Ord. N° 1415/99 Código Tributario Municipal

 Expte. Nº 1.782/99

VISTO:
La Constitución Provincial, Artículos 106º y 107º.
La Ley Nº 2756, Artículo 2º y Artículo 39º, Inc.16, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar un nuevo Código Tributario Municipal puesto que el hasta ahora vigente ha quedado desactualizado  con  relación  a las necesidades  de  una  moderna administración.

Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 1415/99

ART.1º) Derógase la Ordenanza Nº 619/90 y sus modificatorias.

ART.2º) Apruébase el Código Tributario Municipal que consta de  2 (dos)  Títulos,  Título I: Capítulo I al Capítulo  XIV,  y Título II: Capítulo I al Capítulo XVI, en un total de  155 Artículos, y que forma parte de la presente Ordenanza.

ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Diciembre 3, 1999.

Presidente: Graciela Bonomelli

A/C Secretaria: Mario Correale

 


Código Tributario

ORDENANZA 1415/99

INDICE

           

TITULO I

CAPITULO I

DEFINICIONES

Objeto                                                                                                              

Situaciones no contempladas                                                                           

Recursos Propios                                                                                             

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Contenido                                                                                                          

Hecho Imponible                                                                                              

Tasas                                                                                                                 

Derechos                                                                                                          

Contribución de Mejoras                                                                                    

Contribuciones Especiales                                                                                

CAPITULO III

DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y

ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS

Métodos de interpretación                                                                                 

Interpretacion Análoga                                                                                      

Realidad Económica                                                                                            

CAPITULO IV

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE

LAS OBLIGACIONES FISCALES

Sujetos Obligados                                                                                              

Contribuyentes                                                                                                    

Responsables                                                                                                     

Solidaridad de los responsables                                                                          

Solidaridad de los contribuyentes                                                                       

Conjunto económico                                                                                           

CAPITULO V

DOMICILIO FISCAL

Domicilio Fiscal                                                                                                   

Cambio                                                                                                               

Domicilio Especial                                                                                                

CAPITULO VI

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Deberes Formales                                                                                                

Sistema de determinación                                                                                  

Declaración Jurada                                                                                              

Determinación Directa                                                                                        

Determinación de Oficio                                                                                      

Obligación de llevar Libros                                                                                  

Obligación de informar a Cargo de terceros                                                       

Presentación Espontánea                                                                                   

Agentes de Retención. Designación                                                                   

Casos de Convocatoria, quiebra y concurso civil                                               

CAPITULO VII

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

Organismo Fiscal                                                                                                

Facultades                                                                                                         

Libramiento de Actas                                                                                         

Rectificación por parte del Municipio                                                                  

CAPITULO VIII

DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Del Pago                                                                                                            

Exigibilidad del Pago                                                                                         

Pagos por diferentes años Fiscales                                                                  

Planes de Pagos en Cuotas                                                                              

Compensación                                                                                                    

Requisitos                                                                                                          

CAPITULO IX

De la Prescripción                                                                                               

Plazos de Prescripción                                                                                       

Iniciación de Términos                                                                                        

Suspensión e Interrrupción                                                                                

Certificado de Pago                                                                                            

CAPITULO X

DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES

Sanciones                                                                                                            

Tipo de Infracciones                                                                                             

Incumplimiento de los Deberes Formales                                                            

Mora y Omisión                                                                                                    

Defraudación Fiscal                                                                                               

Presunción de Defraudación                                                                                

Culpa                                                                                                                    

Instrucción de Sumario                                                                                        

Resolución sobre Multas                                                                                       

Multas a personas Jurídicas                                                                                 

Extinción de Multas                                                                                              

CAPITULO XI

DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS

Y DEUDAS FISCALES

Actualización de Deudas                                                                                     

Mora en el pago                                                                                                   

Intereses                                                                                                                               

Interés aplicable a deudas cuando no correspondiere actualización                

Actualización de Créditos                                                                                  

CAPITULO XII

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Y PENALES FISCALES

Ejecutoriedad de la Resolución                                                                         

Recurso de reconsideración o revocatoria                                                       

Recurso de apelación    

                                                                                 

CADUCIDAD

Disposiciones Supletorias                                                                               

Acción de repetición                                                                                        

Improcedencia                                                                                                 

Denegación Tacita                                                                                          

Recurso Contencioso Administrativo                                                                

CAPITULO XIII

DE LA EJECUCION FISCAL

Cobro Judicial                                                                                                  

Título Ejecutivo                                                                                                 

Facilidades de Pago                                                                                        

Agentes Judiciales                                                                                           

Juez competente                                                                                             

Unificacion de créditos fiscales y de personería                                              

CAPITULO XIV

Disposiciones Varias

Iniciación de los términos                                                                                

Convenio Interjurisdiccional                                                                           

TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

Ambito                                                                                                            

Hecho Imponible                                                                                           

Sujetos Pasivos                                                                                             

Categorías                                                                                                    

Alícuota y Base Imponible                                                                              

Período Fiscal                                                                                                

Adicional por Baldío                                                                                       

Excepciones                                                                                                  

Exenciones                                                                                                    

CAPITULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

Objeto                                                                                                            

Sujetos Obligados                                                                                          

Base Imponible                                                                                               

Devengamiento                                                                                              

Ingresos no gravados                                                                                     

Empresa                                                                                                         

Deducciones                                                                                                    

Base Imponible Especial                                                                                

Entidades Financieras                                                                                    

Mutuales                                                                                                         

Período Fiscal                                                                                                 

Tratamientos Fiscales                                                                                      

Liquidación y Pago                                                                                          

Iniciación de Actividades

Caducidad

Transferencia y Traslado                                                                                  

Cese o Traslado fuera del Municipio                                                                

Exenciones                                                                                                       

Reglamento de retención                                                                                

CAPITULO III

DERECHO DE CEMENTERIO

Ambito                                                                                                                

Arrendamientos de Nichos                                                                                 

Desocupación de Nichos                                                                                    

Pago Previo                                                                                                        

Transferencias                                                                                                   

Reducción de Cadáveres                                                                                    

Sepultura Bajo Tierra                                                                                         

Fijación de Precios                                                                                              

Exenciones                                                                                                        

CAPITULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES

Y ESPECTACULO PUBLICOS

Hecho Imponible                                                                                                  

Base Imponible                                                                                                   

Contribuyentes                                                                                                    

Disposiciones varias                                                                                           

Exenciones                                                                                                          

CAPITULO V

DERECHO DE ABASTO, MATADERO

E INSPECCION VETERINARIA

Objeto                                                                                                                 

CAPITULO VI

DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO

Derecho                                                                                                                

Sujetos                                                                                                                  

Base Imponible                                                                                                    

Exenciones                                                                                                           

CAPITULO VII

PERMISOS DE USO

Precio                                                                                                                    

Exenciones                                                                                                           

CAPITULO VIII

TASA DE REMATE

Ambito                                                                                                                  

CAPITULO IX

DERECHO DE FISCALIZACION SOBRE CONCESIONARIOS

DE SERVICIOS PUBLICOS

Ambito                                                                                                                   

CAPITULO X

DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION

SOBRE OBRAS PUBLICAS

Ambito                                                                                                                   

CAPITULO XI

TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION

DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA, DE GAS Y AGUA

Ambito                                                                                                                  

Agente de retención                                                                                           

Exenciones                                                                                                           

CAPITULO XII

TASA POR SERVICIO TECNICO DE REVISION

DE PLANOS E INSPECCION DE OBRAS

Sujetos Obligados                                                                                                

Base Imponible                                                                                                     

Permiso de Edificación                                                                                         

Penalidades                                                                                                           

Exenciones                                                                                                           

CAPITULO XIII

DERECHO DE RIFAS, BONOS, TOMBOLAS,

BINGOS Y SIMILARES

Hecho Imponible                                                                                                  

Sujeto Pasivo                                                                                                       

Pago – Facilidad                                                                                                    

Responsables                                                                                                      

Exenciones                                                                                                            

CAPITULO XIV

DERECHOS PUBLICITARIOS

Ambito                                                                                                                  

Sujeto pasivo                                                                                                        

CAPITULO XV

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Ambito                                                                                                                  

Exenciones                                                                                                            

CAPITULO XVI

TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

Objeto                                                                                                                   

Hechos Imponibles                                                                                               

Exenciones                                                                                                           

 

TITULO  I

 PARTE GENERAL

 CAPITULO   I

 DEFINICIONES

ARTICULO 1º: El presente Código se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 106 y 107 de la Consti­tución de la Provincia de Santa Fe.

Objeto

ARTICULO 2º: Este Código tiene por objeto establecer pautas generales a partir de las cuales el Municipio determinará los recursos que provean al financiamiento de la prestación de la totalidad de los servicios directos e indirectos, de la realización de Obras Públicas y atención de necesidades presentes o futuras dentro de esta Juris­dicción Municipal.

            Situaciones No Contempladas

ARTICULO 3º: Para las situaciones no contempladas en las Ordenanzas Tributarias que se dicten en virtud del Artículo 2º, será de aplicación el presente Código.

            Recursos Propios

ARTICULO 4º: Se definen como recursos propios del Municipio las Tasas, los Derechos, las Contribuciones de Mejoras y las Contribuciones Especiales.

CAPITULO  II

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 Contenido

ARTICULO 5º: Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio, de conformidad con las leyes fundamen­tales de su esfera de competencia, se regirán por este Código Tributario y las Ordenanza Fiscales complementarias que oportunamente se dictaren. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras y  Contribuciones Especiales.

            Hecho Imponible

ARTICULO 6º: Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la Obligación Tributa­ria.

Tasas

ARTICULO 7º: Son Tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados, indepen­dientemente de la efectiva o total prestación a cada uno de los sujetos obligados.

            Derechos

ARTICULO 8º: Se entiende por derechos, las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de activi­dades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso, licencia, u ocupación de espacio de uso público, y en general, toda otra actividad que implique el ejercicio del poder de contralor del Municipio.

            Contribución de mejoras

ARTICULO 9º: Son contribuciones de mejoras, las prestaciones pecuniarias que, por disposiciones del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos deter­minados, sin perjuicio de la forma de contratación que hubiere adoptado para su realización.

            Contribuciones Especiales

ARTICULO 10º: Son contribuciones Especiales las Obligaciones Fiscales a tributarse al Municipio, por disposi­ciones del presente Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, originadas en ventajas o beneficios individua­les, grupales o sectoriales, derivados de la realización de Obras Públicas, Servicios, u actividades especiales del Municipio.

CAPITULO  III

 DE LA INTERPRETACION  DEL  CODIGO  Y ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS

           Método de Interpretación

ARTICULO 11º: Para la interpretación de este Código y las demás Ordenanzas Fiscales complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsables del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria.

En materia de exención la interpretación será restrictiva.

            Interpretación Analógica

ARTICULO 12º: Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

            Realidad Económica

ARTICULO 13º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica, con prescindencia de las formas, o de los instrumentos en que se exterioricen, que podrán refutarse irrelevantes para la procedencia del gravámen.

CAPITULO  IV

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

          Sujetos Obligados

 ARTICULO 14º: Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.

            Contribuyentes

ARTICULO 15º: Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.

            Responsables

ARTICULO 16º: Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.

            Solidaridad de los Responsables

ARTICULO 17º: El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestre que éste lo ha colocado en la imposibilidad de hacerlo.

Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Munici­pio.

Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados  en el Municipio, están obligados a asegurar el pago de las Tasas y contribuciones de mejoras que resul­ten adeudarse, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos públicos que no cumplan con la disposición precedente, se considerarán solidariamente responsa­bles frente a la Municipalidad por tales deudas.

            Solidaridad de los Contribuyentes

ARTICULO 18º: Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas, todas serán contribuyen­tes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.

            Conjunto Económico

ARTICULO 19º: El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto, quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.

CAPITULO  V

DOMICILIO  FISCAL

 ARTICULO 20º: El domicilio de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de perso­nas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.

             Domicilio Fiscal

 ARTICULO 21º: Cuando el contribuyente o responsable, posea su residencia o la sede principal de su negocio fuera del municipio y no constituya su domicilio fiscal en el mismo, la Municipalidad podrá adjudicarlo a alguno  de sus inmuebles o al de su representante en el éjido municipal.

El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio.

             Cambio

ARTICULO 22º: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado.

El Municipio, podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.

            Domicilio Especial

ARTICULO 23º: Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustancia­ción de sumarios.

CAPITULO  VI

DE  LA  DETERMINACION  DE  LAS  OBLIGACIONES  FISCALES

Deberes Formales

ARTICULO 24º: Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con lo deberes formales establecidos en este Código y Ordenanzas complementarias, facilitando la determinación, verificación, fiscaliza­ción y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:

a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas Complementarias, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.

b) Inscribirse en los registros correspondientes, a los que aportarán todos los datos pertinentes.

c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

d) Conservar en forma ordenada durante diez años y presentar a requerimiento del municipio, la documenta­ción y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Estas obligaciones también comprenden a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido municipal.

e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su repre­sentante.

f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.

g) Facilitar la realización de inspecciones en establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponi­bles y en general las tareas de verificación impositiva.

            Sistema de determinación

 ARTICULO 25º: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

A. Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.

B. Mediante determinación directa del gravámen.

C. Mediante determinación de oficio.

Declaración Jurada

 ARTICULO 26º: La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada, se efectua­rá mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en el tiempo y forma que se determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensa­bles para tal determinación.

Determinación Directa

 ARTICULO 27º: Se entenderá por tal, aquella en que la determinación se efectúa por el Fisco Municipal en base a sus constancias básicas y la tarifación pertinente.

Determinación de Oficio

 ARTICULO 28º: Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.

Procederá la determinación de oficio sobre base cierta, cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias. En caso contrario, procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular, la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Orde­nanzas Fiscales complementarias y su monto, pudiendo utilizarse bases imponibles o montos liquidados a los fines de gravámenes Nacionales o Provinciales u ordenarse controles continuos periódicos en base a las normas Nacio­nales que resultaren aplicables a la materia.

            Obligación de llevar libros

 ARTICULO 29º: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obli­gaciones tributarias.

Obligación de informar a Cargo de Terceros

 ARTICULO 30º: El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de Ley.

            Presentación Espontánea

 ARTICULO 31º: Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo en los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.

            Agentes de retención. Designación

 ARTICULO 32º: La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez podrá imponer determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar como agentes de retención, de percepción o información de tasas, derechos y/o contribuciones que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones.

            Casos de convocatoria, quiebra y concurso civil

 ARTICULO 33º) Los señores jueces notificarán dentro de los 2 (dos) días a la Municipalidad  certificación de libre deuda o liquidación de tasas, derechos y/o contribuciones en su caso, a los efectos de la reserva a favor de la misma que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos. de Villa Goberna­dor Gálvez, del auto declarativo de quiebra, de apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar a

            Constancia de cumplimiento

 ARTICULO 34º) Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales dentro del Municipio de Villa Gobernador Gálvez, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de la Municipalidad.

CAPITULO VII

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

Organismo Fiscal

ARTICULO 35º: Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco, al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tiene competencia para hacer cumplir las disposi­ciones establecidas en el presente Código y las Ordenanza Fiscales complementarias.

            Facultades

ARTICULO 36º: Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal, comprenden las funciones de deter­minación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.

b) Percibir deudas fiscales.

c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

d) Suscribir constancias de deudas y certificados de libre deuda.

e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documenta­ción complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquida­ción de los tributos.

f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.

g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial compe­tente, para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribu­yentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismo, o se presuma que pudieren hacerlo.

h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.

i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.

j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

            Libramiento de Actas

 ARTICULO 37º: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que indicará la existencia e individualización, de los elementos exhibidos, así como los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determina­ción de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables.

La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.

            Rectificación por parte del Municipio

 ARTICULO 38º: Las Resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio sólo en caso que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

CAPITULO  VIII

DE  LA  EXTINCION  DE  LAS  OBLIGACIONES  TRIBUTARIAS

Del Pago

ARTICULO 39º: El pago de los gravámenes, sus anticipos y cuotas, deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal complementaria o determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

            Exigibilidad del Pago

ARTICULO 40º: La exigibilidad del pago se operará, sin perjuicio de lo establecido en el Título “De las Infrac­ciones a las normas fiscales”, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido.

b) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, una vez transcurridos quince días de la notifica­ción.

            Pagos por diferentes años Fiscales

 ARTICULO 41º: Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tasas, derechos o contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales, y efectuara un pago sin precisar el gravámen o período correspon­diente, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal del período más remoto, cancelando en ese orden, multas, actualización, intereses y gravámen, no obstante manifestación posterior del deudor.

            Planes de Pagos en Cuotas

 ARTICULO 42º: Por Ordenanza Fiscal complementaria, se podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables, facilidades de pagos de tributos, intereses y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación, conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.

            Compensación

ARTICULO 43º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 64º, el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas para con el Fisco relativas al mismo tributo y sus accesorios.

            Requisitos

 ARTICULO 44º: Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias respaldatorias de lo solicitado, a los fines de su verificación.

Resuelto favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas, actualización e intereses y luego con el tributo.

CAPITULO  IX

DE  LA  PRESCRIPCION

Plazos

ARTICULO 45º: “Prescribirán a los cinco (5) años”:

“a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales,   verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar multas fiscales”.

“b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales”.

“c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causahabientes”. Texto según Ordenanza Nº 1751/07

            Iniciación de términos

 ARTICULO 46º: El plazo para prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del 1º de Enero del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.

a) La exigibilidad del pago del tributo.

b) Las infracciones que sanciona este Código u Ordenanzas complementarias.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

            Suspensión e Interrupción

 ARTICULO 47º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

a.- Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

b.- Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción respectiva.

La iniciación de los procedimientos de verificación dispuestos por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, significará un acto suspensivo en el transcurso del término de la prescripción establecida en el presente Código. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha, estando facultada la Municipalidad para disponer su prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las disposiciones de evasión fiscal prevista en este Código, o de hechos o maniobras tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este lapso.

Certificado de Pago

 ARTICULO 48º: Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación, realizará tramitación, acordará permiso o habilitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe ante la Oficina Fiscal correspondiente.

CAPITULO  X

 DE  LAS  INFRACCIONES  A  LAS  NORMAS  FISCALES

Sanciones

 ARTICULO 49º: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fisca­les, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.

Tipo de Infracciones

 ARTICULO 50º: Las infracciones que sanciona este Código son:

1) Incumplimiento de los deberes formales.

2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3) La omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

4) Defraudación Fiscal.

            Incumplimiento de los Deberes Formales

 ARTICULO 51º: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, será reprimido con multas fijas, graduables desde tres a cincuenta veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro e Inspección vigente al momento de la aplicación, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.

Mora y Omisión

 ARTICULO 52º: La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos, un interés resarcitorio.

Constituirá omisión, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa de una a tres veces el monto de la obligación fiscal omitida incluidos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.

            Defraudación Fiscal

 ARTICULO 53º: Incurren en Defraudación  fiscal y son pasibles de multas graduales de cuatro a diez veces el tributo en que se defraude al fisco, más intereses y actualización, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa, con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.

b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlo al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.

            Presunción de Defraudación

 ARTICULO 54º: Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análo­gas circunstancias:

a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en Declaraciones Juradas.

b) Presentación de declaraciones Juradas Falsas.

c) Producción  de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que consti­tuyan hechos imponibles.

d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el Art. 29º de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.

e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

            Culpa

 ARTICULO 55º: En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá condo­narse total o parcialmente mediante Resolución fundada.

            Instrucción de Sumario

 ARTICULO 56º: En los casos de Defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.

            Resolución sobre Multas

 ARTICULO 57º: Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.

En los casos de multas aplicadas por omisión o defraudación fiscal en los términos del presente Código, hallándo­se en firme el procedimiento respectivo, el Organismo Fiscal podrá disponer la publicación periódica por los medios que estime adecuados, del nombre o denominación, domicilio y actividad de cada infractor y de la sanción impuesta. Podrá disponer asimismo tal publicación, en los casos en que se hubiere resuelto la estimación de ofi­cio, de montos imponibles y el procedimiento se hallare en firme.

Las publicaciones a que se refieren los párrafos anteriores, podrán disponerse en todos los casos en que los ajustes netos determinados superen el monto equivalente a diez cuotas mínimas absolutas mensuales del Derecho de Registro e Inspección vigentes a la fecha de la determinación.

Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

            Multas a personas jurídicas

 ARTICULO 58º: En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la enti­dad y condenarla al pago de costas procesales, sin necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.

            Extinción de Multas

 ARTICULO 59º: La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales, y las multas ya im­puestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.

CAPITULO  XI

 DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES

          Actualización de deuda

ARTICULO 60º: Toda deuda por tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así también los antici­pos, retenciones, percepciones y multas que no se abone hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante  la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización procederá sobre la base de varia­ción del Indice de Precios mayoristas No Agropecuario Total elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Direcciónla Nación. El monto de actualización correspondiente a los anticipos, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se aplicará a las cuotas de convenios de pago incum­plidas a sus respectivos vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los 60 (sesenta) días corridos, sin per­juicio de las facultades acordadas a la Municipalidad en este Código.

Mora en el pago. Intereses.

 ARTICULO 61º: Las deudas actualizadas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, devengarán en concep­to de interés el que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, el cual se abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.  Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en este Código, las deudas devengarán el interés que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. En ningún caso el interés podrá exceder de un 100 % (ciento por ciento) al que fije el Nuevo Banco Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El tipo de interés a aplicar se computará, aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Municipalidad, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectúe o se disponga su cobro judicial.

La obligación de pagar los intereses subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al reci­bir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los infractores. A todos los efectos, la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal. En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de formalización del mismo.

ARTICULO 62º: A los fines de la actualización monetaria, se computarán como mes entero las fracciones de mes.

Interés aplicable a deudas cuando no correspondiere actualización

ARTICULO 63º: Los intereses correspondientes al período por el cuál no correspondiere actualización, se adicio­narán a la deuda actualizada conforme al procedimiento del artículo anterior y luego del cálculo de intereses esta­blecido en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con posterioridad a los dos meses contados  desde el último hasta el cual corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la aplicación del coeficiente que surge de la compa­ración de los índices de precios mayoristas nivel general, o del que lo reemplace, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes anterior al pago y el del último mes por el cual se calculan intereses sobre la deuda sin actualizar.

            Actualización de Créditos

ARTICULO 64º: En los casos de solicitudes de compensación o devolución interpuestas por contribuyentes o responsables, que se originen en gravámenes indebidamente ingresados, los mismos tendrán derecho a la actuali­zación monetaria de su crédito fiscal.

Esta actualización se reconocerá:

a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la del reconocimiento de su procedencia.

b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta quince días previos al pago.

CAPITULO  XII

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Y PENALES FICALES.

          Recurso de reconsideración o revocatoria

ARTICULO 65º: Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las Resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, y en general contra  cualquier Resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconside­ración por escrito, personalmente o por correo, mediante cédula o carta-documento, ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días hábiles administrativos de su notificación.

En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas en el término establecido, que se fijará dentro de los 10 días de notificada su procedencia.

Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, prueba y argumentaciones, dictando Resolución dentro de los diez días de vencido el período de prueba.

La interposición del Recurso de Reconsideración en tiempo y forma, suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación.

En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, podrá desestimarse sin más trámite.

EJECUTORIEDAD  DE  LA  RESOLUCION

ARTICULO 66º: La Resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los diez días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga, si correspon­diere, Recurso de Apelación ante el Intendente Municipal, de acuerdo a los determinado en el Art. 66º.

Cumplido los diez días de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la obligación fiscal o interpuesto el Recurso de Apelación, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.

            RECURSO DE APELACION

ARTICULO 67º: Dictada Resolución por parte de una autoridad con facultad para ello, que no sea el Intendente Municipal, sobre el recurso de reconsideración se podrá interponer recurso de apelación ante el Intendente Muni­cipal dentro de los diez días de efectuada su notificación.

Serán aplicables a efectos de su sustanciación, las disposiciones vigentes sobre el mismo establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades.

Resuelto el recurso de apelación, su decisión es definitiva y no se admitirá otro recurso que el de aclaración o corrección.

ARTICULO 68º: Contra las Resoluciones de los pertinentes recursos, podrá solicitarse, dentro de los tres días de su notificación mediante recurso de aclaración, se supla cualquier omisión, se subsane algún error material, o se aclaren conceptos. Solicitada la aclaración o corrección se resolverá sin sustanciación alguna.

CADUCIDAD

DISPOSICIONES SUPLETORIAS

ARTICULO 69º: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviere paralizado durante seis meses sin que el interesado instare su prosecución, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de aclaración alguna.

Los recursos administrativos se regirán por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine la Ley Orgánica de Municipalidades y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente.

            ACCION DE REPETICION

ARTICULO 70º: El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición, en tanto y en cuanto no proceda la compensa­ción. Recibida la prueba se dictará la Resolución pertinente, dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determi­nada por el Organismo Fiscal, con Resolución o decisión firme.

            IMPROCEDENCIA

ARTICULO 71º: No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior, salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanza Fiscales.

            DENEGACION TACITA

ARTICULO 72º: Cuando hubieren transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repeti­ción sin que medie Resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Admi­nistrativo por denegación tácita.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 73º: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravámen.

CAPITULO  XIII

DE LA EJECUCION FISCAL

Cobro Judicial

ARTICULO 74º: El Municipio podrá disponer el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas fiscales, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.

En cualquier momento podrá el Organismo Fiscal Municipal solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por el monto de la deuda tributaria presunta del contribuyente, responsables, agentes de retención o deudores solidarios bajo responsabilidad de la Municipalidad.

A dicho momento debe adicionarse las actualizaciones que correspondiere con más gastos y honorarios profesionales que resultaren aplicables.

El Organismo Fiscal podrá aceptar se sustituya el embargo por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de noventa días hábiles judiciales, no se iniciare el pertinente juicio de ejecución fiscal.

            Título Ejecutivo

ARTICULO 75º: Para la Ejecución por apremio de deudas fiscales impagas, servirá de suficiente título, la liqui­dación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado por las respectivas leyes Provinciales y normas del Código Procesal Civil y Comercial.

            Facilidades de Pago

ARTICULO 76º: El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestiona­das por vía de apremio previo reconocimiento de las mismas y gastos causídicos, requiriendo en su caso, garantías suficientes.

Los plazos no podrán exceder de un año y el monto del anticipo no será inferior al veinte por ciento (20%) de la deuda con intereses y actualización.

El arreglo se verificará mediante convenio.

El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá caducidad del convenio, quedando facultado el Orga­nismo Fiscal a proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda.

            Agentes Judiciales

ARTICULO 77º: El Departamento Ejecutivo podrá designar cuando lo estime necesario, a los profesionales que lo representarán en los juicios en los que sea parte, quienes no podrán cobrar honorarios al Municipio en los casos en que fueren condenados en costas.

            Juez competente

 ARTICULO 78º: Serán competentes los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Unificación de créditos fiscales y de personería

ARTICULO 79º: El procedimiento judicial de las ejecuciones fiscales Municipales se regirá por las disposiciones  que establece el Código Fiscal de la Provincia, en la materia, o subsidiariamente, por las del C.P.C.C. de la Nación.

ARTICULO 80º:  En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación, se tramitará  un sólo juicio unificándose la personería en un represen­tante a menos que existan intereses encontrados, a criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusie­ran de acuerdo, el juez hará  por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso alguno.

CAPITULO  XIV

DISPOSICIONES VARIAS

Iniciación de los términos

ARTICULO 81º: Los términos previstos en este Código se refieren siempre a días hábiles, salvo indicación expresa, son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación. Los mismos fenecen por el mero transcurso del tiempo fijado para ello, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello los derechos que pudieren corresponder.

Para el caso de presentación de recursos de reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros elementos efectuados por vía postal ante el Municipio; a los efectos del conjunto de los términos, se tomará la del matasellos del correo como fecha de presentación cuando se realice por carta certificada o expreso y la de recepción en la respectiva dependencia oficial cuando no fuere así.

Convenio Interjurisdiccional

 ARTICULO 82º: Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Muni­cipio observara las normas de los mismos que le sean aplicables.

TITULO II

 PARTE ESPECIAL

CAPITULO  I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

 Ambito

ARTICULO 83º: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipa­les y los restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente.

            Hecho Imponible

ARTICULO 84º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el éjido municipal, sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie  de terreno o piso -con todo lo edificado, plantado o adherido a él- comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección de Topografía y catastro, o en el título dominial, de no existir aquel.

El gravámen correspondiente a inmuebles edificados, se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.

            Sujetos Pasivos

ARTICULO 85º: Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño.

En caso de modificaciones en la titularidad de dominio serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes. Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.

            Categorías

 ARTICULO 86º: A los efectos de la base imponible, la Ordenanza impositiva establecerá  la división de los inmuebles en urbano, suburbanos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división y códigos de prestaciones diferenciales.

            Alícuota y Base Imponible

 ARTICULO 87º: El monto de esta tasa se establecerá mediante la tarifación que determine la Ordenanza Imposi­tiva por metros de frente/s de las cuentas contributivas, pudiendo determinarse mínimos de frente a los efectos del gravámen.

En la fijación de alícuotas, ella podrá diferenciar los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rura­les, como asimismo, las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.

            Período Fiscal

ARTICULO 88º: La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravámen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.

            Adicional por Baldío

ARTICULO 89º: Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentran ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, tengan o no tapial y vereda, estarán obligados a abonar la sobretasa que la misma fije.

El Departamento Ejecutivo, está facultado para considerar como terreno baldío, a los efectos de la aplicación de esta sobretasa, a los inmuebles cuya edificación se encuentra manifiestamente deteriorada o que no permita un uso racional de los mismos.

            Excepciones

ARTICULO 90º: No serán objeto de esta sobretasa, los siguientes inmuebles:

a) Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.

b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al municipio y éste los aceptara por disposición expresa.

c) Los baldíos internos a petición del propietario y mediante Resolución expresa del Departamento Ejecuti­vo.

d) Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo a solici­tud de parte interesada y previa verificación técnica.

e) Los baldíos en los que se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro meses para las fincas que no superen la planta baja y alta y de cuarenta y ocho meses para las que superen la planta baja y un piso alto, a contar de la fecha del permiso de edificación correspondiente. Excedidos dichos términos, les alcanzará la sobretasa cuando correspondiere, salvo autorización fundada del Departamento Ejecutivo, que podrá ampliar el beneficio por cada año, previa verificación e informe técnico sobre la obra.

f) Los baldíos cuyos propietarios posean un único lote como única propiedad o un sólo inmueble edificado y un sólo terreno baldío colindante en cuyo caso la superficie total no exceda los 500 m², debiendo residir sus titular en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez.

g) Los baldíos con construcciones precarias que sean utilizados como casa-habitación.

h) Los terrenos edificados que consten de una casa habitación y no tengan regularizados los planos corres­pondientes, los cuáles tendrán un plazo de un año para su regularización.

            Exenciones

ARTICULO 91º: Están exentas de la Tasa General de Inmuebles.

a) Las propiedades de la Nación, de la Provincia de Santa Fe y las de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de las que corresponden a empresas del Estado, entidades autárquicas o descen­tralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u Ordenanzas especiales. Se incluyen aquellas propiedades que ocupen los Departamentos Ejecu­tivos y Legislativos de la Municipalidad local, en carácter de locatarios o comodatarios, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a cargo de los mismos. (Texto según Ord. Nº 1430/2000)

b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.

c) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales reconocidas por el Municipio y que se destinen a sus fines específicos, y el local de uso exclusivo como sede principal que las mismas ocupen en carácter de locatarias o comodatarias, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a su cargo. (Texto según Ord. Nº 1430/2000)

d) Todo inmueble que se afecte al uso de Instituciones Deportivas de carácter amateur que cuenten con Personería Jurídica, desarrollen una actividad Deportiva Federada y participen competitivamente. (Texto según Ord. N° 2071/12)

Texto anterior: “d) Los inmuebles de propiedad de instituciones deportivas de carácter amateur, con personería jurídica, siempre que desarrollen una actividad deportiva federada como mínimo y que participen competitiva­mente.”

e) Los inmuebles de asilos y entidades de beneficencia o pública debidamente reconocida por la Municipali­dad y que destinen a sus fines específicos.

f) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y entidades que agrupen a represen­tantes del comercio o la industria con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, y siempre que los mismos sean ocupados y destinados a sede social o presta­ciones de orden cultural y/o asistencial exclusivamente.

g) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia, siempre que el inmueble se registre empadro­nado como edificio, a los fines de la Tasa General, se halle ocupado por la entidad mutual y efectiva­mente utilizado para la atención  de sus fines específicos, excluidos los que presten el servicio de AYUDA ECONOMICA MUTUAL con captación de fondos de los asociados y adherentes, de provee­duría de ahorro previo mutual, de aseguradora, servicios fúnebres, de asistencia médica integral y farmacéutica, de recreación y turismo, de construcción y/u otorgamiento de préstamo para la adquisi­ción de viviendas.

h) Los inmuebles de propiedad de establecimientos privados de enseñanza gratuita, siempre que dichos inmuebles se destinen a esos fines.

i) Los inmuebles de propiedad de  los cultos religiosos y los destinados a templos religiosos exclusivamente.

j) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas patrocinadas por la Comisión Nacional de Bibliotecas y de las Bibliotecas Populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (Ley Nac. 419) o que certifiquen hallarse bajo la protección de la Sub-Comisión local de dicha ley y siempre que utilicen el inmueble a efectos del cumplimiento de sus fines específicos.

k) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales privados, primarios, secundarios, o univer­sitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriben y que utilicen el inmueble a los efectos de sus fines específicos.

l) Los inmuebles de propiedad de las Entidades sin fines de lucro dedicadas a la protección de la población en caso de incendio y/o accidente.

m) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean pro­vinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, en su carácter de propietarios. Dichos entes políticos deberán solicitar la exención por nota con el domicilio que oficialmente tengan registrado, debiendo acompañar fotocopias de la escritura de dominio.

n) Los inmuebles que por razones de fuerza mayor, caso fortuito, como así también, aquellos inmuebles afectados a planes de vivienda social sin fines de lucro, que fueran declarados exentos del pago de la presente tasa, mediante Ordenanza especial aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto según Ord. Nº 1579/04)

ñ) Los inmuebles que habitan los jubilados o pensionados que son contribuyentes de la T.G.I. o poseedores a título de dueños, o que estén obligados al pago, en calidad de inquilinos o comodatarios, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”. (Inciso incorporado por Ord. N°1985/11)

La Municipalidad deberá cada dos (2) años, mediante notificación fehaciente, requerir la actualización de datos y la documentación que se deba acompañar, para constatar la subsistencia de las condiciones que son requisito para solicitar o mantener la exención al pago de la Tasa General de Inmuebles. (Texto según Ord. N° 1985/11)

o) Los inmuebles cuyos propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños o aquellos que estén obligados al pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo, sean ex soldados combatientes de Malvinas, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes.

En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran acogerse al beneficio por fallecimiento o por no ser propietarios de su vivienda, dicho beneficio de exención podrá ser solicitado para un inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden; debiendo los mismos acreditar el vínculo mediante resolución judicial y/o declaratoria de herederos. En el caso de los hijos, cada uno de ellos podrá tramitar la exención por un inmueble de su titularidad siempre y cuando dicho inmueble sea destinado a vivienda propia y única. (Inciso modificado por Ord. N° 2677/20)

Texto anterior: “Los inmuebles cuyos propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños o aquellos que estén obligados al pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo, sean ex soldados combatientes de Malvinas, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”. (Texto según Ord. N° 2222/14)

p) Los inmuebles que habitan las personas con discapacidad o individuos que tengan cónyuge, padres a su cargo, hijo/s, personas a su cuidado bajo el régimen de curatela, que revistan condición de discapacitados, y que sean propietarios, condominios, usufructuarios, inquilinos y/o comodatarios que estén obligados al pago o beneficiarios del derecho de uso de un único inmueble destinado a vivienda propia.

La acreditación de la discapacidad se efectuará según los términos establecidos por la Ley Provincial N° 9325.

q) Los inmuebles que habitan familiares de víctimas del terrorismo de estado que hayan residido en la ciudad hasta el momento de su asesinato o desaparición forzada conforme a los términos establecidos por la Ley Nacional N° 24321, sean los primeros propietarios, condominios, usufructuarios, inquilinos y/o comodatarios que resulten obligados al pago o beneficiarios del derecho de uso de un inmueble destinado a vivienda propia y única. La exención podrá ser tramitada por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden; debiendo los mismos acreditar el vínculo mediante resolución judicial y/o declaratoria de herederos. (Incisos p y q, incorporados por Ord. N° 2677/20)

CAPITULO  II

 DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

Objeto

ARTICULO 92º: El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección  por  la prestación de servicios existentes y aquellos que  se crearen en el futuro, destinados a:

1.- Tramitar, otorgar la Habilitación, llevar registro y  controlar  las actividades comerciales, industriales,  científicas,  de servicios, de investigación y toda actividad lucrativa, permitida según  su  ubicación en el éjido Municipal,  individualizando  su Titular, registrando sus modificaciones, a los fines  reglamen­tarios propios, administrativos o fiscales generales y/o judiciales en su caso.

2.- Ejercer el poder de policía Municipal en cuanto a: seguridad, higiene,   zonificación, salubridad  y  bromatología;  pesas   y medidas, instalaciones     mecánicas, eléctricas      o electrónicas; elementos,  instalaciones y mensajes  publicitarios; organización,  coordinación y control del tránsito  de  vehículos comerciales; control del cumplimiento de aspectos  reglamentarios municipales específicos: ruidos molestos, horarios, capacidad  de espectadores o asistentes, intensidad de iluminación, ventilación y  chimeneas, servicios sanitarios y de emergencias, depósitos  y eliminación de materiales peligrosos; y todos aquellos que  posibiliten el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro del éjido municipal, de las actividades industriales, comerciales,  científicas, de servicios, de investigación, profesionales, artesa­nales y toda otra actividad lucrativa.

3.- Controlar,    sancionar    y   hacer   efectiva    la    erradicación  de   instalaciones clandestinas, en competencia con actividades permitidas en locales habilitados por el Municipio.

4.- Disponer los medios y procedimientos para la comprobación  de las  infracciones, su  juzgamiento y  el  régimen  sancionatorio municipal pertinente.

5.-  Promover la formación técnica y administrativa  de  recursos humanos,  apoyatura y fomento de activi­dades económicas  en  toda sus formas y proporcionar estadísticas en sus diversos aspectos.

6.-  Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en  el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios  fuera del local inscripto, instalados en o hacia la  vía pública, en vehículos en general o en locales o instalaciones  de terceros, previa autorización reglamentaria.

7.-  Habilitar  mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o   espacios públicos, previa autorización reglamentaria.

Y todos  aquellos  que faciliten  promover  el  ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio de las  actividades  industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales, y en general cualquier otra actividad o negocio.

            Sujetos Obligados

ARTICULO 93º: Son contribuyentes de este Derecho las personas físicas, jurídicas o ideales titulares de activida­des cuando las mismas   se  desarrollen en el éjido municipal o se originen dentro  del mismo,  sin  tener  en  cuenta  el  lugar  donde  se realicen (zonas portuarias,   espacios  ferroviarios,  aeródromos y   aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio Público  y Privado y todo otro de similar naturaleza) .

La no tenencia de local no implica la exención de pago del mismo.

            Base Imponible

ARTICULO 94º: El Derecho se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción  del Municipio, correspondientes  al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente  o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.

            Devengamiento

 ARTICULO 95º: Se entenderá que los Ingresos componentes de  la base imponible  del Artículo anterior se han devengado, salvo las excepciones previstas en este Código u en Ordenanzas Fiscales complementarias, cuando:

a) Venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma  del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) Venta de otros bienes: desde el momento de la facturación  o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de  la aceptación  del Certificado de Obra, par­cial o total,  o  de  la percepción  total  o parcial del precio de facturación,  el  que fuere anterior.

d) Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso ante­rior): desde  el momento  en  que se factura o termina, total o  parcialmente,  la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo  que las mismas se efectuaren, sobre los bienes o mediante la entrega en  cuyo  caso el gravamen se devengará desde el  momento  de  la entrega de tales bienes.

e) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el  recupero.

f) En  los demás casos: desde el momento en que  se  genera  el derecho a la contraprestación.

g) Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones  se realizan pagos en cuotas o entregas a cuenta  del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción  al gravamen en el período fiscal en que fueren efectuados.

            Ingresos No Gravados

 ARTICULO 96º:  A los efectos de la determinación  del  gravamen, no constituyen  ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:

1) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración  fija o variable, el desempeño de  cargos  públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.

2) Los honorarios de Directores, Consejeros, Síndicos,  Consejos de  Vigilancia de Sociedades constituidas bajo el régimen  de  la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 y sus modificaciones.

3) Los Subsidios y/o Subvenciones que otorgue el Estado  Nacional, las Provincias o la Municipalidad.

4) La retribución por el ejercicio liberal de profesiones con título universitario reconocido, excepto cuando se desarrollen con carácter de empresa.

5) Las  exportaciones,  entendiéndose por  tales  la  actividad consistente  en la reventa de productos y mercaderías  efectuadas al  exterior  por  el Exportador con sujeción  a  los  mecanismos aplicados   por  la  Administración  Nacional  de  Aduana.   Esta disposición  no alcanza a los ingresos generados por  actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda  otra de similar naturaleza.

6) Las sumas percibidas por los Exportadores de bienes y servicios  en  concepto  de reintegro o reembolsos  acordadas por la legislación Nacional.

7) La retribución por el ejercicio liberal de profesiones con título terciario reconocido, excepto cuando se desarrollen con carácter de empresa y/o se lleven a cabo a través de local comercial (Texto incorporado por Ord. N° 2565/18)

            Empresa

ARTICULO 97º: A los fines del Derecho de este Capítulo, se entenderá que  existe Empresa cuando una persona física o sucesión  indivisa, titular de un capital, que a nombre propio  y bajo su  responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o loca­ción de obra, bienes o servicios técnicos, científicos  o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.

No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de Empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando  para el ejercicio de la actividad  se  recurra  al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente  rela­cionada con los honorarios que se facturen  al destinatario final de los servicios prestados.

b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida  por la Ley N° 19550 y sus modificaciones.

c) Cuando la actividad profesional sea consecuencia del ejercicio de una actividad empresarial, aclarándose que el desarrollo de la actividad profesional juntamente con el de una actividad empresaria complementaria implica considerar gravada a la totalidad de los ingresos. No obstante si la actividad empresarial ejercida no resulta complementaria al ejercicio profesional, solo estará gravada esta y la exclusión del tributo se limitará a los ingresos exclusivos en trabajos profesionales. (Texto inciso modificado por Ord. N° 2565/18)

Texto anterior: “c) Cuando  la actividad profesional se  desarrolle  en  forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional.”

d) Cuando la prestación de los servicios profesionales  se organice  en  forma  tal que para ello requiera  el  concurso  de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejerci­cio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los  objetivos de que se trate.

e) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras  personas,  con prescindencia de la cantidad de ellas, en  tareas  cuya naturaleza  se  identifique  con el objeto  de  las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.

No  resulta  determinante de una Empresa, la  utilización  del trabajo  de personas que ejecuten tareas auxiliares de  apoyo  en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente  dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase especifica del desarrollo del mismo.

No  están  comprendidos  en el concepto  de  Empresa  aquellos profesionales,  técnicos o  científicos cuya  acti­vidad  sea  de carácter   exclusivamente  personal,  aún  con el  concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.

            Deducciones

 ARTICULO  98º: A los fines de establecer el monto de los  ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:

a) Descuentos y bonificaciones acordados a los compradores  y devoluciones efectuadas por éstos.

b) Importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa  o retrocesión.

c) Importes correspondientes a impuestos internos,  impuestos al valor  agregado (débito Fiscal),  impuestos  Nacionales  para fondos específicos e impuestos Provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los  contribuyentes de  Derecho  de los graváme­nes citados, en  tanto  se  encuentren inscriptos como tales. El importe a computar ser  el débito Fiscal o del monto  liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes  gravámenes  respectivamente, y en todos los casos  en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a este Derecho, realizadas en el período Fiscal que se liquida.

d) Importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y  toda otra  operación  de tipo financiero, así como  sus  renovaciones, repeticiones,  prórro­gas, esperas u otras facilidades  cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

e) Reintegros que perciban los Comisionistas, Consignatarios y similares, correspondiente  a gastos con comprobantes efectuados  por  cuenta  de terceros, en las operaciones de intermediación en que se actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será  de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.

f) Las contraprestaciones que reciban los  Comisionistas, Bancos, Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamos, Consignatorios y similares por las operaciones de  intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros.

            Base Imponible Especial

 ARTICULO  99º: Por la Ordenanza Impositiva Anual podrán establecerse las actividades  que estarán sujetas a tributos por este  Derecho sobre  una base imponible especial; pudiéndose ser diferencia  entre precio  de venta y compra o importes fijos. Asimismo  podrá  fijarse una Tasa mínima.

Cuando  las  actividades sujetas al gravámen tengan  por  objeto la comercialización de: tabaco, cigarrillos, ciga­rros, fósforos, billetes  de lotería, tarjeta de pronósticos deportivos y cualquier  otro sistema  oficial de apuestas, la base imponible estará   constituida por la diferencia entre los Ingresos Brutos y su costo.

            Entidades Financieras

 ARTICULO 100º: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas  en  las disposiciones de la  Ley Nacional  N°: 21.526  y  sus modificaciones, a los fines de la determinación  del derecho  de Registro e Inspección, considerarán como base  imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del Haber de las Cuentas  de Resultado y los intereses pasivos. Los intereses  pasivos aludidos serán exclusivamente los deven­gados en función del tiempo y derivado de operaciones financieras pasivas en el período fiscal que se liquide, atribuibles a operaciones realizadas desde la casa  que opere en este Municipio.

            Mutuales

 ARTICULO 101º: En las operaciones realizadas por  las  asociaciones Mutuales  que presten  el servicio de ayuda  económica  mutual con captación  de  fondos de los asociados y adherentes, aún cuando  lo presten  junto a otros servicios, se computará  como base de  cálculo lo  determinado en función de lo que establece el Artículo prece­dente.

Se exceptúan aquellas entidades mutuales que presten el  servicio de ayuda económica mutual, sin captación de fondos de sus asociados y adherentes.

            Período Fiscal

 ARTICULO 102º: El período fiscal será  el mes calendario.

            Tratamientos Fiscales

 ARTICULO 103º:  La Ordenanza Impositiva Anual  fijará   la  alícuota general  del presente  Derecho, las  alí­cuotas  diferenciales, las cuotas  fijas especiales y las cuotas mínimas, así como los porcentuales de los adiciona­les.

Cuando las actividades consideradas están sujetas a distintos tratamientos  fiscales,  las operaciones deberán di­scriminarse por  cada rubro.  Si así no se hiciese, el Organismo Fiscal, podrá estimar  de oficio la discriminación pertinente.

ARTICULO 103′ (prima):

Definiciones, directrices generales y particulares:

DISTRIBUIDORES FLETEROS: Se consideran distribuidores fleteros a todos aquellos revendedores de productos lácteos, gaseosas, vinos y cervezas, cuya actividad se encuadre dentro de las siguientes condiciones:

a) Tener zona de reparto o clientela previamente asignada por la Empresa que le vende los productos para su comercialización domiciliaría.-

b) Precio de venta o margen de comercialización acordados de común acuerdo entre la Empresa proveedora y sus distribuidores fleteros.

c) Explotación Directa y personal de esta actividad aun cuando pueda efectuarlo con auxilio de personal bajo relación de dependencia.

d) Realizar la misma en vehículo propio.

e) No contar con locales de venta de las mercaderías cuya comercialización realice.

VENTA EN VÍA PÚBLICA: Actividad de venta de productos en los espacios de uso y dominio público.

La venta en vía pública representa una actividad que adecuadamente regulada colabora al concepto de animación urbana, y a incentivar la vida en el espacio público de la ciudad, por ende todas las actividades que se autoricen deberán responder estrictamente a lo  normado en la presente.

Deberá canalizar ordenadamente actividades económicas presentes en la ciudad, y que constituyen un medio de subsistencia para un importante grupo de la población.

No deberá constituir una actividad que genere competencia a los comercios que desarrollan la actividad económica en locales privados, no debiéndose autorizar puestos de ventas en proximidades a rubros de un mismo tipo.

Deberá adecuarse al perfil de espacio público en el cual se inserte bajo el concepto de colaborar al fortalecimiento del carácter del mismo.

Deberá respetar las condiciones de higiene, seguridad y salubridad que sean necesarias, sobre todo y teniendo en cuenta que el ámbito en el cual se desarrollan es el espacio público.

1.1 Venta ambulante: Actividad de venta en el espacio público, llevada a cabo por el titular del permiso a  través de medios de locomoción sin estacionarse en un punto fijo o sin medios de locomoción.

La venta ambulante estará permitida cuando se trate de artículos que sean apoyo de actividades de tipo recreativo y esparcimiento en el espacio público.

Todos los vendedores ambulantes deberán llevar libreta sanitaria y un distintivo que acredite la condición de vendedor fiscalizado, expedido por la autoridad sanitaria.

Los medios de locomoción, canastos, cestos y demás receptáculos usados por los vendedores ambulantes, no sólo deberán ser aptos para el uso que se destinan, sino que además deberán encontrarse en buen estado de conservación, de limpieza y llevar elementos (toldos, techos, tapas, etc.) para resguardo de las mercaderías. Los vehículos deberán habilitarse en la Dirección Municipal de Higiene Alimentaria.

Los carros habilitados deberán ser retirados de la vía pública en el momento en que se encuentren sin actividad y queda expresamente prohibido hacer cualquier tipo de construcción anexa al carro habilitado, ya sea fija o móvil.

Se permitirá la venta ambulante de golosinas, helados, pochoclos, garrapiñadas y otros artículos de venta autorizados por la  Municipalidad, en los siguientes casos:

  • En el interior de sitios o locales donde se desarrollen eventos deportivos, públicos o privados.
  • Con motivo de acontecimientos extraordinarios, tales como espectáculos eventuales en la vía pública.

1.2 Venta con puesto fijo: Actividad de venta en el espacio público que se lleva a cabo en paradores  fijos que  implica la instalación del puesto en un lugar predeterminado, para la prestación de servicios gastronómicos, y que al término de su jornada no se procede a la desinstalación y retiro del vehículo, remolque o cualquier tipo de estructura, aun cuando no esté anclado o adherido al suelo o construcción alguna.

1.3 Venta con parador móvil

Se permitirá la venta en puestos de parador móvil de las siguientes actividades: carros de venta de hamburguesas, panchos, pochoclos, churros y/o facturas, bebidas sin alcohol en envases individuales, venta de artículos de artesanía, venta de productos regionales.

La venta en vía pública en este tipo de parador, estará permitida en espacios públicos donde la actividad predominante sea el esparcimiento. Parques, balnearios, centros deportivos públicos, plazas y en espacios donde se presenten espectáculos eventuales.

Queda vedado dar licencias para la explotación de este rubro en los frentes o a menos de quince metros de las medianeras de los bancos, hospitales, escuelas, cementerios, entidades financieras, bares, locales donde se expendan productos alimenticios y Kioscos.

Las licencias se acordarán por el lapso de seis (6) meses y podrán ser renovadas.

Los carros habilitados deberán ser retirados de la vía pública en el momento en que se encuentren sin actividad y queda expresamente prohibido hacer cualquier construcción anexa al carro habilitado, ya sea fija o móvil.

FERIAS

  • 1.1 Feria Artesanal: Esta actividad se llevará a cabo en aquellos espacios públicos que estén expresamente autorizados por la autoridad de aplicación. En particular por el tipo de actividad, que refuerza el concepto de animación urbana, estará permitido en aquellos espacios que ya sea por su carácter como por su magnitud, el desarrollo de esta actividad colabore al concepto antes citado.

Los productos que podrán ser comercializados serán exclusivamente producción propia del artesano autorizado, y estos productos no podrán ser productos alimenticios.

Se considera Artesanía, toda actividad de creación, producción y transformación de bienes artísticos y de consumo no alimentarios. Esta actividad deberá ser realizada mediante un proceso en la que la intervención personal constituya un factor decisivo, supervisando y controlando la totalidad del proceso de producción, y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado, no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, siendo imprescindible que la actividad desarrollada tenga un carácter fundamentalmente manual y garantice la transformación de la materia prima.

Se considera artesano a toda persona física que realice una actividad calificada como Artesanal. No podrán participar de ninguna Feria Artesanal,  revendedores, ni personas que no sean quienes elaboran los artículos comercializados.

Todos los puestos deberán estar cubiertos por lonas impermeables, con estructura firme y desmontable, adherida al suelo que impidan desplazamiento ante los factores climáticos.

Cada puesto será retirado diariamente y deberá poseer su propio recipiente para la recolección de residuos, los que serán recogidos por los propietarios una vez finalizado el horario laboral, a efectos de que los predios queden completamente limpios al momento de levantarse la feria.

Las ferias funcionarán los fines de semana y los feriados, en los espacios previstos.

Ningún feriante podrá ser titular de más de dos (2) puestos.

Podrán funcionar en la misma feria varios puestos explotando los mismos rubros, pero deben pertenecer a distintos feriantes.

1.2 Ferias Francas: Conjunto de pequeños productores, artesanos y micro emprendedores domiciliados en el Municipio de Villa Gobernador Gálvez, que funcionará con una frecuencia semanal en el predio que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo.

Tendrán derecho a participar de la feria, granjeros, productores familiares, pequeños productores, micro emprendedores y artesanos.

En la Feria, se comercializarán productos alimenticios de granja, textiles, artesanías, producciones derivadas de vivero y otros que resulten de las actividades que tengan el carácter de emprendimiento social.

La feria será exclusivamente para productos del Productor al Consumidor, estando expresamente prohibida la reventa de los mismos.

Los puestos deben ser atendidos exclusivamente por las propias familias productoras.

Los feriantes que elaboren alimentos, para poder comercializar los mismos, deberán cumplir indefectiblemente con lo estipulado por la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, debiendo exhibir el certificado correspondiente.

KIOSCOS EN VÍA PÚBLICA: aquellos comercios instalados sobre bienes del dominio público y/o privado municipal plazoletas, parques, balnearios, etc. que expendan diarios, revistas, publicaciones e impresos en general; golosinas; bebidas sin alcohol; sándwich bajo envoltura o envase de origen con rotulación.

El desarrollo de esta actividad deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1) Se podrán localizar en espacio público donde la actividad predominante sea el esparcimiento, como complemento de estas actividades, estos espacios se detallan a continuación:

  • Plazas
  • Centros deportivos públicos
  • Balnearios
  • Parques
  • Boulevard

Los titulares de los kioscos serán responsables individualmente de la limpieza de un sector de diez metros de radio tomados desde el eje central del puesto.

INSTALACIÓN EN VIA PÚBLICA DE ELEMENTOS PARA LA EXHIBICIÓN DE DIARIOS, REVISTAS Y DEMÁS ELEMENTOS CONCERNIENTES A LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

Los permisos para la exhibición y venta de diarios, revistas y todo lo que concierne a la industria periodística en la vía pública, se concederán únicamente a personas mayores de edad o menores emancipados que acrediten su filiación laboral como vendedores por intermedio de la organización sindical respectiva, debiendo certificarse igualmente la ubicación de la parada que se postule y/o antigüedad para el caso de pedirse confirmación.

Los permisos de ocupación sólo se otorgarán con destino a venta de diarios y revistas y todo lo que concierne a la industria periodística. Queda prohibido la venta de artículos ajeno a los especificados por ese rubro y a la venta o canje de publicaciones usadas.

VENTA DE PLANTAS Y FLORES EN LA VIA PÚBLICA

El Municipio podrá otorgar Permisos de Puestos de Venta Minorista en la vía pública- de plantas y flores, naturales y secas, y accesorios ornamentales afines-.

Los  puestos estarán permitidos en Boulevares, Parques, balnearios y espacios donde la actividad recreativa y de paseo sea el uso predominante.

(Texto Art. 103 prima incorporado por Ord. N° 2491/17)

            Liquidación y Pago

ARTICULO 104º: Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período Fiscal que se liquida,  en  el tiempo y forma que establezca  la  Ordenanza Impositiva Anual.

            Iniciación De Actividades – Caducidad

 ARTICULO  105º:  El  contribuyente o responsable  deberá efectuar la inscripción   obligatoriamente, previo a la iniciación de actividades. Será  considerada fecha de iniciación la de apertura del  local, o  la  del  primer ingreso percibido o devengado, lo que  se  opere primero.

El  Organismo  Fiscal podrá presumir caducidad  de  la habilitación municipal  acordada al  local inscripto  o  denegar autorizaciones concedidas,  cuando se comprobare la falta de declaración e  ingreso del  Derecho  de Registro e Inspección correspondiente  a tres (3) períodos  mensuales  consecutivos. Intimada  la  regularización  bajo apercibimiento de clausura y no constando su cumplimentación,  será  procedente la clausura del local por un lapso de tres días  corridos que, en caso de reincidencia, se ampliara  a diez días corridos.

            Transferencia y Traslado

 ARTICULO 106º:  Toda  transferencia de actividades  gravadas  a otra persona, transformación  de sociedad y en general todo cambio  del sujeto  pasivo  inscripto en el Registro, deberá  ser comunicado  al Fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que este suministrará a tales efectos.

            Cese o Traslado Fuera del Municipio

 ARTICULO  107º:  El cese de actividades o el traslado  de  las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa  (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar  la totalidad  del gravamen devengado, aun cuando los  términos  fijados para el pago no hubiesen vencido.

            Exenciones

ARTICULO 108º: Están exentas del Derecho de Registro e Inspección:

A. El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción  de las Empresas Estatales, entidades autár­quicas y  descentralizadas con  fines comerciales, industriales, financieros o de  servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u Ordenanzas especiales.

B. Las Asociaciones, Entidades de Beneficencia, de Bien  Público, de Asistencia Social, de Educación e    Instrucción, Científicas, Artísticas,  Culturales  y Deportivas, Instituciones Religiosas y  asociaciones Gremiales, con Personería Gremial  o Jurídica siempre  que  los ingresos obtenidos  sean  destinados exclusivamente al objeto por el cual se crearon y no ejerzan actividad a título oneroso.

C. Las  representaciones  Diplomáticas y  Consulares  de  Países Extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional dentro de  los términos de la Ley 13238.

D. Las Asociaciones Mutuales constituidas de conformidad  con la legislación vigente, con excepción de:

1) Actividad aseguradora.

2) Prestación del servicio de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos de sus asociados y adheren­tes.

3) Servicios de Proveeduría.

4) Del importe de cada  cuota  proveniente  de Círculos de Ahorro Previo.

5) De Servicios Fúnebres.

6) De servicios de Asistencia Médica Integral  y Farmacéutica.

7) De servicios de Recreación y Turismo.

8) De servicios de Construcción y/o otorgamiento de Préstamos para la adquisición de Viviendas.

E. Los Partidos Políticos reconocidos legalmente.

F. Las  Obras  Sociales constituidas según los  términos  de  la legislación vigente en la materia.

G. La edición de Libros, Diarios, Periódicos y Revistas en  todo su  proceso  de creación, ya sea que la actividad la  realice  el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual  tratamiento  tendrán  la distri­bución y  venta  de  los Impresos citados.

H.  Las emisoras de radiotelefonía.

I. Los establecimientos educacionales privados,  incorporados  a los planes de enseñanza oficial y reconoci­dos como tales por  las respectivas jurisdicciones.

J. El tributo que corresponda ingresar por aquellos pequeños contribuyentes – personas físicas o proyectos productivos o de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso incorporado por Ord. N° 2557/18)

K. La venta de inmuebles como consecuencia de loteos, cuando las subdivisiones sean iguales o inferiores cinco (5) unidades, y la locación de inmuebles, cuando la misma sea igual o inferior a cinco (5) unidades.

No obstante lo dispuesto precedentemente todos los ingresos por locación de inmuebles están alcanzados por el Derecho de Registro e Inspección, sin tener en cuenta la cantidad de unidades, en el caso de sujetos ya inscriptos en el citado Derecho y/o cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley N° 19.550 y modificatorias, sociedades irregulares o se trate de un fideicomiso. (Texto incorporado por Ord. 2565/18)

Podrán establecerse otras exenciones a este derecho sobre actividades o sujetos, mediante Ordenanzas especiales. (Texto modificado por Ord. N° 2565/18)

Texto anterior: “Podrán establecerse otras exenciones a este derecho sobre actividades o sujetos, mediante Ordenanzas especiales aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado.” (Texto según Orde­nanza Nº 1494/02).

L) Las personas con discapacidad, debidamente certificada, conforme a lo establecido por la Ley Provincial N° 9325 que instalen y atiendan pequeños comercios en inmuebles propios o alquilados y en aquellos concesionados en espacios públicos, entendiéndose pequeños comercios a los emprendimientos encuadrados en la categorías A y B del Derecho de Registro e Inspección, según lo determinado por la Ordenanza N° 2643/19.

El término para acogerse a la exención será de diez años a partir de la promulgación de la presente ordenanza, debiendo el beneficiario renovar su condición terminado dicho plazo. (Texto incorporado por Ord. N° 2677/20) 

            Régimen De Retención

ARTICULO 109º: Por Ordenanzas podrán establecerse  regímenes  de retención en concepto de este Derecho:

a) Respecto  de  los Proveedores que vendan  bienes  o  presten servicios al Municipio y Entes Autárquicos Municipales.

b) Toda forma Industrial y/o Comercial radicada en  jurisdicción Municipal,  que en carácter de Locatario contrate la realización de Obras o Servicios por medio de contratistas, estarán obligados a exigir a estos la inscripción en el padrón Municipal habilitado a  tales  efectos, o en su caso, practicar  retención  sobre  los importes que abonen, conforme se establezca en la correspondiente Ordenanza.

 

CAPITULO  III

 DERECHO DE CEMENTERIO

Ambito

ARTICULO 110º: La Ordenanza Impositiva establecerá  las tasas a abonarse  por los siguientes conceptos rela­cionados con  el Cementerio Municipal:

a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación  y exhumación; reducciones, intro­ducción de restos; colocación de cadáveres.

b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio, a otra jurisdicciones y dentro de la Jurisdicción.

c) Derecho de colocación de lapidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.

d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas  o  panteones entre herederos u otros.

e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.

f) Tasa de manteniendo de nichos, panteones, panteones mutuales y sepulturas en elevación.

g) Arrendamiento de nichos.

h) Emisión de duplicados de Títulos.

i) Las que surjan por Ordenanzas Municipales.

            Arrendamientos de Nichos

 ARTICULO  111º:  Los nichos serán arrendados por el término  de diez (10) años y se abonarán las tasas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

            Desocupación de Nichos

 ARTICULO  112º: El arrendamiento de nichos o sepulturas rige  por el período establecido  en el artículo ante­rior mientras se tenga  en ellos  el  cadáver.  En caso de desocuparse  antes  del vencimiento quedarán  de  inme­diato a disposición del Municipio, sin  que  esto implique al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.

            Pago Previo

 ARTICULO  113º:  No se permitirá  la ocupación de nichos,  sin previo pago  de  todos los derechos que  co­rrespondan,  salvo disposición específica.

            Transferencias

 ARTICULO 114º: Por la inscripción de transferencias en el Cementerio, se cobrarán las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En las transferencias de nichos, sepulturas y terrenos, dicha  alícuota se  aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza  Impositiva.

En  el caso de panteones, se adicionará el valor de edificación que determine el Departamento Técnico respectivo.

            Reducción de Cadáveres

 ARTICULO  115º: Es obligatoria la reducción de cadáveres  al cumplir veinte (20) años de ocupación de nichos. Luego de reducidos  pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta Obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del nicho respectivo.

            Sepulturas Bajo Tierra

Artículo 116°) Las sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederán por el plazo de cinco (5) años.

Este plazo será renovable por tres (3) años más para el caso de adultos, vencido el cual, los restos serán sepultados en fosa común si no se produce su retiro dentro de los treinta 30 días de vencidos los mismos. .

Texto según Ordenanza 2427/16

Texto anterior: “ARTICULO  116º: Las sepulturas destinadas a inhumación  bajo tierra serán gratuitas y se concederán por el plazo de cinco (5) años.

Estos  plazos no serán renovables y los restos serán sepultados en fosa  común si no se produce su retiro dentro de los  30 (treinta)  días de vencidos los mismos.” 

            Fijación de Precios

 ARTICULO  117º: Las concesiones de uso de terrenos  para panteones, mausoleos  o bóvedas se regirán por la Ordenanza fiscal  correspondiente.

            Exenciones

 ARTICULO 118º: Quedan exceptuados de los derechos de cementerio, los responsables  de cadáveres que se trasladen por  servicios fúnebres gratuitos y siempre que fueren sepultados en tierra.

ARTICULO 119º: Exceptúase de la tasa respectiva la  introducción de cadáveres  de personas  que teniendo su último  domicilio  en este municipio, fallecieron fuera del mismo.

Igual  franquicia  que  la expresada alcanzará a  los  cadáveres de personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que se trate de pobres de solemnidad.

CAPITULO  IV

 DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES

Y ESPECTACULOS PUBLICOS.

           Hecho Imponible

ARTICULO 120º: Todo organizador permanente o esporádico de espectáculos públicos en el municipio, deberá solicitar autorización ante  la Municipalidad, suministrando detalle de fechas, funciones, precio de entradas,  local y carácter de espectáculo, además de los datos  del organizador responsable, quien deberá constituir domicilio fiscal en el municipio.

            Base Imponible

 ARTICULO  121º: La base de percepción del presente  Derecho, estará  dada por el valor de la entrada sobre el cual la Ordenanza Tributaria  establecerá  porcentajes; pudiendo fijarse montos mínimos  para cada tipo de even­tos.

            Contribuyentes

 ARTICULO 122º: Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona Física o Jurídica que organice espec­táculos o diversiones Públicas.

            Disposiciones Varias

 ARTICULO 123º: La solicitud tributaría la Tasa de Actuación Administrativa que establezca la Ordenanza Impo­sitiva Anual en el Capítulo respectivo, pudiendo fijarse por categorías de espectáculos,  permanente o temporario, y según costos de acceso a los mismos. Su cancelación no significará habilitación o acuerdo automático del  permiso municipal respectivo, constituyendo su omisión causal suficiente  de inhabilitación del espectáculo, al margen de las sanciones  correspondiente.

            Exenciones

 ARTICULO 124º:  Estarán exentos de tributar este Derecho  los Entes Oficiales, Nacionales,  Provinciales o  Municipales, Instituciones Benéficas  reconocidas, Cooperadores y Entidades de Bien  Público. (Texto según Ord. Nº 1500/2002)

CAPITULO  V

 DERECHO INTRODUCCION DE GANADO

ARTICULO 125º: Se abonará el Derecho del presente título por INTRODUCCION DE GANADO EN PIE, ya sea por cuenta propia o de terceros que operen en Frigoríficos y/o Mataderos autorizados, localizados en el ejido municipal.

La Ordenanza Impositiva  Anual establecerá  los montos o alícuotas a tributar por el presente derecho. (Artículo derogado por Ord. N° 2491/17)

CAPITULO  VI

 DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO

Objeto

ARTICULO 126º: El mismo se establece en virtud del poder de contralor del Municipio y en pos de garantizar la seguridad común y el ordenamiento Urbano. Comprende  el uso u ocupación del suelo, del subsuelo  y del espacio aéreo.

Debiendo  ser  ingresado  al  Municipio  por  quienes  realicen la ocupación o uso del Dominio Público por el ejercicio de actividades a título oneroso.

            Sujetos

 ARTICULO 127º: Son Contribuyentes de este Derecho las Personas Físicas  o Jurídicas que usen u ocupen el Dominio Público en función  de lo establecido en el Artículo precedente.

            Base Imponible

 ARTICULO 128º: La base imponible estará  dada por el monto de facturación dentro del éjido Municipal.

Las  Ordenanzas  Fiscales Complementarias  podrán  establecer bases especiales de imposición y/o montos fijos.

            Exenciones

 ARTICULO 129º: Están exentos del pago del presente Derecho los Partidos Políticos, reconocidos legalmente como tales, cuando realicen actividades encuadradas en sus fines específicos.

CAPITULO  VII

 PERMISOS DE USO

           Precio

ARTICULO  130º:  Cuando el municipio ceda el uso de  bienes propios, sean  éstos edificios,  pisos, espacios  destinados  a publicidad, mobiliario,  automotores,  maquinas o  herramientas, percibirá   el precio  que  la  Ordenanza Impositiva Anual  u Ordenanzas Fiscales complementarias establezcan.

            Exenciones

 ARTICULO 131º: Están exentos del presente Permiso de Uso los Partidos Políticos, reconocidos legalmente como tales cuando realicen actividades encuadradas en sus fines específicos.

CAPITULO  VIII

 TASA DE REMATE

Ambito

ARTICULO 132º: La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del municipio, abonará  la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual sobre el total del monto producido. Este derecho será  liquidado  por  los consignatarios o martilleros intervinientes  en  forma mensual mediante declaración jurada, para lo cual se los considerará  Agentes de Retención obligados.

CAPITULO  IX

 DERECHO  DE  FISCALIZACION  SOBRE  CONCESIONARIOS

DE  SERVICIOS  PUBLICOS.

Ambito

ARTICULO  133º:  Por  fiscalización sobre los servicios  a  cargo de concesionarios  del transporte urbano de  pasajeros,  de alumbrado público, de recolección de residuos, de barrido de calles, de  podas y reforestación y demás servicios públicos concedidos por la Municipalidad,  los  entes  concesionarios abonarán los  derechos  que  se establezcan por  Ordenanzas Fiscales  Complementarias  u  Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO  X.

DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION

SOBRE OBRAS PUBLICAS

 Ambito

ARTICULO 134º: Por contralor e inspección de obras de pavimentación, desagües, iluminación,  instalaciones de redes de agua  corriente, cloacales,  de  gas  y demás Obras Públicas que se  ejecuten  en  el Municipio, las empresas abonarán los derechos que se establezcan por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impo­sitiva Anual.

CAPITULO  XI.

TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION DE MEDIDORES

DE ENERGIA ELECTRICA, DE GAS Y AGUA.

          Ambito

ARTICULO 135º: En concepto de tasa por servicios técnicos de contraste, contralor e inspección de medidores de energía eléctrica, de gas y  agua,  los consumidores abonarán el gravámen que  establezcan  las Ordenanzas  Fisca­les  Complementarias u Ordenanza  Impositiva  Anual sobre  el  precio  básico  total que se  facture  por  los entes respectivos. (Artículo derogado por Ord. N° 2491/17)

            Agente de Retención

 ARTICULO  136º:  Los importes resultantes serán percibidos  por los entes a cargo de las prestaciones, quienes actuarán como agentes  de retención  y los ingresarán  a la Municipalidad en la forma  que  se establezcan  por  Ordenanzas Fiscales Complementarias  u  Ordenanza Impositiva Anual.

            Exenciones

 ARTICULO 137º: Están exentos del pago de la tasa del presente Capítulo:

a) El estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines  comerciales,  industriales, financieros  o  de servicios públicos, salvo lo dispuesto por Leyes u Ordenanzas especiales.

b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.

CAPITULO  XII

TASA POR SERVICIO TECNICO DE REVISION DE PLANOS E INSPECCION DE OBRAS

          Sujetos Obligados

ARTICULO 138º: Los titulares de obras que se ejecuten en el Municipio con  los permisos reglamentarios de edificación, abonarán  una  tasa por prestación de servicios técnicos de revisión de planos e inspección  de  obras, de acuerdo a las alícuotas que se  establezcan  por Ordenanza, las que contemplarán los casos de obras nuevas o regularizaciones,  ya fuere mediante presentación espontánea o a  requerimiento municipal.

            Base Imponible

 ARTICULO 139º: El monto de obra sobre el que se aplicará el gravámen del  presente Capítulo, será  la valua­ción que se determine  por  la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez por intermedio de las Oficinas Técnicas correspondientes en base al cálculo de Cómputos y Presupuesto, que deberá ser confeccionado tomando como base los valores por m² de la tabla mensual formulada por el Colegio de Ingenieros.

Cuando se considere imprescindible, el monto de obra se determinará por las oficinas técnicas pertinentes por cómputos y presupuesto.

            Permiso de Edificación

 ARTICULO 140º: El permiso definitivo de edificación sólo se acordará  una  vez verificado el pago de la tasa del presente Capítulo o  subscripto convenio de pago en cuotas con garantía suficiente a  juicio del Organismo Fiscal y abonado el respectivo anticipo como mínimo.

Penalidades

 ARTICULO  141º: Sin perjuicio de las sanciones que establecieren los reglamentos técnicos, los propietarios que edifiquen sin el permiso municipal, deberán regularizar dichas obras mediante el pago de  los gravámenes que se establecerán por Ordenanzas Fiscales  Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual, los que podrán regularse según se verifique  presentación  espontánea,  a requerimiento  municipal  o reiteración de construcción sin permi­so.

            Exenciones

 ARTICULO 142º: Están exentas del pago de la presente tasa:

a) La construcción  de  viviendas individuales  de  una superficie cubierta  de hasta sesenta metros cuadra­dos, cuando se  trate  de única vivienda del titular, carácter que se determinar   mediante declaración jurada sujeta a verificación.

b) Las  construcciones de la Nación, la Provincia de Santa Fe  y la Municipalidad  de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de  las  que pertenezcan  a empresas del estado, entidades autárquicas o  descen­tralizadas con fines comerciales, industriales, financieros, o de  servicios públicos; salvo lo dispuesto en leyes y Ordenanzas especiales.

c) Las construcciones de los cultos religiosos, destinados a templos exclusivamente y sus dependencias.

d) Las  construcciones  de  establecimientos  de  asistencia social gratuita y con destino a sus fines específi­cos.

e) Las  construcciones destinadas a asilos, de propiedad  de entes benéficos debidamente reconocidos por la Municipalidad.

f) Las construcciones de las instituciones educativas públicas de gestión privada. (Texto agregado por Ord. N° 2198/14)

g) Las construcciones de las  entidades deportivas sin fines de lucro, con personería jurídica otorgada por autoridad competente y con destino a sus fines específicos. (Texto agregador por Ord. N° 2281/15)

CAPITULO  XIII

DERECHO DE RIFAS, BONOS, TOMBOLAS, BINGOS Y SIMILARES

          Hecho Imponible

 ARTICULO 143º: Por la habilitación para circulación en el Municipio de  rifas,  tómbolas  o la explotación de “bingos”  o similares, corresponderá  el pago del derecho que se establecerá  por  Ordenanzas Fiscales Comple­mentarias u Ordenanza Impositiva Anual sobre el valor total de venta de las boletas.

            Sujeto Pasivo

 ARTICULO 144º:  A los fines de la aplicación de  este  derecho, las entidades organizadoras serán contribuyentes por el total de boletas y/o cartones que se habiliten previo a su circulación y venta en  el Municipio.

ARTICULO  145º: La habilitación municipal solo acordará   a entidades que acrediten la previa autorización por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, adjuntando a la solicitud copia del respectivo certificado.

            Pago – Facilidades

 ARTICULO  146º: El derecho que corresponda tributarse, deberá cancelarse  previo al sellado o perforado habili­tante de las boletas  por el  Organismo Fiscal. Podrá  acordarse, mediante Resolución  fundada, facilidades de pago con anticipo mínimo de un veinte por ciento (20 %)  del gravámen, previo al sellado habilitante y con  garantía  a satisfacción del Departamento Ejecutivo.

No  corresponderá   facilidad de  pago  en  el  caso  del gravámen correspondiente a ” bingos ” o similares.

            Responsables

 ARTICULO 147: Serán responsables solidarios del pago del derecho del presente Capítulo, las personas o entida­des auspiciantes o patrocinantes,  distribuidores y/o vendedores; así como los propietarios  o arrendatarios  de  los locales en que se efectúen los ” bingos ”  o similares.

            Exenciones

 ARTICULO  148: Están exentos del Derecho de rifas, Bonos,  tómbolas, Bingos  o  similares, siempre que se organicen directamente  por  la entidad y destinen su producido al cumplimiento de sus fines específicos:

A. Las entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Municipalidad.

B. Las cooperadoras escolares, policiales, de bomberos y de hospitales del Municipio.

C. Las instituciones religiosas del municipio.

(Art. 149 al 150 ter: Degorados por Ord. N° 2218/14.Ver texto derogado)

Texto vigente:

CAPITULO  XIV

 DERECHOS PUBLICITARIOS

 Ambito

ARTICULO 149º: Por la habilitación, registro e inspección de elementos publicitarios reglamentariamente permi­tidos, de exhibición en  o hacia la vía pública del municipio o en locales, espacios o instalaciones  públicas  o  de terceros, o en vehículos;  se tributará  al margen  de las tasas de actuación que correspondan, el Adicional  en el Derecho de Registro e Inspección que se establezca por  Ordenanza Impositiva  Anual, referente a todos y cada uno de los locales  inscriptos del anunciante beneficiario.

            Sujeto Pasivo

 ARTICULO 150º: Todo anunciante con sede dentro o fuera del municipio, que  utilice los medios publicitarios enunciados, deberá  constituir domicilio fiscal en este Municipio y comprobar con constancia en  el trámite  obli­gatorio de habilitación de elementos publicitarios,  el cumplimiento  de  su declaración y pago del Derecho del  Registro  e Inspección con el Adicional correspondiente o, en su caso,  idéntica cumplimentación del Derecho  Mínimo que  establezca  la  Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO  XV

 TASAS  RETRIBUTIVAS  DE  SERVICIOS

 Ambito

ARTICULO 151º: Por retribución de servicios específicos que se presten  por la Municipalidad, referidos a fisca­lizaciones  o controles reglamentarios,  análisis químicos o técnicos de cualquier  índole, desinfecciones, desrati­zaciones, desagotes, extracciones de  árboles, estadías o similares, libretas sanitarias, deducciones no obligatorias  en  haberes del personal, servicios de  Policía  Municipal  en general  u otras prestaciones asimilables al presente Capítulo y  no incluidas en disposiciones especiales del presente Código, los entes o personas beneficiarias abona­rán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales complementarias.

            Exenciones

 ARTICULO 152: Están exentos de Tasas Retributivas de Servicios:

a) El  Estado Nacional, Provincial o Municipal con excepción de las empresas estatales, entidades autárqui­cas o descentralizadas con fines  comerciales, industriales,  financieros  o  de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.

b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos  por la Municipalidad.

CAPITULO  XVI

TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

Objeto

ARTICULO 153º: Toda la gestión o tramitación que se inicie  ante la Municipalidad, estará  sujeta al pago de la tasa del presente Titulo, de  acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual  u Ordenanzas Fiscales Complementarias.

            Hechos Imponibles

 ARTICULO 154º: Quedarán comprendidas en este Código y en este Capítulo, las  tasas de actuación correspon­dientes a permisos: de demolición, publicitarios, de espectáculos, de rifas, de usos, de venta ambulante, de numeración, de niveles o líneas, mensuras, división y  otras; solicitudes  de  gestión municipal e interposición  de  recursos  de reconsideración y apelación de sus Resoluciones; informes técnicos o consultas:  de planos, catastro, registros, padrones u  otros;  inscripciones: de contratistas, proveedores, profesionales, prestadores de servicios, u otros; certificaciones, liquidaciones y reposiciones de trámites administrativos en general y todas aquellas presta­ciones cuya imposición se establezca bajo el presente Capítulo por Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales Complementarias.

Exenciones

 ARTICULO 155º: Están exentos de Tasas de Actuación Administrativa:

a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárqui­cas o descentralizadas con fines  comerciales,  industriales,  financieros  o  de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.

b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.

c) Las  Comisiones Vecinales reconocidas por la  Municipalidad, por todo  trámite  o gestión relacionada con el cumplimiento  de sus fines específicos.

d) Los oficios librados por jueces o cámaras en juicios por herencia vacante y a petición del Ministerio de Educación de la Provincia o su representante legal.

e) Los oficios de Juzgados de Instrucción, Crimen, Trabajo o Correccional,  como los referidos a excepcio­nes militares, recursos  de amparo y los que se tramiten con beneficio de pobreza.

f) Los  oficios judiciales librados a pedido de esta Municipalidad, actuando la misma como actora o deman­dada.

g) Los  escritos  mediante los que, derecho – habientes  de agentes municipales fallecidos, soliciten cobro de haberes que hubieren quedado impagos.

h) Las  solicitudes  de certificaciones de servicios  para trámites jubilatorios.

i) Las  hojas  de documentación que se presenten  en  papel  sellado Nacional o Provincial y las de titulo de propiedad a  registrarse por Dirección de Topografía y Catastro.

j) Las  presentaciones en que se compruebe que el recurrente se vio en la necesidad de peticionar ante la Municipalidad en virtud de un error de dependencia Municipal o en los casos en que se denuncie irregu­laridad que pudo constatarse por personal Municipal.

k) Las actuaciones por verificación tributaria, cuando de las mismas surja total inexistencia de evasión o infracción formal.

l) Las solicitudes de devolución de Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras o Contribuciones Especiales indebidamente abonados.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 3 de Diciembre de 1.999.

 

Actualizado: Agosto 2022.

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