 3.088 (patente única de automotores para la provincia de santa fe) y sus decretos reglamentarios y demás disposiciones vigentes en la materia.

ART.61º) Los conductores de automóviles particulares, taxímetros, camiones, coches de plaza a sangre y ómnibus, que por causas ajenas a lo relacio­nado con choques o accidentes, vuelcos, rozamientos de importancia, roturas o descomposturas de su vehiculo o cualquier otra sustancia análoga, es decir, sin que medie causa justificada de fuerza mayor, detengan su circulación interrumpiendo el tránsito, serán penados la primera vez con la multa que determine la oficina de Inspección General, que se acrecentara con las infracciones sub siguientes de la misma naturaleza. Estas penalidades se aplicaran aun en los casos en que tenga intervención la policía, procediéndose de conformidad el infor­me suministrado por dicha repartición.

ART.62º) En caso de accidente, es obligación de los conductores que lo hayan ocasionado a que haya sido afectadas:

A) Detenerse de inmediato.

B) Dar aviso a la policía del lugar, y

C) Procurar la prestación de los primeros auxilios medico cuando el conductor no resultare físicamente impedido en un evento que origine victimas, todas vez que la autoridad publica estuviere ausente del lugar.

ART.63º) Todo conductor de vehiculo que sabiendo que acaba de causar u ocasio­nar con el un accidente, no se detenga de inmediato o trata de eludir, prosiguiendo su marcha, las responsabilidades de orden civil y penal en que pueda haber incurrido, será pasible, en todos los casos, sin perjuicio de tales responsabilidades y de las infracciones cometidas de las sanciones que dispongan a tal efecto la oficina de Inspección General.

ART.64º) Los conductores profesionales de vehículos de alquiler, con o sin taxímetros, destinados al transporte de pasajeros, y al de productos alimenticios ( pan, carne, gaseosas, etc. ), tendrán también la obligación de presentar la libreta de sanidad actualizada, toda vez que inspectores o funcionarios municipales les exijan su presentación.

ART.65º) Es obligatorio para los conductores de vehículos de tracción a sangre, afectados al reparto de mercaderías de consumo a domicilio, ajustarse a lo dispuesto por el Código bromatológico provincial (ley nº 2.998).

ART.66º) Les esta prohibido a los conductores de vehículos de tracción a sangre, hacer uso de guarniciones que no reúnan condiciones de seguridad e higiene, atar animales enfermos o ariscos, como así también castigarlos o golpearlos. Deberán colocarse de manera de no interrumpir el tránsito cada vez que tengan que detenerse por un servicio.

ART.67º) ESTA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO CONDUCIR VEHICULOS A QUIENES:

A) No poseen licencia de conductor o se encuentra esta vencida.

B) Se hallen en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con impedimentos físicos, psíquicos o nerviosos que dificulten el manejo.

ART.68º) No se patentaran vehículos sin la previa aseguración como mínimo, contra terceros, hasta la suma de $ 300.000.- m/n (3.000 pesos ley 18.188) a menos que el propietario pueda acreditar fehacientemente una solven­cia superior a esa suma. No podrán volver  a conducir vehículos automotores que no estén asegurados sobre daños a terceros por la suma de $ 500.000.- m/n (5.000.- pesos ley 18.188) cuyo mínimo, aquellas personas que:

.M10

A) Hubieren sido causantes de un accidente en que se registraron heri­dos leves, graves o muertes; o

B) Hubieren sido causantes de un accidente en el que solo resultaren daños materiales, si el mismo fuere consecuencia de una segunda rein­cidencia o infracción calificada ” contra la seguridad de las personas”.

De ambas circunstancias, la oficina de Inspección General tomara debida nota de las sentencias judiciales comunicadas oficialmente por los juzgados competentes.

ART.69º) JINETES Y CONDUCTORES DE VEHICULOS MENORES: Los jinetes y conductores de vehículos menores, a los efectos del tránsito, hállense comprendi­dos en las disposiciones generales de este Código, tienen las mismas obligaciones y responsabilidades de los conductores de automotores excepto en lo referente a licencia de conductores y sufrieran en caso de infracciones, las mismas zonas.

ART.70º) Los infractores a las disposiciones contenidas en el presente titulo IV, serán penados con multas cuyos montos determinara la oficina de Inspección General, duplicándose en las reincidencias en los casos no previstos específicamente en el régimen de penalidades.

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TITULO  V

DEL TRÁNSITO

ART.71º) SALIDA A LA VIA PÚBLICA: El conductor que se vea obligado a salir a la vía pública desde un inmueble o desde cualquier otro sitio de estaciona­miento, deberá hacerlo a paso de hombre, evitando molestias y/o alarmas. En tales casos queda prohibido detener el vehiculo sobre las aceras o sendas, haciendo sonar mediante un toque corto de bocina o haciendo juego de luces en las horas después del crepúsculo o cuando haya poca luz natural o artificial. En los lugares reservados para el tránsito de peatones, en caso de ocurrir accidentes entre peatón y vehiculo, la culpabilidad recaerá sobre el conductor del mismo, salvo prueba en contrario en favor de este.

ART.72º) FORMA DE CONDUCCION: La conducción del vehiculo deberá ser hecha con el máximo de atención y prudencia, dentro de los limites de velocida­des y de las normas que regulan la marcha y estacionamiento en el presente Código.

ART.73º) REGLAS GENERALES DE CONDUCCION: La marcha por la vía pública se hará conservando la derecha y, cuando el ancho de la calzada le permite, se transitara por la mitad derecho de  la misma, no debiéndose efec­tuar trayectoria ni movimientos sinuosos, conservando líneas rectas de circulación. Esta prohibido cambiar intempestivamente de dirección, disminuir bruscamente la velocidad a detener el vehiculo antes de asegurarse de que es posible hacerlo sin peligro para terceros y sin haber anunciado la intención con la suficiente antelación – 30 metros de antes de iniciar la maniobra, como mínimo – mediante las señas prescriptas en este Código. La inobservancia de las disposiciones indica­das en los párrafos anteriores, crea la presunción  de culpabilidad del conductor en caso de accidentes. El vehiculo que conserva la derecha tiene prioridad para realizar cualquier maniobra licita, salvo en los casos especificados en este Código.  En las rutas de acceso con bandas habilitadas para diferentes velocidades, los vehículos deberán transi­tar en cada franja dentro de los límites señalados en las mismas. Las cunetas deben ser cruzadas perpendicularmente sin desviar la dirección de la marcha, para ir disminuyendo la velocidad. Durante la marcha, los vehículos deberán mantenerse permanentemente respecto al vehiculo que lo antecede, a una distancia de seguridad mínima tal que garantice su detención total, repentinamente, en forma que impide chocar con los vehículos que lo preceden. Esta absolutamente prohibi­do retornar por las avenidas y calles de doble mano ( vuelta en ” u ” ) a excepción de los días de lluvia en las zonas de calles laterales no pavimentadas. La marcha atrás solo podrá utilizarse en caso estricta­mente necesaria, realizándose la maniobra a mínima velocidad, en el menor espacio posible y sin ofrecer peligro para terceros. A las infrac­ciones de las normas precedentes se las aplicara las penalidades que en cada caso determina la oficina de Inspección General, salvo que por causa de un accidente corresponde otra pena mayor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales que pudieren corresponder.

 ART.74º) MARCHA A VELOCIDAD REDUCIDA: Los vehículos que circulan a la veloci­dad mínima permitida, lo hará ciñéndose a la derecha de la calzada, a distancia lateral prudencial de los vehículos estacionados o del borde de la calzada o cordón.

ART.75º) FORMA DE ADELANTARSE A OTRO VEHICULO:

A) Al adelantarse un vehiculo a otro que marcha en la misma dirección, lo hará por la izquierda de este cerciorándose previamente de que dispone de espacio suficiente para ello y de que la visibilidad delante de el le permite hacerlo sin peligro, con las debidas precau­ciones y anunciando también previamente la iniciación de esa manio­bra mediante las señales prescriptas en este Código. El adelantarse por la derecha o pedir paso por este lado constituyen infracciones graves contra la seguridad del tránsito y la culpabilidad  y respon­sabilidades civiles o criminales en caso de accidente, recaerá sobre el conductor que cometiera la infracción, salvo prueba en contra­rio en favor de este.

B) El vehiculo alcanzado deberá facilitar el paso por su izquierda, al percibir las señales efectuadas por quien intentare adelantarse, y espontáneamente al observar esta intención, desviándose todo lo posible sobre su derecha y realizando la pertinente señal de consen­timiento de avance, no debiendo obstaculizar de ninguna manera que el otro vehiculo pueda retomar su mano derecha una vez logrado el avance.

C) Son infracciones graves contra la seguridad del tránsito: el no ceñirse de inmediato a su derecha, salvo maniobras licitas previstas en este Código, acelerar la velocidad cuando otro vehiculo va a pasar, en forma correcta: el adelantarse a un vehiculo en el momento en que este efectúa la misma maniobra con respecto a otro, el adelantarse a otro vehiculo en los puentes, túneles, pasos a nivel, bocacalles, encrucijadas, curvas, cimas de cuestas, y en general, adelantarse a otro vehiculo en toda circunstancia en que tal maniobra implique una perturbación en la marcha normal de los demás vehículos y puede constituir por esta causa u otra cualquie­ra, un peligro para terceros.

D) El vehiculo que no se adelante a otro, no deberá retomar su línea de circulación delante del vehiculo alcanzado, sino después de que entre ambos medie una distancia prudencial suficiente que elimina todo riesgo.

ART.76) CRUCE EN SENTIDO CONTRARIO CON OTRO VEHICULO: El cruce en sentido contrario con otro vehiculo debe efectuarse conservando rigurosa­mente la derecha. El cruce frente a un obstáculo de cualquier natu­raleza que sea, se realiza sobre la base del respeto absoluto de la mano. El conductor que transite por su mano y este si se lo presenta en obstáculo, no deberá sortearlo tomando la mano opuesta mientras los vehículos que transiten por esta no le dejen espacio libre suficiente para hacerlo y sin riesgo. Esta regla es absoluta, por lo que en caso de accidente, la culpa recaerá sobre el conductor que no lo haya respe­tado, salvo prueba en contrario en favor de este. El conductor que transite por su mano y ve a su frente al camino expedido, tiene derecho a seguir circulando.

ART.77º) PRIORIDAD DE PASO DE PEATONES Y CONDUCTORES: Todo peatón o conductor de vehiculo que llega a una bocacalle o encrucijada, debe cumplir las indicaciones del agente que dirige  el tránsito o las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales luminosas o señales fijas. A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores se sujetaran a las reglas de “prioridad de paso para peatones” y “prioridad de paso para vehículos”, según se indica en los siguientes incisos:

A) El peatón tiene prioridad de paso sobre los vehículos, ciclistas o jinetes, para atravesar la calzada, únicamente si lo hace por la senda de seguridad indicada en la calzada a tal efecto. Donde no existe esta indicación especifica o visible, se considera zona reserva­da para el peatón, la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal. Al aproximarse a la mano de seguridad, al conductor, en todos los casos, debe reducir la marcha y  es necesa­rio detener por completo su vehiculo para ceder espontáneamente el paso a los peatones que se encuentran ya en la calzada sobre esta senda, a fin de que estos puedan continuar sin riesgo su marcha normal y el ser molestados ni atemorizados en forma alguna. A su vez, los peatones que no estuvieran sobre la calzada, y sobre esta senda, deberán permitir el paso de los vehículos que ya hubieren llegado a dicha senda. En caso de accidente en dicha zona reservada para peatones, la culpa recaerá sobre el conductor que no lo haya respetado salvo prueba en contrario en favor de este.

B) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehiculo en trance y a punto de cruzar desde una vía publica situada a su derecha y que converja hacia o cruce la suya. Esta regla se aplicara tanto en las calles como en las avenidas. En todo accidente producido en tales circunstancias la culpa recaerá sobre el conductor que no haya respetado esta norma, salvo prueba en contrario en favor de este. Todo conductor, en toda circunstancia, debe posibilitar obligato­riamente el paso a las ambulancias  y a los vehículos de la policía y bomberos. Así mismo deberá respetar las señales indicadoras de escuelas, disminuyendo la velocidad y deteniéndose cuando las patrullas escolares en función de custodia de los niños hagan las indicaciones pertinentes para la prioridad de paso de estos. La violación de estas disposiciones constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito.

C) Todo conductor debe adoptar las precauciones  del caso y detenerse cuando le precede en  la marcha un vehiculo de transporte de pasa­jeros detenido o su trance de hacerle para el ascenso y/o descenso de estos.

D) Esta prohibido detener vehiculo en una bocacalle o encrucijada en forma que obstruya el tránsito transversal, sea porque los vehículos que le preceden no avanzan o por cualquier otra causa.

ART.78º) GIROS: El conductor que desee doblar hacia la derecha  para tomar otra calle o camino, solo debe hacerlo si su vehiculo  ocupa ya el lado derecho de la calzada desde por lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra. El giro a la derecha debe ejecutarse lo más cerca posible del borde derecho de la calzada. El giro a la izquierda debe ejecutarse, en todos los casos conservando estrictamente la   mano.

            En las zonas urbanas, el giro a la izquierda no debe hacerse si el vehiculo no ocupa ya la parte izquierda de la calzada, desde por lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra y si su conductor no lo ha anun­ciado tendiendo el brazo horizontalmente fuera del vehiculo, o por medio de una señal mecánica autorizada.

            Al virar a la izquierda, los conductores serán obligados a dejar sobre este lado el punto contra el cruce de ambos ejes de la calzada. Prohibien­dose la circulación en forma diagonal.

            Al girar a la derecha o a la izquierda, el conductor esta obligado a respe­tar la prioridad de paso del peatón que circula por la senda de seguri­dad, al ser abierto al tránsito por el agente o semáforo. En estos casos, el conductor solo podrá avanzar en forma muy lenta y con las debidas precauciones hasta transponer la senda peatonal. Bajo ningu­na circunstancia esta permitido el giro a la izquierda en las avenidas o calles de doble mano. La violación de las disposiciones del presente articulo constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor, en caso de accidente, responsabilidad inherente a los daños y perjuicios que este ocasione.

CIRCULACION GIRATORIA

            En la circulación giratoria en torno a rotondas, plazoletas, monumentos, refugios o construcciones similares, se adoptara una velocidad pre­caucional y los vehículos no se detendrán, sino para cumplir las indi­caciones de agentes de tránsito o de señales luminosas o fijas, o por causas de fuerza mayor, respetándose las siguientes normas:

            1) El área alrededor de la cual se hace la circulación giratoria quedara a la izquierda del sentido de marcha, salvo que el señalamiento exis­tente, o especiales, u ordenes de agentes de tránsito, indiquen lo contrario.

            2) Los vehículos durante la circulación giratoria procuraran mantener sus trayectorias paralelas, vale decir, sin cruzamiento entre si.

            3) Para adelantarse a otro vehiculo se cumplirá la regla general, es decir, solo podrá hacerse por la izquierda de este.

            4) Todo vehiculo que desee egresar de la circulación giratoria deberá situarse con anticipación conveniente sobre el lado derecho de la calzada, estando obligados los demás conductores a cederle paso, paulatinamente, aminorando la marcha, para que aquel pueda ejecu­tar la maniobra. La violación de las disposiciones de estos apartados, constituye infracción grave contra la seguridad del tránsito.

ART.79º) CRUCES DE PASOS A NIVEL: Los cruces de pasos a nivel ferroviarios, espe­cialmente aquellos que no tengan barreras o las tengan abiertas, solo se harán a marcha precaucional y a menos de 20 kms. Por hora y previa comprobación por el conductor del vehiculo de que no se aproxima ningún tren o locomotora desde ambas direcciones. En los pasos a nivel con barreras y estando estas cerradas, queda prohibido ubicarse sobre la contramano para adelantarse en el cruce a los vehículos que ya estuvieran ubicados en su mano correcta.

ART.80º) MANIOBRAS NO AUTORIZADAS: La ejecución de cualquier maniobra no autorizada por este Código, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal en caso de accidentes, será considerada ilícita y castigada de acuerdo con lo dispuesto en las registraciones vigentes y con la mayor severidad  cada vez que dicha maniobra interrumpa o ponga en riesgo, en cualquier forma, el tránsito normal a los demás vehículos.

 ART.81º) SEÑALES QUE DEBE EJECUTAR OBLIGATORIAMENTE EL CONDUCTOR:

1) El conductor que se proponga reducir su velocidad o detenerse, lo anunciara desde no menos de 30 metros antes, con el brazo extendido moviéndolo alternativamente desde arriba hacia abajo con la palma de la mano hacia el suelo, o mediante la señal mecánica o luminosa de que pueda estar dotado el vehiculo.

2) El conductor a quien le pide paso otro vehiculo debe anunciar que esta dispuesto a darlo, extendiendo el brazo hacia abajo, al costado de su vehiculo y moviéndolo de atrás hacia adelante.

3) El conductor que se disponga a efectuar un viraje, lo anunciara desde por lo menos 30 metros antes, con los medios luminosos o mecánicos de que esta provisto el vehiculo, o con el brazo extendido horizontalmente, durante un tiempo prudencial, o con el mismo brazo levantado verticalmente el viraje es hacia el lado contrario de donde se encuentra el conductor a falta de dichos medios lumi­nosos o mecánicos.

ART.82º) PEATONES, FORMA DE TRANSITAR EN ZONAS URBANAS: Los peatones deben transitar únicamente por las aceras y por los paseos públicos destina­dos a ese uso.

A) Los peatones solo tienen derecho a atravesar la calzada por las sendas de seguridad especialmente señaladas a tal efecto y en lo que resultan de la prolongación longitudinal de las aceras.

  en dichas sendas, los peatones gozan de prioridad con respecto a los conductores de vehículos, quienes deben cederles el paso, disminu­yendo la velocidad y si es preciso, deteniendo por completo la marcha a fin de permitirles atravesar sin molestia alguna, en forma normal.

  Los peatones que aun no estuvieren sobre la senda peatonal, deberán cumplir las disposiciones del inciso a) del art. 77º cuando los vehículos hubieran llegado ya a dicha senda.

B) En los sitios en que el tránsito se halle dirigido por la autoridad o por medio de señales sincronizadas, los peatones solo tienen derecho a girar por la senda demarcada o imaginaria, en la dirección en que ha sido abierto el tránsito, de acuerdo y en el momento en que el agente de policía de tránsito o la señal respectiva así lo autorice

C) En ningún caso deben los peatones detenerse voluntariamente en la calzada ni atravesarla corriendo.

  Esto ultimo se considera infracción grave contra el tránsito y crea la presunción de su culpabilidad en los accidentes que se produzcan como consecuencia de la infracción a esta regla.

D) Fuera de los casos expresamente previstos en este Código, esta prohi­bido al peatón ocupar la calzada, aun para esperar la llegada de transporte público de pasajeros.

  Si lo hiciere, ese solo hecho crea la presunción de su culpabilidad en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción a esta norma.

E) Los peatones no deben estacionarse en ningún lugar de la acera cuando ello entorpezca la circulación de las personas ni cruzar la calzada fuera de las esquinas ni bajar a la misma, sorpresivamente, entre vehículos estacionados.

F) En las zonas de reservas al tránsito de peatones, estos deben conser­var la izquierda en el momento de cruzarse con otro peatón y circu­lar separadamente uno de otro cada vez que fuere para no dificul­tar la circulación de las demás personas.

ART.83º) ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS:

A) El ascenso y descenso de todo vehiculo público o particular se efectuara sin excepciones del lado de la acera de su derecha o sobre el borde derecho de la carretera.

B) En las calles de zonas urbanas de una solo mano y siempre que no formen parte de una ruta nacional o provincial, la autoridad competente podrá autorizar, si así resultase conveniente, el tomar y dejar pasajeros sobre la acera izquierda, en cuyo caso deberá estar clara y visiblemente enunciados en los lugares donde esta permiti­do.

C) No se podrá efectuar el ascenso y descenso de pasajeros, frente a las puertas cocheras.

ART.84º) Durante el arreglo y construcción de calles los conductores estarán obligados a dejar al menos un paso a uno de los costados, para el tránsito de vehículos por sus propios medios debiendo señalar en forma clara y perfectamente visible desde una distancia adecuada, los des­vios apropiados además del obstáculo mismo, aun en horas de la noche, mediante el empleo de balizas.

ART.85º) TRANSITABILIDAD DEL PASO PROVISIONAL: El pasó o camino que se habilita durante la construcción deberá ser perfectamente transitable y sin bacheos, dentro de las condiciones atmosféricas reinantes.

ART.86º) SEÑALAMIENTOS DE DESVIOS O PASOS PROVISIONALES: Si por la insuficiencia del ancho, o por cualquier otro motivo, la habilitación del paso, camino o calle a que se refieren los artículos 84º y 85º, debe hacerse por otros caminos o calles, o por desviación del camino en construcción o por callejones especiales, será obligatorio para las reparticiones publicas, empresa constructora y/o servicios públicos, en su caso, el realizar un señalamiento adecuado claramente visible de día y de noche y anticipadamente ubicado para que  permita encauzar el tránsito de modo de que este pueda hacerse sin tropiezos ni dudas.

ART.87º) CABALLOS: Todos los animales de tiro sentados que transitan por los caminos o calles pavimentadas y/o mejorados, deben estar provistos de herraduras.

ART.88º) ANIMALES SUELTOS: Esta prohibido dejar animales sueltos  en la vía publi­ca. El que lo haga se hará pasible a la multa asignada por la oficina de Inspección General por cada animal, sin perjuicio de lo que en cada caso dispongan las normas del Código civil, referente a los daños y perjui­cios que los animales sueltos  puedan ocasionar. Cuando medie lesiones o muertes de personas, se consideraran como casos de negligencia a que se refiere el artículo respectivo del Código penal, como ser el hecho de dejar animales sueltos en la vía pública.  Las disposiciones de este artículo no excluye, en caso de accidente, la imprudencia o negligen­cia imputable a los conductores al contravenir las disposiciones a este Código en general y en particular, las del Titulo VI.

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TITULO  VI

 LIMITE DE VELOCIDAD

ART.89º) LIMITES DE VELOCIDAD PARA VEHICULOS EN GENERAL: El conductor debe regular la marcha del vehiculo, ajustándole los dificultados del tránsito y a la velocidad  máxima de 40 km/hora dentro de la planta urbana.

A) Para automóviles Y taxímetros: 40 Km Por Hora.

B) Para ómnibus, Micro ómnibus Y Colectivos: 30 Km Por Hora.

C) Para vehículos De Tránsito Pesado: 30 Km Por Hora y

D) Para Motocicletas, Motonetas, Triciclos Motorizados, Bicicletas Y Triciclos A Pedal: 30 Km Por Hora.

  Fuera del radio mencionado, se tolerara un aumento de velocidad de 10 km por hora, por todos los vehículos detallados precedentemente.

ART.90º) PROHIBICIONES DE COMPETIR: Queda absolutamente prohibido competir en velocidad con otro vehiculo en la vía pública, considerándose infracción grave el hacerlo.

ART.91º) OBSTRUCCION DEL TRÁNSITO: Esta absolutamente prohibido:

A) EL TRÁNSITO DE VEHICULOS A BAJA VELOCIDAD: Cuando este obstruya el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los casos, en que esa velocidad sea lo exigido por la seguridad de una maniobra licita ejecutada por el conductor.

B) EL USO Y OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON EXPOSICIONES, CONSTRUCCIONES, APAREJOS, MATERIALES, DEPOSITOS Y OTROS OBSTACULOS: Que impidan o perturben el tránsito, aunque fuera en forma temporal. El depar­tamento ejecutivo dispondrá en caso necesario, por cuenta del responsable, la remoción del impedimento, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar.

C) DETENER UN VEHICULO: De propia voluntad en medio de la calzada, aun cuando sea para tener o dejar pasajeros o cargas, incluye esta prohibición el detenerse en doble fila junto a otros vehículos esta­cionados.

  En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor debe hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o borde del camino de su mano donde no estorbe al tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación de exigir y de facilitar.

  Cuando esta detención ocurre en lugares donde esta expresamente prohibido el estacionamiento, se considerara infracción si transcu­rrido 30 minutos el vehiculo no es retirado de ese lugar, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el inciso b) relativo al retiro del mismo por parte de las autoridades competentes.

  Cuando por causa de accidente o fuerza mayor, un vehiculo que inmovilizado en la vía publica y no pueda ser movilizado de inmedia­to, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para asegurar desde la caída del día, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehiculo, con luces de emergencia inextinguibles o con material reflectante apropiado.

D) Ocupar en los vehículos lugares que no sean los destinados para viajar en ellos, si aun con el fin de ofrecer  objetos, mercancías o servicios.

E) A los vehículos destinados al transporte urbano de pasajeros, adelantarse a sus similares que lo preceden en la marcha, debiendo circular en fila “india”, salvo en los casos en que el vehiculo ubica­do adelante estuviere detenido por cualquier causa.

ART. 92º) VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, AMBULANCIAS Y BOMBEROS: Los limites de velocidad establecida en este reglamento, se rigen para los vehículos que conduzcan personal de policía en desempeño de sus funciones, de bomberos que acudan a un siniestro o a cualquier otra emergencia y para las ambulancias a prestar los servicios a que están destinados.

            En estos casos, los conductores de tales vehículos deberán anunciarse con bocinas o aparatos sonoros de advertencia, los que serán de caracte­risticas especiales y uniformes para que puedan ser distinguidos incon­fundiblemente.

ART. 93º) OBLIGACIONES ANTE VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS: Los conductores de otros vehículos, al oír los avisos prescriptos en el articulo anterior, desviaran inmediatamente su propio vehiculo lo mas próximo posible al cordón o borde de la calzada a banquina y facilita­ran en toda forma el paso de dicho vehiculo, incluso deteniendo la marcha si fuere necesario o conveniente.

En caso de siniestro, las calles circundantes a la manzana desde ocurre, deberán quedar totalmente expeditas, evacuándose de inme­diato todos los vehículos estacionados en una cuadra a la redonda, dejando libre acceso a la zona en emergencia. Se exceptúan los vehículos que tengan ingerencia en la acción combativa o preventiva.

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TITULO  VII

 ESTACIONAMIENTO

ART.94º) A los efectos de este Código, entendiéndose por estacionar la detención del vehiculo en la vía publica, con o sin el conductor, por mas tiempo que el necesario para el ascenso y/o descenso de personas y/o carga y descarga de cosas.

FORMA DE ESTACIONAMIENTO

 ART.95º) El estacionamiento de vehículos se efectuara, salvo en los casos previs­tos por ordenanzas especiales, sobre la vereda de los números pares, en el sentido de la mano correspondiente y conforme a las siguientes reglas:

A) En una sola fila, en el sentido de la circulación y paralelamente el cordón de la acera.

B) Los vehículos serán estacionados a una distancia no mayor de 20 centímetros del cordón de la acera, debiendo dejarse entre ellos un espacio de 50 centímetros aproximadamente.

C) El estacionamiento de vehículos deberá efectuarse hasta una di­stancia de 10 metros detrás de la línea municipal de edificación, en todas las esquinas.

D) En las calles con pendientes y únicamente en las que este expresa­mente autorizado el estacionamiento, deberán colocarse las ruedas delanteras en ángulo con la acera, para evitar deslizamientos.

  Estas normas solo podrán ser modificadas en casos excepcionales y por autoridad competente, cuando cedieran razones de  fuerza mayor o lo impongan las características del lugar. Tales modifica­ciones deberán estar debidamente señalizados sobre el mismo lugar donde deban cumplirse.

E) Queda terminantemente prohibido, sin perjuicios de otras que el hecho determine, el estacionamiento de camiones, acoplados, remol­ques, ómnibus o cualquier otro similar de los tipos llamados “pesa­dos” o que por su tamaño provoque una seria destrucción a la visual, sobre la calzada en cuyos frentes estén instalados negocios comer­ciales, instituciones, cualquiera fuera su objeto sean privadas o estatales o de cualquier tipo, que tengan por la actividad que desarrollan el acceso del publico en general. Exceptuase de esta prohibición, en los casos en que el estacionamiento lo sea para la carga o descarga de mercaderías o personas y durante el termino necesario para ello o cuando mediare autorización expresa del propietario o titular frentista. (Agregado Ordenanza Nº 245/86).

PROHIBICIONES

ART.96º) Queda prohibido a los conductores empujar hacia adelante o hacia atrás a los vehículos ya correctamente estacionados, para facilitar su propio estacionamiento.

ART.97º) Queda prohibido el estacionamiento en los lugares que se determinan en el reglamento general de tránsito. Así también el departamento ejecu­tivo queda facultado para restringir el estacionamiento de vehículos, cuando las exigencias especiales de las corrientes de tránsito justifi­quen dicha medida.

ART.98º) además de las prescripciones precedentemente establecidas prohíbase el estacionamiento de vehículos en los siguientes sitios:

A) A menos de 20 metros de la línea municipal de edificación en los cruces de avenidas.

B) A menos de 50 metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel.

C) En los lugares destinados para el ascenso y descenso de pasajeros de los vehículos del servicio publico de transporte colectivo.

D) Frente a las entradas de cocheras, garajes y playas de estaciona­miento.

E) Frente a las entradas de locales de espectáculos o congregaciones publicas, mientras se realicen en ellos funciones o actos: frente a las instituciones bancarias, templos, universidades y escuelas durante las horas hábiles frente a hospitales y sanatorios, surtido­res de nafta y hoteles, permanentemente.

F) A menos de 5 metros de cada lado de:

1) Entrada De Hospitales, Dispensarios Y Sanatorios.

2) Entrada De Escuelas, Colegios Y Facultades.

3) Entrada De Templos.

4) Surtidores De Nafta.

5) Entrada De Los Edificios Donde Funcionan Cuerpos De Bomberos.

ART.99º) Prohíbase el estacionamiento de ómnibus, micro ómnibus y colectivos fuera de las paradas expresamente autorizadas para tal fin.

 ART.100º) Queda prohibido el estacionamiento de cualquier clase de vehiculo formando doble fila.

 ART.101º) El departamento ejecutivo no podrá otorgar bajo ningún concepto, permisos de “libre estacionamiento”, salvo en los casos expresamente previstos en el presente.

ART.102º) Las prohibiciones de estacionamiento no rigen cuando se traten de:

A) vehículos de la policía o del servicio de bomberos, en el ejercicio de sus funciones específicas.

B) Ambulancias en servicio de auxilio de urgencia.

C) vehículos afectados al servicio de las empresas de pompas fúnebres, durante el cumplimiento de su misión específica.

D) Casos especiales contemplados en el presente Código.

ART.103º) El estacionamiento de vehículos en la vía publica dentro del municipio, deberá estar señalizado en forma clara, visible y uniforme, respetando las convenciones internacionales a las que estuviera adherido la republica argentina, las que deberán ser cumplidas en cada lugar debidamente demarcado.

ESTACIONAMIENTO PARA CARGAS Y DESCARGAS DE MERCADERIAS

 ART.104º) Las operaciones de carga y descarga podrán ser realizadas por cual­quier tipo de vehiculo, siempre que se ajusten a las especificaciones del articulo 8º del presente, los que deberán estacionarse solamente durante el lapso que demanden dichas tareas, quedando absolutamen­te prohibido el estacionamiento de “culata”, salvo autorización expre­sa del departamento ejecutivo para cada caso y que podrá otorgarse únicamente ante causa debidamente justificada.

 ART.105º) ningún vehiculo de carga podrá detenerse en una calle a menor di­stancia de dos metros de otro, mas de diez minutos para empezar la carga o descarga.

Se prohíbe detener, en una misma casa de comercio, para realizar dichas tareas, mas de un vehiculo por vez, debiendo estos estacionarse en el costado de la calzada.

Se prohíbe dejar el motor en funcionamiento, de los vehículos estacio­nados y detener el vehiculo en la calle sobrepasando la línea de edificación.

ART.106º) OTRAS PROHIBICIONES:

A) Atar animales a los árboles, señales o a cualquier columna o poste enclavado en la calle, como así mismo, atarlos en forma tal que puedan, sin embargo, invadir la calzada.

B) Descargar materiales pesados, sin que previamente se coloquen para agolpes sobre el pavimento (bolsas de aserrín, paja u otro material que amortigüe los golpes).

C) El estacionamiento de vendedores ambulantes o fijos en las calles para ofrecer su mercancía, salvo en aquellos puntos en que la exis­tencia de playas o zonas apropiadas permita el estacionamiento de vehículos sin entorpecer en forma alguna el tránsito ni la visibili­dad sobre el camino o las calles adyacentes.

D) Utilizar la calzada de una calle o camino destinado al tránsito de vehículos, con instalaciones fijas o móviles, sean o no provisorias o temporales, será la venta de mercaderías o para cualquier uso o destino. Esta disposición tiene por objeto reservar el uso público de la circulación, el ancho total de la calzada. Las autoridades competentes adoptaran las medidas necesarias para suspender las autorizaciones concedidas y aquellas no autorizadas.

E) Estacionar vehículos sobre las aceras, en zonas urbanas o sub urbanas, aun cuando fuera momentáneamente, excepto las deten­ciones para maniobrar el acceso o salida de garajes.

F) El uso de la calzada o veredas como lugar para reparaciones meca­nicas, excepto en los casos de emergencia. Así mismo, se prohíbe el estacionamiento y exposición de vehículos en la vía publica para ofrecerlos en venta, permuta, etc.

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TITULO  VIII

CARRERAS EN LA VIA PÚBLICA

ART.107º) PROHIBICIONES DE EFECTUAR CARRERAS EN LA VIA PÚBLICA:

Esta prohibido el uso de la vía publica para las disputas de carreras de velocidad o regularidad, cualquiera sea el medio empleado.

TITULO  IX

SEÑALAMIENTO CENTRAL

ART.108º) SEÑALIZACION LUMINOSA:

A) Las señales luminoso de tránsito deberán ajustarse a las especifica­ciones reglamentarias en vigencia, debiendo hacerse por medio de pinturas reflectantes para los marcos en el pavimento y cordones de acera; y señales de reglamentaciones de postes de soporte para las prohibiciones, prudencia u obligaciones a cumplir con colores convencionales.

B) La señalización mecánica con semáforos deberá ajustarse a la uni­formidad del sistema tricolor (luces rojas, amarillas y verdes). Estarán colocadas en cruces de calles de intenso tránsito, indican­do:

  Luz Roja: Detenerse.

Luz Amarilla: Precaución (sigue siempre después del verde).

Luz Verde: Avanzar.

  La ficha de luz verde (que aparece siempre justamente con la luz roja) dispone que entren los vehículos en la zona de cruce para efectuar la maniobra indicada, según la orientación de la flecha.

  La luz amarilla intermitente indica la existencia del semáforo, dispo­niendo que se disminuya la marcha y se proceda con mayor pruden­cia.

ART.109º) Se aplicaran las mas altas penalidades a los que atenten contra las señales o desobedezcan sus indicaciones. La municipalidad no será responsable de los accidentes ocurridos por fallas mecánicas de las señales luminosas.

TITULO  X

 SENTIDOS DE LA CIRCULACION

ART.110º) Los vehículos marcharan por las calles en el sentido establecido por las respectivas ordenanzas y de acuerdo con el señalamiento existen­te. Esta disposición no rige para los vehículos de bomberos, ambulancias y unidades policiales en servicio de urgencia.

TITULO  XI

 DISPOSICION TRÁNSITORIA

ART.111º) La vigencia de lo establecido en el articulo 95 del presente, únicamente en lo que se refiere a que el estacionamiento de vehículos deberá realizarse sobre el costado derecho de la calzada, tendrá lugar a partir de los treinta días de la sanción de este Código. En dicho lapso, el departamento ejecutivo procederá a efectuar una intensa campaña oral y escrita de difusión de la norma a estatuirse así mismo, ordenara las obras  de señalización necesaria, acorde con la nueva modalidad de estacionamiento a seguir.

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TITULO  XII

 REGIMEN DE PENALIDADES

ART.112º) El régimen de penalidades que prescribe este articulo y titulo, se aplicara a las infracciones, emisiones y/o faltas de acatamiento o las normas del presente Código.

Las multas serán dispuestas, de modo directo, por la oficina de Inspección General, con el arbitrio de la confección de las respectivas actas de comprobación, labradas por autoridad competente, en cada caso ocurrido en la vía pública.

ART.113º) DE LAS PENAS: Las sanciones punitivas consistirán en multa e inhabilitación temporaria para conducir vehículos en general dentro del perímetro urbano. Es facultativo de la oficina de Inspección General graduar las penalidades en concordancia a la naturaleza y/o grave­dad de la infracción cometida, dentro de los límites prescriptos por el presente régimen.

 ART.114º) INFRACCIONES: Estas serán clasificadas en grave y de otro orden, a saber:

A) SON INFRACCIONES GRAVES: Las que se cometen contra la seguridad de las personas, las que en violación de este Código ocasionaren daños a las mismas o pudieran haberlos ocasionado. Estas faltas estarán sujetas a sanciones variables e incluso inhabilitación temporaria, salvo los casos de reincidencia o concurso, en que aumentaran en forma progresiva según el carácter de los mismos.

B) INFRACCIONES DE OTRO ORDEN: Son las demás infracciones referentes a las normas de este Código y/o las faltas de los decretos reglamen­tarios que dicta el departamento ejecutivo en ejercicio de las facul­tades que lo reconoce el mismo. Serán consideradas faltas simples y sancionadas con las multas que al efecto aplique la oficina de Inspección General.

ART.115º) PENA DE INHABILITACION: La inhabilitación para conducir vehículos dentro del perímetro urbano, también podrá disponerse en caso de reincidencia, como accesorio de la multa correspondiente. La pena de inhabilitación implica, inclusive y obligatoriamente, las medidas a adoptar por la oficina de Inspección General para que la misma se efectivice. A tales fines, dicha oficina dispondrá el sistema por el cual se asentara, la manera fehaciente la penalidad impuesta.

 ART.116º) DE LAS REINCIDENCIAS: Se consideraran reincidencias  a los efectos de este régimen las personas que habiendo sido condenadas por faltas de tránsito, incurran en otras  de gravedad semejante dentro del termino de un año.

 ART.117º) DE LOS CONCURSOS DE FALTAS: Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularan las penas correspondientes a los diversos hechos, la suma de estas zonas se podrá exceder del sistema legal fijado en el Código de faltas para la especie de pena de que se trate, aumentando en la mitad.

 DE LOS PROCEDIMIENTOS:

ART.118º) Toda infracción comprobada por los inspectores municipales o autori­dades policiales, dará lugar a la confección de estas por triplicado, cuyos formularios serán provistos por la oficina de Inspección General.

ART.119º) Los inspectores municipales y/o autoridades policiales estarán facul­tadas para remitir los vehículos al corralón municipal, en los siguien­tes casos: (Modif. Ord.1437/2000 .)

A) Por las faltas previstas en los artículos 56º y 57º y en los casos del articulo 67º inciso a) y b).

B) Por vehículos cuyos propietarios tengan domicilio real en esta ciudad y circulen con chapas patentes de otras localidades cuando la compra de la unidad date de mas de treinta días y no acredite haber iniciado la tramitación pertinente dentro de dicho termino. La oficina de Inspección General no restituirá la unidad hasta tanto se regularice la situación.

C) Por vehículos que circulen sin las dos chapas patentes reglamenta­rias o que, aun colocadas, carezcan de validas por hallarse venci­das el no haberse renovada en el termino legal establecido. En caso de alegar el conductor el extravió de las mismas para no hacerse de la medida prevista por este articulo, deberá exhibir un certificado policial que acredite la denuncia de tal circunstancia, el que tendrá vigencia por el termino de veinte días desde la fecha de su emisión, lapso durante el cual deberá regularizar la situación ocurrente ante la municipalidad. Si esta careciere de chapas – paten­tes, proveerá al conductor de la correspondiente constancia, que deberá colocarse en el parabrisas del vehiculo.

D) Por vehículos que circulan con “escape libre”, y

E) Por vehículos así estacionados, ya sea en calles prohibidas o ubicadas en forma anti – reglamentaria en sitios permitidos para estacionar.

 ART. 120º) La entrega de acta del duplicado del acta de comprobación constituye notificación suficiente el infractor, de la causa iniciada en su contra, aun en el supuesto de haberse negado a firmar. Desde ese instante comenzara a regir un lapso único de diez días hábiles para efectuar el descargo que se estimare necesario, ante la oficina de Inspección General. Cuando por cualquier circunstancia eventual existiera la imposibilidad de entregar al infractor el duplicado del acta de comprobación, la notificación fehaciente deberá hacerse mediante comunicación. En estos casos el término para el pago de la multa y/o descargo, correrá a partir de la fecha indicada en la medula de notificación. El acta de comprobación deberá indicar la índole de la infracción cometida, además del artículo correspondiente, en forma tal que  no quepa la menor duda al respecto de la misma.

 DETENCION DEL CONDUCTOR

ART.121º) Las infracciones de este Código no autorizan la detención inmediata del conductor, salvo en el caso de transgresión a las obligaciones del caso al ocurrir un accidente o justificar su identidad.

 ART.122º) En caso de que existen motivos fundados para presumir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza publica para condu­cirlo de inmediato ante la oficina.

 ART.123º) Se procederá también a la detención inmediata si así la exigen la índole y gravedad de la falta, su reiteración en razón del estado en que se hallare quien la hubiera cometido.

ART.124º) El arresto se cumplirá en estacionamientos especiales o en dependen­cias adecuadas de las que ya existen. En ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes.

 ART.125º) El arresto domiciliario podrá concretarse en los casos previstos por el Código penal y en todos aquellos que se refiere a personas de buenos antecedentes o cuando si corresponde sea consecuencia de la falta de pago de una pena de multa. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio mas, en el estable­cimiento publico que corresponda.

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 ART.126º) Cuando se trate de vehículos con chapas patentes de otras jurisdiccio­nes o del extranjero, cuyos conductores se encuentren incursos en infracciones graves o simples, el inspector municipal y/o autoridad policial interviniente quedan autorizados para cumplir la vía directa estatuida en el presente Código, en su articulo correspondiente. Si hubiera negativa absoluta para obviar los importes de las penalidades correspondientes, las unidades deberán ser remitidas al corralón municipal. Cuando estos hechos ocurrieren en días y horas hábiles deberá darse conocimiento inmediato del procedimiento a la oficina de Inspección General para los fines que lo conciernen.

 ART.127º) Los infractores de esta jurisdicción que no abonaren las penalidades impuestas dentro del termino de diez días hábiles que determina la oficina de Inspección General, serán pasibles de un recargo del 100 % sobre el valor de la penalidad igualmente sin excepción.

ART.128º) Deróguense en todas sus partes las ordenanzas, sus modificaciones y toda otra disposición que se oponga a las normas del presente Código de tránsito.

ART.129º) Elevase esta ordenanza a consideración del organismo respectivo del superior gobierno provincial, solicitándose la aprobación pertinente.

 ART.130º) Cópiese y Archívese.

Villa Gobernador Gálvez, Abril 19 De 1.972.

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