Expte. Nº 7.615/22
VISTO:
La Ley Nacional N° 14.346 “Se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de Crueldad a los Animales.”
Ordenanza N° 8.726 de la ciudad de Rosario.
Ordenanza Nº 4.737/16 de la ciudad de Venado Tuerto
Ordenanza N° 3.812/18 de la ciudad de San Lorenzo
Las campañas nacionales, provinciales y locales para la eliminación de la Tracción a Sangre Animal (TAS), y
CONSIDERANDO:
Que existen múltiples campañas sobre la erradicación de la Tracción a Sangre Animal (T.A.S.) a nivel nacional, provincial y municipal, con el fin de poner límite al maltrato animal.
Que nuestra ciudad cuenta con una cantidad importante de recolectores de residuos informales que utilizan carros tirados a caballo para su tarea, en algunos casos, siendo estos animales sobreexigidos y maltratados.
Que como Estado debemos velar por el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley sin dejar de lado el abordaje amplio que necesita este tipo de normativa, teniendo en cuenta la situación social de quienes se dedican a la recolección informal de residuos para reciclaje, como las consecuencias que el uso de carros tirados a caballos traen con respecto a la seguridad vial, o el trabajo infantil implicado muchas veces en esta tarea.
Que la ley 14.346, denominada “Ley Sarmiento”, establece como actos de maltrato:
- No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
- Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
- Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
- Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
- Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Que otros municipios han abordado esta temática, siendo algunos de ellos Rosario con la Ordenanza n° 8.726/10 cuyo objeto es “el ordenamiento de las actividades de los Recolectores Urbanos Informales de Residuos Sólidos y el reemplazo de los vehículos de tracción a sangre animal.”; Venado Tuerto con la Ordenanza nº 4.737/16 que crea “el programa de sustitución y abolición de vehículos de tracción a sangre en nuestra ciudad”; o el caso de San Lorenzo, con la Ordenanza 3.218/18 cuyo objeto es “la prohibición de la tracción a sangre animal dentro del ejido municipal”.
Que, como primer paso debe saberse a ciencia cierta la cantidad de familias que dependen de esta actividad y utilizan para ella carros tirados a caballo. A este fin, un relevamiento realizado por la municipalidad en un plazo determinado sería fundamental, pudiendo hacerse el mismo en conjunto con protectoras de animales y organizaciones sociales y barriales con gran inserción territorial.
Que una vez concretado el relevamiento, el próximo paso será fijar las pautas de reconversión de los métodos de trabajo, poniendo a disposición de parte del estado una nueva herramienta de trabajo, capacitaciones y asistencia necesarias.
Que en el proceso de reconversión el estado municipal debe ser implacable con respecto a los controles de los equinos que se encuentran en la calle, disponiendo de un lugar físico para el decomiso de los mismos al momento de encontrar la más mínima señal de maltrato, tal como se realiza a través del área de Control Urbano. Para ello, deben fijarse con claridad cuáles son los materiales que pueden trasladarse o condiciones de salud de los equinos, siendo su incumplimiento un causal determinante para el retiro del animal.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.865/2.022
ART.1°) OBJETIVO: La presente ordenanza tiene como objetivo la eliminación paulatina y organizada de vehículos de tracción a sangre animal en el ejido municipal. La misma tenderá, por medio del cumpliento de distintas etapas, a la abolición de la recolección informal de residuos o cualquier otra actividad con tracción a sangre animal en la vía pública, sustituyéndola por otro tipo de sistema o vehículos adecuados para dichas tareas.
ART.2°) Créase el registro municipal de equinos dentro de los 6 meses posteriores a la sanción de esta normativa. El mismo, así como la aplicación de la presente, estarán a cargo de las Secretarías de Gobierno y de Salud y Ambiente.
Todos los equinos utilizados para la recolección informal de residuos o cualquier otra actividad deberán ser registrados, pudiendo ser de forma tradicional o mediante la utilización de un dispositivo electrónico de implantación subcutánea.
Cada animal deberá registrarse consignando la siguiente información, la cual quedará también registrada en la tarjeta sanitaria animal:
- Datos del propietario y/o tenedor responsable del equino
- Datos de la persona o personas que circulan con el carro
- Característica de la actividad que desarrolla
- Característica del vehículo o carro utilizado
- Característica del equino utilizado para el acarreo (edad, sexo, peso, etc.)
El Departamento Ejecutivo Municipal deberá realizar una campaña masiva de difusión sobre el establecimiento del registro obligatorio de equinos, pudiendo recurrir para ello a la asistencia de referentes y organizaciones barriales sociales, ambientalistas, así como asociaciones proteccionistas de animales.
ART.3°) Desde la sanción de la presente, se prohíbe el acarreo de escombros, residuos verdes, residuos voluminosos o que por su peso exceda a la capacidad del animal que es utilizado para ello, de acuerdo a su porte y peso. Sólo se permitirá el transporte de residuos cuando sea material susceptible de ser recuperado y/o reciclado. Se prohíbe la circulación de animales sin herraduras o colocadas en forma incorrecta. Cualquiera de estas situaciones, de ser detectadas por la autoridad de aplicación, implicarán la incautación automática del animal.
Durante el proceso de sustitución de tracción a sangre animal, el cual comenzará a correr luego de los 6 meses establecidos en el artículo 2 y culminará al cabo de un año, para circular, todo equino que sea utilizado para tracción, deberá poseer una “Libreta Sanitaria Animal”, la misma será extendida por la Secretaría de Salud y Ambiente, en la cual constará la aptitud del equino para ser utilizado para acarreo.
ART.4°) Se prohíbe la circulación de equinos que se encuentren desnutridos, enfermos, con patologías crónicas, con patologías infecto-contagiosas, lastimados, hembras gestantes cualquiera sea el tiempo de preñez y/o que no tengan el porte y peso adecuado para ser utilizados en la tracción a sangre. Los límites de peso y edad serán establecidos por el Departamento Ejecutivo en el Decreto Reglamentario. También se prohíbe el uso del látigo u otro elemento para azuzar al animal, ocasionándole dolor. Tampoco podrán utilizarse el animal de acarreo en jornadas excesivas de trabajo, debiendo respetarse el período de descanso necesario.
ART.5°) El Departamento Ejecutivo Municipal deberá implementar un programa para la construcción y/o adquisición de carros de acarreos (de tiro manual o de arrastre) para la sustitución de los equinos; pudiendo para ello gestionar recursos ante los gobiernos provincial y nacional.
ART.6°) El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza implicará el retiro inmediato del Animal, que quedará a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal.
ART.7°) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 5 de mayo 2.022.
