Título I – Cap. XI al XIV

CAPITULO  XI

 DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES

          Actualización de deuda

 

ARTICULO 60º: Toda deuda por tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así también los antici­pos, retenciones, percepciones y multas que no se abone hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante  la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización procederá sobre la base de varia­ción del Indice de Precios mayoristas No Agropecuario Total elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Direcciónla Nación. El monto de actualización correspondiente a los anticipos, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se aplicará a las cuotas de convenios de pago incum­plidas a sus respectivos vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los 60 (sesenta) días corridos, sin per­juicio de las facultades acordadas a la Municipalidad en este Código.

 

            Mora en el pago. Intereses.

 

ARTICULO 61º: Las deudas actualizadas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, devengarán en concep­to de interés el que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, el cual se abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.  Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en este Código, las deudas devengarán el interés que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. En ningún caso el interés podrá exceder de un 100 % (ciento por ciento) al que fije el Nuevo Banco Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El tipo de interés a aplicar se computará, aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Municipalidad, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectúe o se disponga su cobro judicial.

La obligación de pagar los intereses subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al reci­bir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los infractores. A todos los efectos, la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal. En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de formalización del mismo.

 ARTICULO 62º: A los fines de la actualización monetaria, se computarán como mes entero las fracciones de mes.

 

            Interés aplicable a deudas

          cuando no correspondiere actualización

 

ARTICULO 63º: Los intereses correspondientes al período por el cuál no correspondiere actualización, se adicio­narán a la deuda actualizada conforme al procedimiento del artículo anterior y luego del cálculo de intereses esta­blecido en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con posterioridad a los dos meses contados  desde el último hasta el cual corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la aplicación del coeficiente que surge de la compa­ración de los índices de precios mayoristas nivel general, o del que lo reemplace, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes anterior al pago y el del último mes por el cual se calculan intereses sobre la deuda sin actualizar.

 

            Actualización de Créditos

 

ARTICULO 64º: En los casos de solicitudes de compensación o devolución interpuestas por contribuyentes o responsables, que se originen en gravámenes indebidamente ingresados, los mismos tendrán derecho a la actuali­zación monetaria de su crédito fiscal.

Esta actualización se reconocerá:

a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la del reconocimiento de su procedencia.

b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta quince días previos al pago.

 

CAPITULO  XII

 

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Y PENALES FICALES.

 

          Recurso de reconsideración o revocatoria

 

ARTICULO 65º: Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las Resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, y en general contra  cualquier Resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconside­ración por escrito, personalmente o por correo, mediante cédula o carta-documento, ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días hábiles administrativos de su notificación.

En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas en el término establecido, que se fijará dentro de los 10 días de notificada su procedencia.

Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, prueba y argumentaciones, dictando Resolución dentro de los diez días de vencido el período de prueba.

La interposición del Recurso de Reconsideración en tiempo y forma, suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación.

En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, podrá desestimarse sin más trámite.

 
           
EJECUTORIEDAD  DE  LA  RESOLUCION

ARTICULO 66º: La Resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los diez días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga, si correspon­diere, Recurso de Apelación ante el Intendente Municipal, de acuerdo a los determinado en el Art. 66º.

Cumplido los diez días de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la obligación fiscal o interpuesto el Recurso de Apelación, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.

 

            RECURSO DE APELACION

 

ARTICULO 67º: Dictada Resolución por parte de una autoridad con facultad para ello, que no sea el Intendente Municipal, sobre el recurso de reconsideración se podrá interponer recurso de apelación ante el Intendente Muni­cipal dentro de los diez días de efectuada su notificación.

Serán aplicables a efectos de su sustanciación, las disposiciones vigentes sobre el mismo establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades.

Resuelto el recurso de apelación, su decisión es definitiva y no se admitirá otro recurso que el de aclaración o corrección.

 ARTICULO 68º: Contra las Resoluciones de los pertinentes recursos, podrá solicitarse, dentro de los tres días de su notificación mediante recurso de aclaración, se supla cualquier omisión, se subsane algún error material, o se aclaren conceptos. Solicitada la aclaración o corrección se resolverá sin sustanciación alguna.

 

CADUCIDAD

 

DISPOSICIONES SUPLETORIAS

 

ARTICULO 69º: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviere paralizado durante seis meses sin que el interesado instare su prosecución, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de aclaración alguna.

Los recursos administrativos se regirán por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine la Ley Orgánica de Municipalidades y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente.

 

            ACCION DE REPETICION

 

ARTICULO 70º: El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición, en tanto y en cuanto no proceda la compensa­ción. Recibida la prueba se dictará la Resolución pertinente, dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determi­nada por el Organismo Fiscal, con Resolución o decisión firme.

 

            IMPROCEDENCIA

ARTICULO 71º: No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior, salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanza Fiscales.

 

            DENEGACION TACITA

 

ARTICULO 72º: Cuando hubieren transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repeti­ción sin que medie Resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Admi­nistrativo por denegación tácita.

 

            RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

ARTICULO 73º: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravámen.

 

CAPITULO  XIII

 

DE LA EJECUCION FISCAL

 

          Cobro Judicial

 

ARTICULO 74º: El Municipio podrá disponer el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas fiscales, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.

            En cualquier momento podrá el Organismo Fiscal Municipal solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por el monto de la deuda tributaria presunta del contribuyente, responsables, agentes de retención o deudores solidarios bajo responsabilidad de la Municipalidad.

            A dicho momento debe adicionarse las actualizaciones que correspondiere con más gastos y honorarios profesionales que resultaren aplicables.

            El Organismo Fiscal podrá aceptar se sustituya el embargo por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de noventa días hábiles judiciales, no se iniciare el pertinente juicio de ejecución fiscal.

 

            Título Ejecutivo

 

ARTICULO 75º: Para la Ejecución por apremio de deudas fiscales impagas, servirá de suficiente título, la liqui­dación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado por las respectivas leyes Provinciales y normas del Código Procesal Civil y Comercial.

  

            Facilidades de Pago

 

ARTICULO 76º: El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestiona­das por vía de apremio previo reconocimiento de las mismas y gastos causídicos, requiriendo en su caso, garantías suficientes.

Los plazos no podrán exceder de un año y el monto del anticipo no será inferior al veinte por ciento (20%) de la deuda con intereses y actualización.

El arreglo se verificará mediante convenio.

El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá caducidad del convenio, quedando facultado el Orga­nismo Fiscal a proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda.

 

            Agentes Judiciales

 

ARTICULO 77º: El Departamento Ejecutivo podrá designar cuando lo estime necesario, a los profesionales que lo representarán en los juicios en los que sea parte, quienes no podrán cobrar honorarios al Municipio en los casos en que fueren condenados en costas.

 

            Juez competente

 ARTICULO 78º: Serán competentes los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            Unificación de créditos fiscales y de personería

 

ARTICULO 79º: El procedimiento judicial de las ejecuciones fiscales Municipales se regirá por las disposiciones  que establece el Código Fiscal de la Provincia, en la materia, o subsidiariamente, por las del C.P.C.C. de la Nación.

 

ARTICULO 80º:  En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación, se tramitará  un sólo juicio unificándose la personería en un represen­tante a menos que existan intereses encontrados, a criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusie­ran de acuerdo, el juez hará  por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso alguno.

 

CAPITULO  XIV

 
DISPOSICIONES VARIAS

 
          Iniciación de los términos

 

ARTICULO 81º: Los términos previstos en este Código se refieren siempre a días hábiles, salvo indicación expresa, son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación. Los mismos fenecen por el mero transcurso del tiempo fijado para ello, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello los derechos que pudieren corresponder.

Para el caso de presentación de recursos de reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros elementos efectuados por vía postal ante el Municipio; a los efectos del conjunto de los términos, se tomará la del matasellos del correo como fecha de presentación cuando se realice por carta certificada o expreso y la de recepción en la respectiva dependencia oficial cuando no fuere así.

 

            Convenio Interjurisdiccional

 

ARTICULO 82º: Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Muni­cipio observara las normas de los mismos que le sean aplicables.

 

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