CAPITULO X APROBACION DE LOS CENSOS

 

Art. 80º: A los efectos de la representación en el Concejo Municipal o del establecimiento del Régimen Municipal en las comunas de más de diez mil habitantes, los censos efectuados por la Nación, la Provincia, las Municipalidades y Comunas sólo podrán ser adoptados previa ley de la Legislatura.

 

 

 

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