Expte. Nº 1.782/99
VISTO:
La Constitución Provincial, Artículos 106º y 107º.
La Ley Nº 2756, Artículo 2º y Artículo 39º, Inc.16, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar un nuevo Código Tributario Municipal puesto que el hasta ahora vigente ha quedado desactualizado con relación a las necesidades de una moderna administración.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1415/99
ART.1º) Derógase la Ordenanza Nº 619/90 y sus modificatorias.
ART.2º) Apruébase el Código Tributario Municipal que consta de 2 (dos) Títulos, Título I: Capítulo I al Capítulo XIV, y Título II: Capítulo I al Capítulo XVI, en un total de 155 Artículos, y que forma parte de la presente Ordenanza.
ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Diciembre 3, 1999.
Presidente: Graciela Bonomelli
A/C Secretaria: Mario Correale
Código Tributario
ORDENANZA 1415/99
INDICE
TITULO I
CAPITULO I
DEFINICIONES
Objeto
Situaciones no contempladas
Recursos Propios
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Contenido
Hecho Imponible
Tasas
Derechos
Contribución de Mejoras
Contribuciones Especiales
CAPITULO III
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y
ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS
Métodos de interpretación
Interpretacion Análoga
Realidad Económica
CAPITULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
Contribuyentes
Responsables
Solidaridad de los responsables
Solidaridad de los contribuyentes
Conjunto económico
CAPITULO V
DOMICILIO FISCAL
Domicilio Fiscal
Cambio
Domicilio Especial
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
Sistema de determinación
Declaración Jurada
Determinación Directa
Determinación de Oficio
Obligación de llevar Libros
Obligación de informar a Cargo de terceros
Presentación Espontánea
Agentes de Retención. Designación
Casos de Convocatoria, quiebra y concurso civil
CAPITULO VII
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
Facultades
Libramiento de Actas
Rectificación por parte del Municipio
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
Exigibilidad del Pago
Pagos por diferentes años Fiscales
Planes de Pagos en Cuotas
Compensación
Requisitos
CAPITULO IX
De la Prescripción
Plazos de Prescripción
Iniciación de Términos
Suspensión e Interrrupción
Certificado de Pago
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
Tipo de Infracciones
Incumplimiento de los Deberes Formales
Mora y Omisión
Defraudación Fiscal
Presunción de Defraudación
Culpa
Instrucción de Sumario
Resolución sobre Multas
Multas a personas Jurídicas
Extinción de Multas
CAPITULO XI
DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS
Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
Mora en el pago
Intereses
Interés aplicable a deudas cuando no correspondiere actualización
Actualización de Créditos
CAPITULO XII
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Y PENALES FISCALES
Ejecutoriedad de la Resolución
Recurso de reconsideración o revocatoria
Recurso de apelación
CADUCIDAD
Disposiciones Supletorias
Acción de repetición
Improcedencia
Denegación Tacita
Recurso Contencioso Administrativo
CAPITULO XIII
DE LA EJECUCION FISCAL
Cobro Judicial
Título Ejecutivo
Facilidades de Pago
Agentes Judiciales
Juez competente
Unificacion de créditos fiscales y de personería
CAPITULO XIV
Disposiciones Varias
Iniciación de los términos
Convenio Interjurisdiccional
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
Hecho Imponible
Sujetos Pasivos
Categorías
Alícuota y Base Imponible
Período Fiscal
Adicional por Baldío
Excepciones
Exenciones
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Objeto
Sujetos Obligados
Base Imponible
Devengamiento
Ingresos no gravados
Empresa
Deducciones
Base Imponible Especial
Entidades Financieras
Mutuales
Período Fiscal
Tratamientos Fiscales
Liquidación y Pago
Iniciación de Actividades
Caducidad
Transferencia y Traslado
Cese o Traslado fuera del Municipio
Exenciones
Reglamento de retención
CAPITULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Ambito
Arrendamientos de Nichos
Desocupación de Nichos
Pago Previo
Transferencias
Reducción de Cadáveres
Sepultura Bajo Tierra
Fijación de Precios
Exenciones
CAPITULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES
Y ESPECTACULO PUBLICOS
Hecho Imponible
Base Imponible
Contribuyentes
Disposiciones varias
Exenciones
CAPITULO V
DERECHO DE ABASTO, MATADERO
E INSPECCION VETERINARIA
Objeto
CAPITULO VI
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
Derecho
Sujetos
Base Imponible
Exenciones
CAPITULO VII
PERMISOS DE USO
Precio
Exenciones
CAPITULO VIII
TASA DE REMATE
Ambito
CAPITULO IX
DERECHO DE FISCALIZACION SOBRE CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS
Ambito
CAPITULO X
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION
SOBRE OBRAS PUBLICAS
Ambito
CAPITULO XI
TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION
DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA, DE GAS Y AGUA
Ambito
Agente de retención
Exenciones
CAPITULO XII
TASA POR SERVICIO TECNICO DE REVISION
DE PLANOS E INSPECCION DE OBRAS
Sujetos Obligados
Base Imponible
Permiso de Edificación
Penalidades
Exenciones
CAPITULO XIII
DERECHO DE RIFAS, BONOS, TOMBOLAS,
BINGOS Y SIMILARES
Hecho Imponible
Sujeto Pasivo
Pago – Facilidad
Responsables
Exenciones
CAPITULO XIV
DERECHOS PUBLICITARIOS
Ambito
Sujeto pasivo
CAPITULO XV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Ambito
Exenciones
CAPITULO XVI
TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
Objeto
Hechos Imponibles
Exenciones
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1º: El presente Código se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 106 y 107 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
Objeto
ARTICULO 2º: Este Código tiene por objeto establecer pautas generales a partir de las cuales el Municipio determinará los recursos que provean al financiamiento de la prestación de la totalidad de los servicios directos e indirectos, de la realización de Obras Públicas y atención de necesidades presentes o futuras dentro de esta Jurisdicción Municipal.
Situaciones No Contempladas
ARTICULO 3º: Para las situaciones no contempladas en las Ordenanzas Tributarias que se dicten en virtud del Artículo 2º, será de aplicación el presente Código.
Recursos Propios
ARTICULO 4º: Se definen como recursos propios del Municipio las Tasas, los Derechos, las Contribuciones de Mejoras y las Contribuciones Especiales.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Contenido
ARTICULO 5º: Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio, de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirán por este Código Tributario y las Ordenanza Fiscales complementarias que oportunamente se dictaren. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras y Contribuciones Especiales.
Hecho Imponible
ARTICULO 6º: Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la Obligación Tributaria.
Tasas
ARTICULO 7º: Son Tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados, independientemente de la efectiva o total prestación a cada uno de los sujetos obligados.
Derechos
ARTICULO 8º: Se entiende por derechos, las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso, licencia, u ocupación de espacio de uso público, y en general, toda otra actividad que implique el ejercicio del poder de contralor del Municipio.
Contribución de mejoras
ARTICULO 9º: Son contribuciones de mejoras, las prestaciones pecuniarias que, por disposiciones del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la forma de contratación que hubiere adoptado para su realización.
Contribuciones Especiales
ARTICULO 10º: Son contribuciones Especiales las Obligaciones Fiscales a tributarse al Municipio, por disposiciones del presente Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, originadas en ventajas o beneficios individuales, grupales o sectoriales, derivados de la realización de Obras Públicas, Servicios, u actividades especiales del Municipio.
CAPITULO III
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS
Método de Interpretación
ARTICULO 11º: Para la interpretación de este Código y las demás Ordenanzas Fiscales complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsables del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria.
En materia de exención la interpretación será restrictiva.
Interpretación Analógica
ARTICULO 12º: Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Realidad Económica
ARTICULO 13º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica, con prescindencia de las formas, o de los instrumentos en que se exterioricen, que podrán refutarse irrelevantes para la procedencia del gravámen.
CAPITULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
ARTICULO 14º: Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
ARTICULO 15º: Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 16º: Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 17º: El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestre que éste lo ha colocado en la imposibilidad de hacerlo.
Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el Municipio, están obligados a asegurar el pago de las Tasas y contribuciones de mejoras que resulten adeudarse, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos públicos que no cumplan con la disposición precedente, se considerarán solidariamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.
Solidaridad de los Contribuyentes
ARTICULO 18º: Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 19º: El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto, quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO V
DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 20º: El domicilio de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.
Domicilio Fiscal
ARTICULO 21º: Cuando el contribuyente o responsable, posea su residencia o la sede principal de su negocio fuera del municipio y no constituya su domicilio fiscal en el mismo, la Municipalidad podrá adjudicarlo a alguno de sus inmuebles o al de su representante en el éjido municipal.
El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio.
Cambio
ARTICULO 22º: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado.
El Municipio, podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.
Domicilio Especial
ARTICULO 23º: Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 24º: Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con lo deberes formales establecidos en este Código y Ordenanzas complementarias, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas Complementarias, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
b) Inscribirse en los registros correspondientes, a los que aportarán todos los datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada durante diez años y presentar a requerimiento del municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Estas obligaciones también comprenden a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva.
Sistema de determinación
ARTICULO 25º: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:
A. Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.
B. Mediante determinación directa del gravámen.
C. Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 26º: La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada, se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en el tiempo y forma que se determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 27º: Se entenderá por tal, aquella en que la determinación se efectúa por el Fisco Municipal en base a sus constancias básicas y la tarifación pertinente.
Determinación de Oficio
ARTICULO 28º: Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.
Procederá la determinación de oficio sobre base cierta, cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias. En caso contrario, procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular, la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias y su monto, pudiendo utilizarse bases imponibles o montos liquidados a los fines de gravámenes Nacionales o Provinciales u ordenarse controles continuos periódicos en base a las normas Nacionales que resultaren aplicables a la materia.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 29º: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 30º: El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.
La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de Ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 31º: Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo en los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
Agentes de retención. Designación
ARTICULO 32º: La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez podrá imponer determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar como agentes de retención, de percepción o información de tasas, derechos y/o contribuciones que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones.
Casos de convocatoria, quiebra y concurso civil
ARTICULO 33º) Los señores jueces notificarán dentro de los 2 (dos) días a la Municipalidad certificación de libre deuda o liquidación de tasas, derechos y/o contribuciones en su caso, a los efectos de la reserva a favor de la misma que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos. de Villa Gobernador Gálvez, del auto declarativo de quiebra, de apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar a
Constancia de cumplimiento
ARTICULO 34º) Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales dentro del Municipio de Villa Gobernador Gálvez, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de la Municipalidad.
CAPITULO VII
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 35º: Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco, al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tiene competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanza Fiscales complementarias.
Facultades
ARTICULO 36º: Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal, comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.
Para ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de libre deuda.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente, para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismo, o se presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 37º: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que indicará la existencia e individualización, de los elementos exhibidos, así como los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables.
La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.
Rectificación por parte del Municipio
ARTICULO 38º: Las Resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio sólo en caso que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 39º: El pago de los gravámenes, sus anticipos y cuotas, deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal complementaria o determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 40º: La exigibilidad del pago se operará, sin perjuicio de lo establecido en el Título “De las Infracciones a las normas fiscales”, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido.
b) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, una vez transcurridos quince días de la notificación.
Pagos por diferentes años Fiscales
ARTICULO 41º: Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tasas, derechos o contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales, y efectuara un pago sin precisar el gravámen o período correspondiente, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal del período más remoto, cancelando en ese orden, multas, actualización, intereses y gravámen, no obstante manifestación posterior del deudor.
Planes de Pagos en Cuotas
ARTICULO 42º: Por Ordenanza Fiscal complementaria, se podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables, facilidades de pagos de tributos, intereses y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación, conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.
Compensación
ARTICULO 43º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 64º, el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas para con el Fisco relativas al mismo tributo y sus accesorios.
Requisitos
ARTICULO 44º: Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias respaldatorias de lo solicitado, a los fines de su verificación.
Resuelto favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas, actualización e intereses y luego con el tributo.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
Plazos
ARTICULO 45º: “Prescribirán a los cinco (5) años”:
“a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar multas fiscales”.
“b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales”.
“c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causahabientes”. Texto según Ordenanza Nº 1751/07
Iniciación de términos
ARTICULO 46º: El plazo para prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del 1º de Enero del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.
a) La exigibilidad del pago del tributo.
b) Las infracciones que sanciona este Código u Ordenanzas complementarias.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 47º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
a.- Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
b.- Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción respectiva.
La iniciación de los procedimientos de verificación dispuestos por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, significará un acto suspensivo en el transcurso del término de la prescripción establecida en el presente Código. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha, estando facultada la Municipalidad para disponer su prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las disposiciones de evasión fiscal prevista en este Código, o de hechos o maniobras tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este lapso.
Certificado de Pago
ARTICULO 48º: Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación, realizará tramitación, acordará permiso o habilitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe ante la Oficina Fiscal correspondiente.
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 49º: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.
Tipo de Infracciones
ARTICULO 50º: Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) La omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
4) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento de los Deberes Formales
ARTICULO 51º: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, será reprimido con multas fijas, graduables desde tres a cincuenta veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro e Inspección vigente al momento de la aplicación, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.
Mora y Omisión
ARTICULO 52º: La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos, un interés resarcitorio.
Constituirá omisión, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa de una a tres veces el monto de la obligación fiscal omitida incluidos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 53º: Incurren en Defraudación fiscal y son pasibles de multas graduales de cuatro a diez veces el tributo en que se defraude al fisco, más intereses y actualización, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa, con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlo al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 54º: Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en Declaraciones Juradas.
b) Presentación de declaraciones Juradas Falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el Art. 29º de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 55º: En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá condonarse total o parcialmente mediante Resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 56º: En los casos de Defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 57º: Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.
En los casos de multas aplicadas por omisión o defraudación fiscal en los términos del presente Código, hallándose en firme el procedimiento respectivo, el Organismo Fiscal podrá disponer la publicación periódica por los medios que estime adecuados, del nombre o denominación, domicilio y actividad de cada infractor y de la sanción impuesta. Podrá disponer asimismo tal publicación, en los casos en que se hubiere resuelto la estimación de oficio, de montos imponibles y el procedimiento se hallare en firme.
Las publicaciones a que se refieren los párrafos anteriores, podrán disponerse en todos los casos en que los ajustes netos determinados superen el monto equivalente a diez cuotas mínimas absolutas mensuales del Derecho de Registro e Inspección vigentes a la fecha de la determinación.
Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.
Multas a personas jurídicas
ARTICULO 58º: En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Extinción de Multas
ARTICULO 59º: La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales, y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.
CAPITULO XI
DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de deuda
ARTICULO 60º: Toda deuda por tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, retenciones, percepciones y multas que no se abone hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización procederá sobre la base de variación del Indice de Precios mayoristas No Agropecuario Total elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Direcciónla Nación. El monto de actualización correspondiente a los anticipos, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los 60 (sesenta) días corridos, sin perjuicio de las facultades acordadas a la Municipalidad en este Código.
Mora en el pago. Intereses.
ARTICULO 61º: Las deudas actualizadas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, devengarán en concepto de interés el que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, el cual se abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague. Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en este Código, las deudas devengarán el interés que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. En ningún caso el interés podrá exceder de un 100 % (ciento por ciento) al que fije el Nuevo Banco Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El tipo de interés a aplicar se computará, aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Municipalidad, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectúe o se disponga su cobro judicial.
La obligación de pagar los intereses subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los infractores. A todos los efectos, la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal. En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de formalización del mismo.
ARTICULO 62º: A los fines de la actualización monetaria, se computarán como mes entero las fracciones de mes.
Interés aplicable a deudas cuando no correspondiere actualización
ARTICULO 63º: Los intereses correspondientes al período por el cuál no correspondiere actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al procedimiento del artículo anterior y luego del cálculo de intereses establecido en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de precios mayoristas nivel general, o del que lo reemplace, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes anterior al pago y el del último mes por el cual se calculan intereses sobre la deuda sin actualizar.
Actualización de Créditos
ARTICULO 64º: En los casos de solicitudes de compensación o devolución interpuestas por contribuyentes o responsables, que se originen en gravámenes indebidamente ingresados, los mismos tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se reconocerá:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la del reconocimiento de su procedencia.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta quince días previos al pago.
CAPITULO XII
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Y PENALES FICALES.
Recurso de reconsideración o revocatoria
ARTICULO 65º: Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las Resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier Resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración por escrito, personalmente o por correo, mediante cédula o carta-documento, ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días hábiles administrativos de su notificación.
En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes.
Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas en el término establecido, que se fijará dentro de los 10 días de notificada su procedencia.
Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, prueba y argumentaciones, dictando Resolución dentro de los diez días de vencido el período de prueba.
La interposición del Recurso de Reconsideración en tiempo y forma, suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación.
En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, podrá desestimarse sin más trámite.
EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCION
ARTICULO 66º: La Resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los diez días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga, si correspondiere, Recurso de Apelación ante el Intendente Municipal, de acuerdo a los determinado en el Art. 66º.
Cumplido los diez días de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la obligación fiscal o interpuesto el Recurso de Apelación, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 67º: Dictada Resolución por parte de una autoridad con facultad para ello, que no sea el Intendente Municipal, sobre el recurso de reconsideración se podrá interponer recurso de apelación ante el Intendente Municipal dentro de los diez días de efectuada su notificación.
Serán aplicables a efectos de su sustanciación, las disposiciones vigentes sobre el mismo establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Resuelto el recurso de apelación, su decisión es definitiva y no se admitirá otro recurso que el de aclaración o corrección.
ARTICULO 68º: Contra las Resoluciones de los pertinentes recursos, podrá solicitarse, dentro de los tres días de su notificación mediante recurso de aclaración, se supla cualquier omisión, se subsane algún error material, o se aclaren conceptos. Solicitada la aclaración o corrección se resolverá sin sustanciación alguna.
CADUCIDAD
DISPOSICIONES SUPLETORIAS
ARTICULO 69º: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviere paralizado durante seis meses sin que el interesado instare su prosecución, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de aclaración alguna.
Los recursos administrativos se regirán por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine la Ley Orgánica de Municipalidades y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente.
ACCION DE REPETICION
ARTICULO 70º: El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición, en tanto y en cuanto no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la Resolución pertinente, dentro de los quince días de la presentación.
No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con Resolución o decisión firme.
IMPROCEDENCIA
ARTICULO 71º: No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior, salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanza Fiscales.
DENEGACION TACITA
ARTICULO 72º: Cuando hubieren transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie Resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por denegación tácita.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 73º: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravámen.
CAPITULO XIII
DE LA EJECUCION FISCAL
Cobro Judicial
ARTICULO 74º: El Municipio podrá disponer el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas fiscales, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.
En cualquier momento podrá el Organismo Fiscal Municipal solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por el monto de la deuda tributaria presunta del contribuyente, responsables, agentes de retención o deudores solidarios bajo responsabilidad de la Municipalidad.
A dicho momento debe adicionarse las actualizaciones que correspondiere con más gastos y honorarios profesionales que resultaren aplicables.
El Organismo Fiscal podrá aceptar se sustituya el embargo por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de noventa días hábiles judiciales, no se iniciare el pertinente juicio de ejecución fiscal.
Título Ejecutivo
ARTICULO 75º: Para la Ejecución por apremio de deudas fiscales impagas, servirá de suficiente título, la liquidación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado por las respectivas leyes Provinciales y normas del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 76º: El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio previo reconocimiento de las mismas y gastos causídicos, requiriendo en su caso, garantías suficientes.
Los plazos no podrán exceder de un año y el monto del anticipo no será inferior al veinte por ciento (20%) de la deuda con intereses y actualización.
El arreglo se verificará mediante convenio.
El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá caducidad del convenio, quedando facultado el Organismo Fiscal a proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda.
Agentes Judiciales
ARTICULO 77º: El Departamento Ejecutivo podrá designar cuando lo estime necesario, a los profesionales que lo representarán en los juicios en los que sea parte, quienes no podrán cobrar honorarios al Municipio en los casos en que fueren condenados en costas.
Juez competente
ARTICULO 78º: Serán competentes los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Unificación de créditos fiscales y de personería
ARTICULO 79º: El procedimiento judicial de las ejecuciones fiscales Municipales se regirá por las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Provincia, en la materia, o subsidiariamente, por las del C.P.C.C. de la Nación.
ARTICULO 80º: En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación, se tramitará un sólo juicio unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo, el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso alguno.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
Iniciación de los términos
ARTICULO 81º: Los términos previstos en este Código se refieren siempre a días hábiles, salvo indicación expresa, son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación. Los mismos fenecen por el mero transcurso del tiempo fijado para ello, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello los derechos que pudieren corresponder.
Para el caso de presentación de recursos de reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros elementos efectuados por vía postal ante el Municipio; a los efectos del conjunto de los términos, se tomará la del matasellos del correo como fecha de presentación cuando se realice por carta certificada o expreso y la de recepción en la respectiva dependencia oficial cuando no fuere así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 82º: Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observara las normas de los mismos que le sean aplicables.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 83º: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente.
Hecho Imponible
ARTICULO 84º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el éjido municipal, sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso -con todo lo edificado, plantado o adherido a él- comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección de Topografía y catastro, o en el título dominial, de no existir aquel.
El gravámen correspondiente a inmuebles edificados, se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 85º: Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño.
En caso de modificaciones en la titularidad de dominio serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes. Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.
Categorías
ARTICULO 86º: A los efectos de la base imponible, la Ordenanza impositiva establecerá la división de los inmuebles en urbano, suburbanos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división y códigos de prestaciones diferenciales.
Alícuota y Base Imponible
ARTICULO 87º: El monto de esta tasa se establecerá mediante la tarifación que determine la Ordenanza Impositiva por metros de frente/s de las cuentas contributivas, pudiendo determinarse mínimos de frente a los efectos del gravámen.
En la fijación de alícuotas, ella podrá diferenciar los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo, las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.
Período Fiscal
ARTICULO 88º: La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravámen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por Baldío
ARTICULO 89º: Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentran ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, tengan o no tapial y vereda, estarán obligados a abonar la sobretasa que la misma fije.
El Departamento Ejecutivo, está facultado para considerar como terreno baldío, a los efectos de la aplicación de esta sobretasa, a los inmuebles cuya edificación se encuentra manifiestamente deteriorada o que no permita un uso racional de los mismos.
Excepciones
ARTICULO 90º: No serán objeto de esta sobretasa, los siguientes inmuebles:
a) Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.
b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al municipio y éste los aceptara por disposición expresa.
c) Los baldíos internos a petición del propietario y mediante Resolución expresa del Departamento Ejecutivo.
d) Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo a solicitud de parte interesada y previa verificación técnica.
e) Los baldíos en los que se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro meses para las fincas que no superen la planta baja y alta y de cuarenta y ocho meses para las que superen la planta baja y un piso alto, a contar de la fecha del permiso de edificación correspondiente. Excedidos dichos términos, les alcanzará la sobretasa cuando correspondiere, salvo autorización fundada del Departamento Ejecutivo, que podrá ampliar el beneficio por cada año, previa verificación e informe técnico sobre la obra.
f) Los baldíos cuyos propietarios posean un único lote como única propiedad o un sólo inmueble edificado y un sólo terreno baldío colindante en cuyo caso la superficie total no exceda los 500 m², debiendo residir sus titular en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez.
g) Los baldíos con construcciones precarias que sean utilizados como casa-habitación.
h) Los terrenos edificados que consten de una casa habitación y no tengan regularizados los planos correspondientes, los cuáles tendrán un plazo de un año para su regularización.
Exenciones
ARTICULO 91º: Están exentas de la Tasa General de Inmuebles.
a) Las propiedades de la Nación, de la Provincia de Santa Fe y las de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de las que corresponden a empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u Ordenanzas especiales. Se incluyen aquellas propiedades que ocupen los Departamentos Ejecutivos y Legislativos de la Municipalidad local, en carácter de locatarios o comodatarios, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a cargo de los mismos. (Texto según Ord. Nº 1430/2000)
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.
c) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales reconocidas por el Municipio y que se destinen a sus fines específicos, y el local de uso exclusivo como sede principal que las mismas ocupen en carácter de locatarias o comodatarias, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a su cargo. (Texto según Ord. Nº 1430/2000)
d) Todo inmueble que se afecte al uso de Instituciones Deportivas de carácter amateur que cuenten con Personería Jurídica, desarrollen una actividad Deportiva Federada y participen competitivamente. (Texto según Ord. N° 2071/12)
Texto anterior: “d) Los inmuebles de propiedad de instituciones deportivas de carácter amateur, con personería jurídica, siempre que desarrollen una actividad deportiva federada como mínimo y que participen competitivamente.”
e) Los inmuebles de asilos y entidades de beneficencia o pública debidamente reconocida por la Municipalidad y que destinen a sus fines específicos.
f) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y entidades que agrupen a representantes del comercio o la industria con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, y siempre que los mismos sean ocupados y destinados a sede social o prestaciones de orden cultural y/o asistencial exclusivamente.
g) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia, siempre que el inmueble se registre empadronado como edificio, a los fines de la Tasa General, se halle ocupado por la entidad mutual y efectivamente utilizado para la atención de sus fines específicos, excluidos los que presten el servicio de AYUDA ECONOMICA MUTUAL con captación de fondos de los asociados y adherentes, de proveeduría de ahorro previo mutual, de aseguradora, servicios fúnebres, de asistencia médica integral y farmacéutica, de recreación y turismo, de construcción y/u otorgamiento de préstamo para la adquisición de viviendas.
h) Los inmuebles de propiedad de establecimientos privados de enseñanza gratuita, siempre que dichos inmuebles se destinen a esos fines.
i) Los inmuebles de propiedad de los cultos religiosos y los destinados a templos religiosos exclusivamente.
j) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas patrocinadas por la Comisión Nacional de Bibliotecas y de las Bibliotecas Populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (Ley Nac. 419) o que certifiquen hallarse bajo la protección de la Sub-Comisión local de dicha ley y siempre que utilicen el inmueble a efectos del cumplimiento de sus fines específicos.
k) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales privados, primarios, secundarios, o universitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriben y que utilicen el inmueble a los efectos de sus fines específicos.
l) Los inmuebles de propiedad de las Entidades sin fines de lucro dedicadas a la protección de la población en caso de incendio y/o accidente.
m) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean provinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, en su carácter de propietarios. Dichos entes políticos deberán solicitar la exención por nota con el domicilio que oficialmente tengan registrado, debiendo acompañar fotocopias de la escritura de dominio.
n) Los inmuebles que por razones de fuerza mayor, caso fortuito, como así también, aquellos inmuebles afectados a planes de vivienda social sin fines de lucro, que fueran declarados exentos del pago de la presente tasa, mediante Ordenanza especial aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto según Ord. Nº 1579/04)
ñ) Los inmuebles que habitan los jubilados o pensionados que son contribuyentes de la T.G.I. o poseedores a título de dueños, o que estén obligados al pago, en calidad de inquilinos o comodatarios, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”. (Inciso incorporado por Ord. N°1985/11)
La Municipalidad deberá cada dos (2) años, mediante notificación fehaciente, requerir la actualización de datos y la documentación que se deba acompañar, para constatar la subsistencia de las condiciones que son requisito para solicitar o mantener la exención al pago de la Tasa General de Inmuebles. (Texto según Ord. N° 1985/11)
o) Los inmuebles cuyos propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños o aquellos que estén obligados al pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo, sean ex soldados combatientes de Malvinas, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes.
En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran acogerse al beneficio por fallecimiento o por no ser propietarios de su vivienda, dicho beneficio de exención podrá ser solicitado para un inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden; debiendo los mismos acreditar el vínculo mediante resolución judicial y/o declaratoria de herederos. En el caso de los hijos, cada uno de ellos podrá tramitar la exención por un inmueble de su titularidad siempre y cuando dicho inmueble sea destinado a vivienda propia y única. (Inciso modificado por Ord. N° 2677/20)
Texto anterior: “Los inmuebles cuyos propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños o aquellos que estén obligados al pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo, sean ex soldados combatientes de Malvinas, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”. (Texto según Ord. N° 2222/14)
p) Los inmuebles que habitan las personas con discapacidad o individuos que tengan cónyuge, padres a su cargo, hijo/s, personas a su cuidado bajo el régimen de curatela, que revistan condición de discapacitados, y que sean propietarios, condominios, usufructuarios, inquilinos y/o comodatarios que estén obligados al pago o beneficiarios del derecho de uso de un único inmueble destinado a vivienda propia.
La acreditación de la discapacidad se efectuará según los términos establecidos por la Ley Provincial N° 9325.
q) Los inmuebles que habitan familiares de víctimas del terrorismo de estado que hayan residido en la ciudad hasta el momento de su asesinato o desaparición forzada conforme a los términos establecidos por la Ley Nacional N° 24321, sean los primeros propietarios, condominios, usufructuarios, inquilinos y/o comodatarios que resulten obligados al pago o beneficiarios del derecho de uso de un inmueble destinado a vivienda propia y única. La exención podrá ser tramitada por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden; debiendo los mismos acreditar el vínculo mediante resolución judicial y/o declaratoria de herederos. (Incisos p y q, incorporados por Ord. N° 2677/20)
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Objeto
ARTICULO 92º: El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por la prestación de servicios existentes y aquellos que se crearen en el futuro, destinados a:
1.- Tramitar, otorgar la Habilitación, llevar registro y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de servicios, de investigación y toda actividad lucrativa, permitida según su ubicación en el éjido Municipal, individualizando su Titular, registrando sus modificaciones, a los fines reglamentarios propios, administrativos o fiscales generales y/o judiciales en su caso.
2.- Ejercer el poder de policía Municipal en cuanto a: seguridad, higiene, zonificación, salubridad y bromatología; pesas y medidas, instalaciones mecánicas, eléctricas o electrónicas; elementos, instalaciones y mensajes publicitarios; organización, coordinación y control del tránsito de vehículos comerciales; control del cumplimiento de aspectos reglamentarios municipales específicos: ruidos molestos, horarios, capacidad de espectadores o asistentes, intensidad de iluminación, ventilación y chimeneas, servicios sanitarios y de emergencias, depósitos y eliminación de materiales peligrosos; y todos aquellos que posibiliten el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro del éjido municipal, de las actividades industriales, comerciales, científicas, de servicios, de investigación, profesionales, artesanales y toda otra actividad lucrativa.
3.- Controlar, sancionar y hacer efectiva la erradicación de instalaciones clandestinas, en competencia con actividades permitidas en locales habilitados por el Municipio.
4.- Disponer los medios y procedimientos para la comprobación de las infracciones, su juzgamiento y el régimen sancionatorio municipal pertinente.
5.- Promover la formación técnica y administrativa de recursos humanos, apoyatura y fomento de actividades económicas en toda sus formas y proporcionar estadísticas en sus diversos aspectos.
6.- Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales o instalaciones de terceros, previa autorización reglamentaria.
7.- Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización reglamentaria.
Y todos aquellos que faciliten promover el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio de las actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales, y en general cualquier otra actividad o negocio.
Sujetos Obligados
ARTICULO 93º: Son contribuyentes de este Derecho las personas físicas, jurídicas o ideales titulares de actividades cuando las mismas se desarrollen en el éjido municipal o se originen dentro del mismo, sin tener en cuenta el lugar donde se realicen (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio Público y Privado y todo otro de similar naturaleza) .
La no tenencia de local no implica la exención de pago del mismo.
Base Imponible
ARTICULO 94º: El Derecho se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del Municipio, correspondientes al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Devengamiento
ARTICULO 95º: Se entenderá que los Ingresos componentes de la base imponible del Artículo anterior se han devengado, salvo las excepciones previstas en este Código u en Ordenanzas Fiscales complementarias, cuando:
a) Venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) Venta de otros bienes: desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del Certificado de Obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuere anterior.
d) Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso anterior): desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren, sobre los bienes o mediante la entrega en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
f) En los demás casos: desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
g) Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos en cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el período fiscal en que fueren efectuados.
Ingresos No Gravados
ARTICULO 96º: A los efectos de la determinación del gravamen, no constituyen ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:
1) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.
2) Los honorarios de Directores, Consejeros, Síndicos, Consejos de Vigilancia de Sociedades constituidas bajo el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 y sus modificaciones.
3) Los Subsidios y/o Subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias o la Municipalidad.
4) La retribución por el ejercicio liberal de profesiones con título universitario reconocido, excepto cuando se desarrollen con carácter de empresa.
5) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la reventa de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el Exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana. Esta disposición no alcanza a los ingresos generados por actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6) Las sumas percibidas por los Exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegro o reembolsos acordadas por la legislación Nacional.
7) La retribución por el ejercicio liberal de profesiones con título terciario reconocido, excepto cuando se desarrollen con carácter de empresa y/o se lleven a cabo a través de local comercial (Texto incorporado por Ord. N° 2565/18)
Empresa
ARTICULO 97º: A los fines del Derecho de este Capítulo, se entenderá que existe Empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular de un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.
No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de Empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados.
b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley N° 19550 y sus modificaciones.
c) Cuando la actividad profesional sea consecuencia del ejercicio de una actividad empresarial, aclarándose que el desarrollo de la actividad profesional juntamente con el de una actividad empresaria complementaria implica considerar gravada a la totalidad de los ingresos. No obstante si la actividad empresarial ejercida no resulta complementaria al ejercicio profesional, solo estará gravada esta y la exclusión del tributo se limitará a los ingresos exclusivos en trabajos profesionales. (Texto inciso modificado por Ord. N° 2565/18)
Texto anterior: “c) Cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional.”
d) Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trate.
e) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
No resulta determinante de una Empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase especifica del desarrollo del mismo.
No están comprendidos en el concepto de Empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Deducciones
ARTICULO 98º: A los fines de establecer el monto de los ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:
a) Descuentos y bonificaciones acordados a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos.
b) Importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
c) Importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito Fiscal), impuestos Nacionales para fondos específicos e impuestos Provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de Derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar ser el débito Fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a este Derecho, realizadas en el período Fiscal que se liquida.
d) Importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
e) Reintegros que perciban los Comisionistas, Consignatarios y similares, correspondiente a gastos con comprobantes efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que se actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.
f) Las contraprestaciones que reciban los Comisionistas, Bancos, Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamos, Consignatorios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros.
Base Imponible Especial
ARTICULO 99º: Por la Ordenanza Impositiva Anual podrán establecerse las actividades que estarán sujetas a tributos por este Derecho sobre una base imponible especial; pudiéndose ser diferencia entre precio de venta y compra o importes fijos. Asimismo podrá fijarse una Tasa mínima.
Cuando las actividades sujetas al gravámen tengan por objeto la comercialización de: tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, billetes de lotería, tarjeta de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los Ingresos Brutos y su costo.
Entidades Financieras
ARTICULO 100º: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley Nacional N°: 21.526 y sus modificaciones, a los fines de la determinación del derecho de Registro e Inspección, considerarán como base imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del Haber de las Cuentas de Resultado y los intereses pasivos. Los intereses pasivos aludidos serán exclusivamente los devengados en función del tiempo y derivado de operaciones financieras pasivas en el período fiscal que se liquide, atribuibles a operaciones realizadas desde la casa que opere en este Municipio.
Mutuales
ARTICULO 101º: En las operaciones realizadas por las asociaciones Mutuales que presten el servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de los asociados y adherentes, aún cuando lo presten junto a otros servicios, se computará como base de cálculo lo determinado en función de lo que establece el Artículo precedente.
Se exceptúan aquellas entidades mutuales que presten el servicio de ayuda económica mutual, sin captación de fondos de sus asociados y adherentes.
Período Fiscal
ARTICULO 102º: El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos Fiscales
ARTICULO 103º: La Ordenanza Impositiva Anual fijará la alícuota general del presente Derecho, las alícuotas diferenciales, las cuotas fijas especiales y las cuotas mínimas, así como los porcentuales de los adicionales.
Cuando las actividades consideradas están sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Organismo Fiscal, podrá estimar de oficio la discriminación pertinente.
ARTICULO 103′ (prima):
Definiciones, directrices generales y particulares:
DISTRIBUIDORES FLETEROS: Se consideran distribuidores fleteros a todos aquellos revendedores de productos lácteos, gaseosas, vinos y cervezas, cuya actividad se encuadre dentro de las siguientes condiciones:
a) Tener zona de reparto o clientela previamente asignada por la Empresa que le vende los productos para su comercialización domiciliaría.-
b) Precio de venta o margen de comercialización acordados de común acuerdo entre la Empresa proveedora y sus distribuidores fleteros.
c) Explotación Directa y personal de esta actividad aun cuando pueda efectuarlo con auxilio de personal bajo relación de dependencia.
d) Realizar la misma en vehículo propio.
e) No contar con locales de venta de las mercaderías cuya comercialización realice.
VENTA EN VÍA PÚBLICA: Actividad de venta de productos en los espacios de uso y dominio público.
La venta en vía pública representa una actividad que adecuadamente regulada colabora al concepto de animación urbana, y a incentivar la vida en el espacio público de la ciudad, por ende todas las actividades que se autoricen deberán responder estrictamente a lo normado en la presente.
Deberá canalizar ordenadamente actividades económicas presentes en la ciudad, y que constituyen un medio de subsistencia para un importante grupo de la población.
No deberá constituir una actividad que genere competencia a los comercios que desarrollan la actividad económica en locales privados, no debiéndose autorizar puestos de ventas en proximidades a rubros de un mismo tipo.
Deberá adecuarse al perfil de espacio público en el cual se inserte bajo el concepto de colaborar al fortalecimiento del carácter del mismo.
Deberá respetar las condiciones de higiene, seguridad y salubridad que sean necesarias, sobre todo y teniendo en cuenta que el ámbito en el cual se desarrollan es el espacio público.
1.1 Venta ambulante: Actividad de venta en el espacio público, llevada a cabo por el titular del permiso a través de medios de locomoción sin estacionarse en un punto fijo o sin medios de locomoción.
La venta ambulante estará permitida cuando se trate de artículos que sean apoyo de actividades de tipo recreativo y esparcimiento en el espacio público.
Todos los vendedores ambulantes deberán llevar libreta sanitaria y un distintivo que acredite la condición de vendedor fiscalizado, expedido por la autoridad sanitaria.
Los medios de locomoción, canastos, cestos y demás receptáculos usados por los vendedores ambulantes, no sólo deberán ser aptos para el uso que se destinan, sino que además deberán encontrarse en buen estado de conservación, de limpieza y llevar elementos (toldos, techos, tapas, etc.) para resguardo de las mercaderías. Los vehículos deberán habilitarse en la Dirección Municipal de Higiene Alimentaria.
Los carros habilitados deberán ser retirados de la vía pública en el momento en que se encuentren sin actividad y queda expresamente prohibido hacer cualquier tipo de construcción anexa al carro habilitado, ya sea fija o móvil.
Se permitirá la venta ambulante de golosinas, helados, pochoclos, garrapiñadas y otros artículos de venta autorizados por la Municipalidad, en los siguientes casos:
- En el interior de sitios o locales donde se desarrollen eventos deportivos, públicos o privados.
- Con motivo de acontecimientos extraordinarios, tales como espectáculos eventuales en la vía pública.
1.2 Venta con puesto fijo: Actividad de venta en el espacio público que se lleva a cabo en paradores fijos que implica la instalación del puesto en un lugar predeterminado, para la prestación de servicios gastronómicos, y que al término de su jornada no se procede a la desinstalación y retiro del vehículo, remolque o cualquier tipo de estructura, aun cuando no esté anclado o adherido al suelo o construcción alguna.
1.3 Venta con parador móvil
Se permitirá la venta en puestos de parador móvil de las siguientes actividades: carros de venta de hamburguesas, panchos, pochoclos, churros y/o facturas, bebidas sin alcohol en envases individuales, venta de artículos de artesanía, venta de productos regionales.
La venta en vía pública en este tipo de parador, estará permitida en espacios públicos donde la actividad predominante sea el esparcimiento. Parques, balnearios, centros deportivos públicos, plazas y en espacios donde se presenten espectáculos eventuales.
Queda vedado dar licencias para la explotación de este rubro en los frentes o a menos de quince metros de las medianeras de los bancos, hospitales, escuelas, cementerios, entidades financieras, bares, locales donde se expendan productos alimenticios y Kioscos.
Las licencias se acordarán por el lapso de seis (6) meses y podrán ser renovadas.
Los carros habilitados deberán ser retirados de la vía pública en el momento en que se encuentren sin actividad y queda expresamente prohibido hacer cualquier construcción anexa al carro habilitado, ya sea fija o móvil.
FERIAS
- 1.1 Feria Artesanal: Esta actividad se llevará a cabo en aquellos espacios públicos que estén expresamente autorizados por la autoridad de aplicación. En particular por el tipo de actividad, que refuerza el concepto de animación urbana, estará permitido en aquellos espacios que ya sea por su carácter como por su magnitud, el desarrollo de esta actividad colabore al concepto antes citado.
Los productos que podrán ser comercializados serán exclusivamente producción propia del artesano autorizado, y estos productos no podrán ser productos alimenticios.
Se considera Artesanía, toda actividad de creación, producción y transformación de bienes artísticos y de consumo no alimentarios. Esta actividad deberá ser realizada mediante un proceso en la que la intervención personal constituya un factor decisivo, supervisando y controlando la totalidad del proceso de producción, y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado, no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, siendo imprescindible que la actividad desarrollada tenga un carácter fundamentalmente manual y garantice la transformación de la materia prima.
Se considera artesano a toda persona física que realice una actividad calificada como Artesanal. No podrán participar de ninguna Feria Artesanal, revendedores, ni personas que no sean quienes elaboran los artículos comercializados.
Todos los puestos deberán estar cubiertos por lonas impermeables, con estructura firme y desmontable, adherida al suelo que impidan desplazamiento ante los factores climáticos.
Cada puesto será retirado diariamente y deberá poseer su propio recipiente para la recolección de residuos, los que serán recogidos por los propietarios una vez finalizado el horario laboral, a efectos de que los predios queden completamente limpios al momento de levantarse la feria.
Las ferias funcionarán los fines de semana y los feriados, en los espacios previstos.
Ningún feriante podrá ser titular de más de dos (2) puestos.
Podrán funcionar en la misma feria varios puestos explotando los mismos rubros, pero deben pertenecer a distintos feriantes.
1.2 Ferias Francas: Conjunto de pequeños productores, artesanos y micro emprendedores domiciliados en el Municipio de Villa Gobernador Gálvez, que funcionará con una frecuencia semanal en el predio que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo.
Tendrán derecho a participar de la feria, granjeros, productores familiares, pequeños productores, micro emprendedores y artesanos.
En la Feria, se comercializarán productos alimenticios de granja, textiles, artesanías, producciones derivadas de vivero y otros que resulten de las actividades que tengan el carácter de emprendimiento social.
La feria será exclusivamente para productos del Productor al Consumidor, estando expresamente prohibida la reventa de los mismos.
Los puestos deben ser atendidos exclusivamente por las propias familias productoras.
Los feriantes que elaboren alimentos, para poder comercializar los mismos, deberán cumplir indefectiblemente con lo estipulado por la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, debiendo exhibir el certificado correspondiente.
KIOSCOS EN VÍA PÚBLICA: aquellos comercios instalados sobre bienes del dominio público y/o privado municipal plazoletas, parques, balnearios, etc. que expendan diarios, revistas, publicaciones e impresos en general; golosinas; bebidas sin alcohol; sándwich bajo envoltura o envase de origen con rotulación.
El desarrollo de esta actividad deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1) Se podrán localizar en espacio público donde la actividad predominante sea el esparcimiento, como complemento de estas actividades, estos espacios se detallan a continuación:
- Plazas
- Centros deportivos públicos
- Balnearios
- Parques
- Boulevard
Los titulares de los kioscos serán responsables individualmente de la limpieza de un sector de diez metros de radio tomados desde el eje central del puesto.
INSTALACIÓN EN VIA PÚBLICA DE ELEMENTOS PARA LA EXHIBICIÓN DE DIARIOS, REVISTAS Y DEMÁS ELEMENTOS CONCERNIENTES A LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
Los permisos para la exhibición y venta de diarios, revistas y todo lo que concierne a la industria periodística en la vía pública, se concederán únicamente a personas mayores de edad o menores emancipados que acrediten su filiación laboral como vendedores por intermedio de la organización sindical respectiva, debiendo certificarse igualmente la ubicación de la parada que se postule y/o antigüedad para el caso de pedirse confirmación.
Los permisos de ocupación sólo se otorgarán con destino a venta de diarios y revistas y todo lo que concierne a la industria periodística. Queda prohibido la venta de artículos ajeno a los especificados por ese rubro y a la venta o canje de publicaciones usadas.
VENTA DE PLANTAS Y FLORES EN LA VIA PÚBLICA
El Municipio podrá otorgar Permisos de Puestos de Venta Minorista en la vía pública- de plantas y flores, naturales y secas, y accesorios ornamentales afines-.
Los puestos estarán permitidos en Boulevares, Parques, balnearios y espacios donde la actividad recreativa y de paseo sea el uso predominante.
(Texto Art. 103 prima incorporado por Ord. N° 2491/17)
Liquidación y Pago
ARTICULO 104º: Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período Fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Iniciación De Actividades – Caducidad
ARTICULO 105º: El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción obligatoriamente, previo a la iniciación de actividades. Será considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
El Organismo Fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación municipal acordada al local inscripto o denegar autorizaciones concedidas, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres (3) períodos mensuales consecutivos. Intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no constando su cumplimentación, será procedente la clausura del local por un lapso de tres días corridos que, en caso de reincidencia, se ampliara a diez días corridos.
Transferencia y Traslado
ARTICULO 106º: Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que este suministrará a tales efectos.
Cese o Traslado Fuera del Municipio
ARTICULO 107º: El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 108º: Están exentas del Derecho de Registro e Inspección:
A. El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas y descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u Ordenanzas especiales.
B. Las Asociaciones, Entidades de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social, de Educación e Instrucción, Científicas, Artísticas, Culturales y Deportivas, Instituciones Religiosas y asociaciones Gremiales, con Personería Gremial o Jurídica siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto por el cual se crearon y no ejerzan actividad a título oneroso.
C. Las representaciones Diplomáticas y Consulares de Países Extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional dentro de los términos de la Ley 13238.
D. Las Asociaciones Mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:
1) Actividad aseguradora.
2) Prestación del servicio de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos de sus asociados y adherentes.
3) Servicios de Proveeduría.
4) Del importe de cada cuota proveniente de Círculos de Ahorro Previo.
5) De Servicios Fúnebres.
6) De servicios de Asistencia Médica Integral y Farmacéutica.
7) De servicios de Recreación y Turismo.
8) De servicios de Construcción y/o otorgamiento de Préstamos para la adquisición de Viviendas.
E. Los Partidos Políticos reconocidos legalmente.
F. Las Obras Sociales constituidas según los términos de la legislación vigente en la materia.
G. La edición de Libros, Diarios, Periódicos y Revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los Impresos citados.
H. Las emisoras de radiotelefonía.
I. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
J. El tributo que corresponda ingresar por aquellos pequeños contribuyentes – personas físicas o proyectos productivos o de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso incorporado por Ord. N° 2557/18)
K. La venta de inmuebles como consecuencia de loteos, cuando las subdivisiones sean iguales o inferiores cinco (5) unidades, y la locación de inmuebles, cuando la misma sea igual o inferior a cinco (5) unidades.
No obstante lo dispuesto precedentemente todos los ingresos por locación de inmuebles están alcanzados por el Derecho de Registro e Inspección, sin tener en cuenta la cantidad de unidades, en el caso de sujetos ya inscriptos en el citado Derecho y/o cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley N° 19.550 y modificatorias, sociedades irregulares o se trate de un fideicomiso. (Texto incorporado por Ord. 2565/18)
Podrán establecerse otras exenciones a este derecho sobre actividades o sujetos, mediante Ordenanzas especiales. (Texto modificado por Ord. N° 2565/18)
Texto anterior: “Podrán establecerse otras exenciones a este derecho sobre actividades o sujetos, mediante Ordenanzas especiales aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado.” (Texto según Ordenanza Nº 1494/02).
L) Las personas con discapacidad, debidamente certificada, conforme a lo establecido por la Ley Provincial N° 9325 que instalen y atiendan pequeños comercios en inmuebles propios o alquilados y en aquellos concesionados en espacios públicos, entendiéndose pequeños comercios a los emprendimientos encuadrados en la categorías A y B del Derecho de Registro e Inspección, según lo determinado por la Ordenanza N° 2643/19.
El término para acogerse a la exención será de diez años a partir de la promulgación de la presente ordenanza, debiendo el beneficiario renovar su condición terminado dicho plazo. (Texto incorporado por Ord. N° 2677/20)
Régimen De Retención
ARTICULO 109º: Por Ordenanzas podrán establecerse regímenes de retención en concepto de este Derecho:
a) Respecto de los Proveedores que vendan bienes o presten servicios al Municipio y Entes Autárquicos Municipales.
b) Toda forma Industrial y/o Comercial radicada en jurisdicción Municipal, que en carácter de Locatario contrate la realización de Obras o Servicios por medio de contratistas, estarán obligados a exigir a estos la inscripción en el padrón Municipal habilitado a tales efectos, o en su caso, practicar retención sobre los importes que abonen, conforme se establezca en la correspondiente Ordenanza.
CAPITULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Ambito
ARTICULO 110º: La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:
a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.
b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio, a otra jurisdicciones y dentro de la Jurisdicción.
c) Derecho de colocación de lapidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.
d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos u otros.
e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f) Tasa de manteniendo de nichos, panteones, panteones mutuales y sepulturas en elevación.
g) Arrendamiento de nichos.
h) Emisión de duplicados de Títulos.
i) Las que surjan por Ordenanzas Municipales.
Arrendamientos de Nichos
ARTICULO 111º: Los nichos serán arrendados por el término de diez (10) años y se abonarán las tasas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
Desocupación de Nichos
ARTICULO 112º: El arrendamiento de nichos o sepulturas rige por el período establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición del Municipio, sin que esto implique al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.
Pago Previo
ARTICULO 113º: No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos los derechos que correspondan, salvo disposición específica.
Transferencias
ARTICULO 114º: Por la inscripción de transferencias en el Cementerio, se cobrarán las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En las transferencias de nichos, sepulturas y terrenos, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.
En el caso de panteones, se adicionará el valor de edificación que determine el Departamento Técnico respectivo.
Reducción de Cadáveres
ARTICULO 115º: Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir veinte (20) años de ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta Obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del nicho respectivo.
Sepulturas Bajo Tierra
Artículo 116°) Las sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederán por el plazo de cinco (5) años.
Este plazo será renovable por tres (3) años más para el caso de adultos, vencido el cual, los restos serán sepultados en fosa común si no se produce su retiro dentro de los treinta 30 días de vencidos los mismos. .
Texto según Ordenanza 2427/16
Texto anterior: “ARTICULO 116º: Las sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederán por el plazo de cinco (5) años.
Estos plazos no serán renovables y los restos serán sepultados en fosa común si no se produce su retiro dentro de los 30 (treinta) días de vencidos los mismos.”
Fijación de Precios
ARTICULO 117º: Las concesiones de uso de terrenos para panteones, mausoleos o bóvedas se regirán por la Ordenanza fiscal correspondiente.
Exenciones
ARTICULO 118º: Quedan exceptuados de los derechos de cementerio, los responsables de cadáveres que se trasladen por servicios fúnebres gratuitos y siempre que fueren sepultados en tierra.
ARTICULO 119º: Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de personas que teniendo su último domicilio en este municipio, fallecieron fuera del mismo.
Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que se trate de pobres de solemnidad.
CAPITULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES
Y ESPECTACULOS PUBLICOS.
Hecho Imponible
ARTICULO 120º: Todo organizador permanente o esporádico de espectáculos públicos en el municipio, deberá solicitar autorización ante la Municipalidad, suministrando detalle de fechas, funciones, precio de entradas, local y carácter de espectáculo, además de los datos del organizador responsable, quien deberá constituir domicilio fiscal en el municipio.
Base Imponible
ARTICULO 121º: La base de percepción del presente Derecho, estará dada por el valor de la entrada sobre el cual la Ordenanza Tributaria establecerá porcentajes; pudiendo fijarse montos mínimos para cada tipo de eventos.
Contribuyentes
ARTICULO 122º: Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona Física o Jurídica que organice espectáculos o diversiones Públicas.
Disposiciones Varias
ARTICULO 123º: La solicitud tributaría la Tasa de Actuación Administrativa que establezca la Ordenanza Impositiva Anual en el Capítulo respectivo, pudiendo fijarse por categorías de espectáculos, permanente o temporario, y según costos de acceso a los mismos. Su cancelación no significará habilitación o acuerdo automático del permiso municipal respectivo, constituyendo su omisión causal suficiente de inhabilitación del espectáculo, al margen de las sanciones correspondiente.
Exenciones
ARTICULO 124º: Estarán exentos de tributar este Derecho los Entes Oficiales, Nacionales, Provinciales o Municipales, Instituciones Benéficas reconocidas, Cooperadores y Entidades de Bien Público. (Texto según Ord. Nº 1500/2002)
CAPITULO V
DERECHO INTRODUCCION DE GANADO
ARTICULO 125º: Se abonará el Derecho del presente título por INTRODUCCION DE GANADO EN PIE, ya sea por cuenta propia o de terceros que operen en Frigoríficos y/o Mataderos autorizados, localizados en el ejido municipal.
La Ordenanza Impositiva Anual establecerá los montos o alícuotas a tributar por el presente derecho. (Artículo derogado por Ord. N° 2491/17)
CAPITULO VI
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
Objeto
ARTICULO 126º: El mismo se establece en virtud del poder de contralor del Municipio y en pos de garantizar la seguridad común y el ordenamiento Urbano. Comprende el uso u ocupación del suelo, del subsuelo y del espacio aéreo.
Debiendo ser ingresado al Municipio por quienes realicen la ocupación o uso del Dominio Público por el ejercicio de actividades a título oneroso.
Sujetos
ARTICULO 127º: Son Contribuyentes de este Derecho las Personas Físicas o Jurídicas que usen u ocupen el Dominio Público en función de lo establecido en el Artículo precedente.
Base Imponible
ARTICULO 128º: La base imponible estará dada por el monto de facturación dentro del éjido Municipal.
Las Ordenanzas Fiscales Complementarias podrán establecer bases especiales de imposición y/o montos fijos.
Exenciones
ARTICULO 129º: Están exentos del pago del presente Derecho los Partidos Políticos, reconocidos legalmente como tales, cuando realicen actividades encuadradas en sus fines específicos.
CAPITULO VII
PERMISOS DE USO
Precio
ARTICULO 130º: Cuando el municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, pisos, espacios destinados a publicidad, mobiliario, automotores, maquinas o herramientas, percibirá el precio que la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales complementarias establezcan.
Exenciones
ARTICULO 131º: Están exentos del presente Permiso de Uso los Partidos Políticos, reconocidos legalmente como tales cuando realicen actividades encuadradas en sus fines específicos.
CAPITULO VIII
TASA DE REMATE
Ambito
ARTICULO 132º: La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del municipio, abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual sobre el total del monto producido. Este derecho será liquidado por los consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual mediante declaración jurada, para lo cual se los considerará Agentes de Retención obligados.
CAPITULO IX
DERECHO DE FISCALIZACION SOBRE CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS.
Ambito
ARTICULO 133º: Por fiscalización sobre los servicios a cargo de concesionarios del transporte urbano de pasajeros, de alumbrado público, de recolección de residuos, de barrido de calles, de podas y reforestación y demás servicios públicos concedidos por la Municipalidad, los entes concesionarios abonarán los derechos que se establezcan por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO X.
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION
SOBRE OBRAS PUBLICAS
Ambito
ARTICULO 134º: Por contralor e inspección de obras de pavimentación, desagües, iluminación, instalaciones de redes de agua corriente, cloacales, de gas y demás Obras Públicas que se ejecuten en el Municipio, las empresas abonarán los derechos que se establezcan por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO XI.
TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION DE MEDIDORES
DE ENERGIA ELECTRICA, DE GAS Y AGUA.
Ambito
ARTICULO 135º: En concepto de tasa por servicios técnicos de contraste, contralor e inspección de medidores de energía eléctrica, de gas y agua, los consumidores abonarán el gravámen que establezcan las Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual sobre el precio básico total que se facture por los entes respectivos. (Artículo derogado por Ord. N° 2491/17)
Agente de Retención
ARTICULO 136º: Los importes resultantes serán percibidos por los entes a cargo de las prestaciones, quienes actuarán como agentes de retención y los ingresarán a la Municipalidad en la forma que se establezcan por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual.
Exenciones
ARTICULO 137º: Están exentos del pago de la tasa del presente Capítulo:
a) El estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por Leyes u Ordenanzas especiales.
b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.
CAPITULO XII
TASA POR SERVICIO TECNICO DE REVISION DE PLANOS E INSPECCION DE OBRAS
Sujetos Obligados
ARTICULO 138º: Los titulares de obras que se ejecuten en el Municipio con los permisos reglamentarios de edificación, abonarán una tasa por prestación de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obras, de acuerdo a las alícuotas que se establezcan por Ordenanza, las que contemplarán los casos de obras nuevas o regularizaciones, ya fuere mediante presentación espontánea o a requerimiento municipal.
Base Imponible
ARTICULO 139º: El monto de obra sobre el que se aplicará el gravámen del presente Capítulo, será la valuación que se determine por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez por intermedio de las Oficinas Técnicas correspondientes en base al cálculo de Cómputos y Presupuesto, que deberá ser confeccionado tomando como base los valores por m² de la tabla mensual formulada por el Colegio de Ingenieros.
Cuando se considere imprescindible, el monto de obra se determinará por las oficinas técnicas pertinentes por cómputos y presupuesto.
Permiso de Edificación
ARTICULO 140º: El permiso definitivo de edificación sólo se acordará una vez verificado el pago de la tasa del presente Capítulo o subscripto convenio de pago en cuotas con garantía suficiente a juicio del Organismo Fiscal y abonado el respectivo anticipo como mínimo.
Penalidades
ARTICULO 141º: Sin perjuicio de las sanciones que establecieren los reglamentos técnicos, los propietarios que edifiquen sin el permiso municipal, deberán regularizar dichas obras mediante el pago de los gravámenes que se establecerán por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual, los que podrán regularse según se verifique presentación espontánea, a requerimiento municipal o reiteración de construcción sin permiso.
Exenciones
ARTICULO 142º: Están exentas del pago de la presente tasa:
a) La construcción de viviendas individuales de una superficie cubierta de hasta sesenta metros cuadrados, cuando se trate de única vivienda del titular, carácter que se determinar mediante declaración jurada sujeta a verificación.
b) Las construcciones de la Nación, la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de las que pertenezcan a empresas del estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros, o de servicios públicos; salvo lo dispuesto en leyes y Ordenanzas especiales.
c) Las construcciones de los cultos religiosos, destinados a templos exclusivamente y sus dependencias.
d) Las construcciones de establecimientos de asistencia social gratuita y con destino a sus fines específicos.
e) Las construcciones destinadas a asilos, de propiedad de entes benéficos debidamente reconocidos por la Municipalidad.
f) Las construcciones de las instituciones educativas públicas de gestión privada. (Texto agregado por Ord. N° 2198/14)
g) Las construcciones de las entidades deportivas sin fines de lucro, con personería jurídica otorgada por autoridad competente y con destino a sus fines específicos. (Texto agregador por Ord. N° 2281/15)
CAPITULO XIII
DERECHO DE RIFAS, BONOS, TOMBOLAS, BINGOS Y SIMILARES
Hecho Imponible
ARTICULO 143º: Por la habilitación para circulación en el Municipio de rifas, tómbolas o la explotación de “bingos” o similares, corresponderá el pago del derecho que se establecerá por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual sobre el valor total de venta de las boletas.
Sujeto Pasivo
ARTICULO 144º: A los fines de la aplicación de este derecho, las entidades organizadoras serán contribuyentes por el total de boletas y/o cartones que se habiliten previo a su circulación y venta en el Municipio.
ARTICULO 145º: La habilitación municipal solo acordará a entidades que acrediten la previa autorización por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, adjuntando a la solicitud copia del respectivo certificado.
Pago – Facilidades
ARTICULO 146º: El derecho que corresponda tributarse, deberá cancelarse previo al sellado o perforado habilitante de las boletas por el Organismo Fiscal. Podrá acordarse, mediante Resolución fundada, facilidades de pago con anticipo mínimo de un veinte por ciento (20 %) del gravámen, previo al sellado habilitante y con garantía a satisfacción del Departamento Ejecutivo.
No corresponderá facilidad de pago en el caso del gravámen correspondiente a ” bingos ” o similares.
Responsables
ARTICULO 147: Serán responsables solidarios del pago del derecho del presente Capítulo, las personas o entidades auspiciantes o patrocinantes, distribuidores y/o vendedores; así como los propietarios o arrendatarios de los locales en que se efectúen los ” bingos ” o similares.
Exenciones
ARTICULO 148: Están exentos del Derecho de rifas, Bonos, tómbolas, Bingos o similares, siempre que se organicen directamente por la entidad y destinen su producido al cumplimiento de sus fines específicos:
A. Las entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Municipalidad.
B. Las cooperadoras escolares, policiales, de bomberos y de hospitales del Municipio.
C. Las instituciones religiosas del municipio.
(Art. 149 al 150 ter: Degorados por Ord. N° 2218/14.Ver texto derogado)
Texto vigente:
CAPITULO XIV
DERECHOS PUBLICITARIOS
Ambito
ARTICULO 149º: Por la habilitación, registro e inspección de elementos publicitarios reglamentariamente permitidos, de exhibición en o hacia la vía pública del municipio o en locales, espacios o instalaciones públicas o de terceros, o en vehículos; se tributará al margen de las tasas de actuación que correspondan, el Adicional en el Derecho de Registro e Inspección que se establezca por Ordenanza Impositiva Anual, referente a todos y cada uno de los locales inscriptos del anunciante beneficiario.
Sujeto Pasivo
ARTICULO 150º: Todo anunciante con sede dentro o fuera del municipio, que utilice los medios publicitarios enunciados, deberá constituir domicilio fiscal en este Municipio y comprobar con constancia en el trámite obligatorio de habilitación de elementos publicitarios, el cumplimiento de su declaración y pago del Derecho del Registro e Inspección con el Adicional correspondiente o, en su caso, idéntica cumplimentación del Derecho Mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO XV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Ambito
ARTICULO 151º: Por retribución de servicios específicos que se presten por la Municipalidad, referidos a fiscalizaciones o controles reglamentarios, análisis químicos o técnicos de cualquier índole, desinfecciones, desratizaciones, desagotes, extracciones de árboles, estadías o similares, libretas sanitarias, deducciones no obligatorias en haberes del personal, servicios de Policía Municipal en general u otras prestaciones asimilables al presente Capítulo y no incluidas en disposiciones especiales del presente Código, los entes o personas beneficiarias abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales complementarias.
Exenciones
ARTICULO 152: Están exentos de Tasas Retributivas de Servicios:
a) El Estado Nacional, Provincial o Municipal con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.
b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.
CAPITULO XVI
TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
Objeto
ARTICULO 153º: Toda la gestión o tramitación que se inicie ante la Municipalidad, estará sujeta al pago de la tasa del presente Titulo, de acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Hechos Imponibles
ARTICULO 154º: Quedarán comprendidas en este Código y en este Capítulo, las tasas de actuación correspondientes a permisos: de demolición, publicitarios, de espectáculos, de rifas, de usos, de venta ambulante, de numeración, de niveles o líneas, mensuras, división y otras; solicitudes de gestión municipal e interposición de recursos de reconsideración y apelación de sus Resoluciones; informes técnicos o consultas: de planos, catastro, registros, padrones u otros; inscripciones: de contratistas, proveedores, profesionales, prestadores de servicios, u otros; certificaciones, liquidaciones y reposiciones de trámites administrativos en general y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezca bajo el presente Capítulo por Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Exenciones
ARTICULO 155º: Están exentos de Tasas de Actuación Administrativa:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.
b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.
c) Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad, por todo trámite o gestión relacionada con el cumplimiento de sus fines específicos.
d) Los oficios librados por jueces o cámaras en juicios por herencia vacante y a petición del Ministerio de Educación de la Provincia o su representante legal.
e) Los oficios de Juzgados de Instrucción, Crimen, Trabajo o Correccional, como los referidos a excepciones militares, recursos de amparo y los que se tramiten con beneficio de pobreza.
f) Los oficios judiciales librados a pedido de esta Municipalidad, actuando la misma como actora o demandada.
g) Los escritos mediante los que, derecho – habientes de agentes municipales fallecidos, soliciten cobro de haberes que hubieren quedado impagos.
h) Las solicitudes de certificaciones de servicios para trámites jubilatorios.
i) Las hojas de documentación que se presenten en papel sellado Nacional o Provincial y las de titulo de propiedad a registrarse por Dirección de Topografía y Catastro.
j) Las presentaciones en que se compruebe que el recurrente se vio en la necesidad de peticionar ante la Municipalidad en virtud de un error de dependencia Municipal o en los casos en que se denuncie irregularidad que pudo constatarse por personal Municipal.
k) Las actuaciones por verificación tributaria, cuando de las mismas surja total inexistencia de evasión o infracción formal.
l) Las solicitudes de devolución de Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras o Contribuciones Especiales indebidamente abonados.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 3 de Diciembre de 1.999.
Actualizado: Agosto 2022.