CAPITULO  VI

 DE  LA  DETERMINACION  DE  LAS  OBLIGACIONES  FISCALES

          Deberes Formales

 

ARTICULO 24º: Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con lo deberes formales establecidos en este Código y Ordenanzas complementarias, facilitando la determinación, verificación, fiscaliza­ción y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:

 a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas Complementarias, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.

b) Inscribirse en los registros correspondientes, a los que aportarán todos los datos pertinentes.

c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

d) Conservar en forma ordenada durante diez años y presentar a requerimiento del municipio, la documenta­ción y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Estas obligaciones también comprenden a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido municipal.

e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su repre­sentante.

f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.

g) Facilitar la realización de inspecciones en establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponi­bles y en general las tareas de verificación impositiva.

 

            Sistema de determinación

 

ARTICULO 25º: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

A. Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.

B. Mediante determinación directa del gravámen.

C. Mediante determinación de oficio.

 

             Declaración Jurada

 ARTICULO 26º: La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada, se efectua­rá mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en el tiempo y forma que se determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensa­bles para tal determinación.

 

            Determinación Directa

 ARTICULO 27º: Se entenderá por tal, aquella en que la determinación se efectúa por el Fisco Municipal en base a sus constancias básicas y la tarifación pertinente.

 

            Determinación de Oficio

 

ARTICULO 28º: Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.

Procederá la determinación de oficio sobre base cierta, cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias. En caso contrario, procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular, la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Orde­nanzas Fiscales complementarias y su monto, pudiendo utilizarse bases imponibles o montos liquidados a los fines de gravámenes Nacionales o Provinciales u ordenarse controles continuos periódicos en base a las normas Nacio­nales que resultaren aplicables a la materia.

 

            Obligación de llevar libros

 ARTICULO 29º: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obli­gaciones tributarias.

 

            Obligación de informar a Cargo de Terceros

 

ARTICULO 30º: El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de Ley.

 

            Presentación Espontánea

 

ARTICULO 31º: Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo en los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.

 

            Agentes de retención. Designación

 

ARTICULO 32º: La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez podrá imponer determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar como agentes de retención, de percepción o información de tasas, derechos y/o contribuciones que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones.

 

            Casos de convocatoria, quiebra y concurso civil

 

ARTICULO 33º) Los señores jueces notificarán dentro de los 2 (dos) días a la Municipalidadla Municipalidad certificación de libre deuda o liquidación de tasas, derechos y/o contribuciones en su caso, a los efectos de la reserva a favor de la misma que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos. de Villa Goberna­dor Gálvez, del auto declarativo de quiebra, de apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar a

 

            Constancia de cumplimiento

 

ARTICULO 34º) Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales dentro del Municipio de Villa Gobernador Gálvez, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de la Municipalidad.

 

CAPITULO  VII

DE  LOS  ORGANOS  DE  LA  ADMINISTRACION  FISCAL

           Organismo Fiscal.

ARTICULO 35º: Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco, al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tiene competencia para hacer cumplir las disposi­ciones establecidas en el presente Código y las Ordenanza Fiscales complementarias.

 

            Facultades

 

ARTICULO 36º: Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal, comprenden las funciones de deter­minación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

 

a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.

b) Percibir deudas fiscales.

c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

d) Suscribir constancias de deudas y certificados de libre deuda.

e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documenta­ción complementaria de las operaciones y actos que puedan constituír hechos imponibles o base de liquida­ción de los tributos.

f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituír materia imponible.

g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial compe­tente, para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribu­yentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismo, o se presuma que pudieren hacerlo.

h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.

i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.

j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

 

 

            Libramiento de Actas

 

ARTICULO 37º: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que indicará la existencia e individualización, de los elementos exhibidos, así como los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determina­ción de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables.

La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.

 

            Rectificación por parte del Municipio

 ARTICULO 38º: Las Resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio sólo en caso que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

 

CAPITULO  VIII

 DE  LA  EXTINCION  DE  LAS  OBLIGACIONES  TRIBUTARIAS

          Del Pago

 

ARTICULO 39º: El pago de los gravámenes, sus anticipos y cuotas, deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal complementaria o determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

 

            Exigibilidad del Pago

ARTICULO 40º: La exigibilidad del pago se operará, sin perjuicio de lo establecido en el Título “De las Infrac­ciones a las normas fiscales”, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido.

b) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, una vez transcurridos quince días de la notifica­ción.

 

            Pagos por diferentes años Fiscales

 

ARTICULO 41º: Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tasas, derechos o contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales, y efectuara un pago sin precisar el gravámen o período correspon­diente, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal del período más remoto, cancelando en ese orden, multas, actualización, intereses y gravámen, no obstante manifestación posterior del deudor.

 

            Planes de Pagos en Cuotas

 

ARTICULO 42º: Por Ordenanza Fiscal complementaria, se podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables, facilidades de pagos de tributos, intereses y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación, conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.

 

            Compensación

 

ARTICULO 43º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 64º, el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas para con el Fisco relativas al mismo tributo y sus accesorios.

 

            Requisitos

 

ARTICULO 44º: Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias respaldatorias de lo solicitado, a los fines de su verificación.

Resuelto favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas, actualización e intereses y luego con el tributo.

 

CAPITULO  IX

 DE  LA  PRESCRIPCION.

          Plazos

 

ARTICULO 45º: “Prescribirán a los cinco (5) años”:

“a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales,   verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar multas fiscales”.

 “b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales”.

“c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causahabientes”. Texto según Ordenanza Nº 1751/07

            Iniciación de términos

 ARTICULO 46º: El plazo para prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del 1º de Enero del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.

 a) La exigibilidad del pago del tributo.

b) Las infracciones que sanciona este Código u Ordenanzas complementarias.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

 

            Suspensión e Interrupción

 ARTICULO 47º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

a.- Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

b.- Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción respectiva.

 La iniciación de los procedimientos de verificación dispuestos por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, significará un acto suspensivo en el transcurso del término de la prescripción establecida en el presente Código. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha, estando facultada la Municipalidad para disponer su prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las disposiciones de evasión fiscal prevista en este Código, o de hechos o maniobras tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este lapso.

 

            Certificado de Pago

 

ARTICULO 48º: Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación, realizará tramitación, acordará permiso o habilitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe ante la Oficina Fiscal correspondiente.

 

CAPITULO  X

 DE  LAS  INFRACCIONES  A  LAS  NORMAS  FISCALES

          Sanciones

 ARTICULO 49º: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fisca­les, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.

 

 

            Tipo de Infracciones

 ARTICULO 50º: Las infracciones que sanciona este Código son:

1) Incumplimiento de los deberes formales.

2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3) La omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

4) Defraudación Fiscal.

 

            Incumplimiento de los Deberes Formales

 

ARTICULO 51º: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, será reprimido con multas fijas, graduables desde tres a cincuenta veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro e Inspección vigente al momento de la aplicación, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.

 

            Mora y Omisión

 

ARTICULO 52º: La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos, un interés resarcitorio.

Constituirá omisión, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa de una a tres veces el monto de la obligación fiscal omitida incluídos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.

  

            Defraudación Fiscal

 

ARTICULO 53º: Incurren en Defraudación  fiscal y son pasibles de multas graduales de cuatro a diez veces el tributo en que se defraude al fisco, más intereses y actualización, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

 

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa, con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.

b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlo al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.

 

            Presunción de Defraudación

 ARTICULO 54º: Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análo­gas circunstancias:

a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en Declaraciones Juradas.

b) Presentación de declaraciones Juradas Falsas.

c) Producción  de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que consti­tuyan hechos imponibles.

d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el Art. 29º de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.

e)No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

 

            Culpa

 ARTICULO 55º: En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá condo­narse total o parcialmente mediante Resolución fundada.

 

            Instrucción de Sumario

 ARTICULO 56º: En los casos de Defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.

 

            Resolución sobre Multas

 ARTICULO 57º: Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.

En los casos de multas aplicadas por omisión o defraudación fiscal en los términos del presente Código, hallándo­se en firme el procedimiento respectivo, el Organismo Fiscal podrá disponer la publicación periódica por los medios que estime adecuados, del nombre o denominación, domicilio y actividad de cada infractor y de la sanción impuesta. Podrá disponer asimismo tal publicación, en los casos en que se hubiere resuelto la estimación de ofi­cio, de montos imponibles y el procedimiento se hallare en firme.

Las publicaciones a que se refieren los párrafos anteriores, podrán disponerse en todos los casos en que los ajustes netos determinados superen el monto equivalente a diez cuotas mínimas absolutas mensuales del Derecho de Registro e Inspección vigentes a la fecha de la determinación.

Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

 

            Multas a personas jurídicas

 ARTICULO 58º: En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la enti­dad y condenarla al pago de costas procesales, sin necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.

 

            Extinción de Multas

 ARTICULO 59º: La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales, y las multas ya im­puestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.

 

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