CAPITULO IX INTERVENCION

 

Art. 75º: Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo, encontrándose ésta en receso, únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola  de  las  ramas  del  Poder  Municipal,  y  tendrá  por  único  objeto  restablecer  su  normal funcionamiento.

Art. 76º: Se considerará subvertido el régimen municipal:
a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25.
b) Cuando  el Concejo  Municipal haya  hecho  abandono  de sus  funciones dejando  de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales deba funcionar.
c)  Cuando  se  haya  producido  la  acefalía  total  de  la  Intendencia  y  del  Concejo Municipal.
d)  Cuando  exista  entre  los  Departamentos  Ejecutivo  y  Deliberativo  un  estado  de conflicto que haga imposible el régimen municipal.

Art. 77º: El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no menor de treinta días.

Art. 78º: El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere enviado alguna intervención en el período de receso.

Art.  79º:  Los  actos  administrativos  que  el  representante  provincial  produjese  durante  su desempeño  como  comisionado  interventor,  serán  válidos  si  se  ajustan  a  la  Constitución Provincial,  a  la  Ley  Orgánica  Municipal  y  a  las  ordenanzas  municipales  que  no  fueren incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa mal desempeño de la función  pública  y  quien  ejercitase  acto  en  contrario,  responderá  personalmente  por  los mismos.

 

 

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