Art. 75º: Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo, encontrándose ésta en receso, únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por único objeto restablecer su normal funcionamiento.
Art. 76º: Se considerará subvertido el régimen municipal:
a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25.
b) Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones dejando de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales deba funcionar.
c) Cuando se haya producido la acefalía total de la Intendencia y del Concejo Municipal.
d) Cuando exista entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo un estado de conflicto que haga imposible el régimen municipal.
Art. 77º: El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no menor de treinta días.
Art. 78º: El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere enviado alguna intervención en el período de receso.
Art. 79º: Los actos administrativos que el representante provincial produjese durante su desempeño como comisionado interventor, serán válidos si se ajustan a la Constitución Provincial, a la Ley Orgánica Municipal y a las ordenanzas municipales que no fueren incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa mal desempeño de la función pública y quien ejercitase acto en contrario, responderá personalmente por los mismos.