TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1º: El presente Código se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 106 y 107 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
Objeto
ARTICULO 2º: Este Código tiene por objeto establecer pautas generales a partir de las cuales el Municipio determinará los recursos que provean al financiamiento de la prestación de la totalidad de los servicios directos e indirectos, de la realización de Obras Públicas y atención de necesidades presentes o futuras dentro de esta Jurisdicción Municipal.
Situaciones No Contempladas
ARTICULO 3º: Para las situaciones no contempladas en las Ordenanzas Tributarias que se dicten en virtud del Artículo 2º, será de aplicación el presente Código.
Recursos Propios
ARTICULO 4º: Se definen como recursos propios del Municipio las Tasas, los Derechos, las Contribuciones de Mejoras y las Contribuciones Especiales.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Contenido
ARTICULO 5º: Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio, de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirán por este Código Tributario y las Ordenanza Fiscales complementarias que oportunamente se dictaren. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras y Contribuciones Especiales.
Hecho Imponible
ARTICULO 6º: Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la Obligación Tributaria.
Tasas
ARTICULO 7º: Son Tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados, independientemente de la efectiva o total prestación a cada uno de los sujetos obligados.
Derechos
ARTICULO 8º: Se entiende por derechos, las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso, licencia, u ocupación de espacio de uso público, y en general, toda otra actividad que implique el ejercicio del poder de contralor del Municipio.
Contribución de mejoras
ARTICULO 9º: Son contribuciones de mejoras, las prestaciones pecuniarias que, por disposiciones del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la forma de contratación que hubiere adoptado para su realización.
Contribuciones Especiales
ARTICULO 10º: Son contribuciones Especiales las Obligaciones Fiscales a tributarse al Municipio, por disposiciones del presente Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, originadas en ventajas o beneficios individuales, grupales o sectoriales, derivados de la realización de Obras Públicas, Servicios, u actividades especiales del Municipio.
CAPITULO III
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y
ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS
Método de Interpretación
ARTICULO 11º: Para la interpretación de este Código y las demás Ordenanzas Fiscales complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsables del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria.
En materia de exención la interpretación será restrictiva.
Interpretación Analógica
ARTICULO 12º: Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Realidad Económica
ARTICULO 13º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica, con prescindencia de las formas, o de los instrumentos en que se exterioricen, que podrán refutarse irrelevantes para la procedencia del gravámen.
CAPITULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
ARTICULO 14º: Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
ARTICULO 15º: Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 16º: Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 17º: El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestre que éste lo ha colocado en la imposibilidad de hacerlo.
Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el Municipio, están obligados a asegurar el pago de las Tasas y contribuciones de mejoras que resulten adeudarse, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos públicos que no cumplan con la disposición precedente, se considerarán solidariamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.
Solidaridad de los Contribuyentes
ARTICULO 18º: Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 19º: El hecho imponible atribuído a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto, quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO V
DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 20º: El domicilio de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.
Domicilio Fiscal
ARTICULO 21º: Cuando el contribuyente o responsable, posea su residencia o la sede principal de su negocio fuera del municipio y no constituya su domicilio fiscal en el mismo, la Municipalidad podrá adjudicarlo a alguno de sus inmuebles o al de su representante en el éjido municipal.
El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio.
Cambio
ARTICULO 22º: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado.
El Municipio, podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.
Domicilio Especial
ARTICULO 23º: Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.