TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 83º: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente.
Hecho Imponible
ARTICULO 84º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el éjido municipal, sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso -con todo lo edificado, plantado o adherido a él- comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección de Topografía y catastro, o en el título dominial, de no existir aquel.
El gravámen correspondiente a inmuebles edificados, se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.
ARTICULO 85º: Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño.
En caso de modificaciones en la titularidad de dominio serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes. Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.
Categorías
ARTICULO 86º: A los efectos de la base imponible, la Ordenanza impositiva establecerá la división de los inmuebles en urbano, suburbanos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división y códigos de prestaciones diferenciales.
Alícuota y Base Imponible
ARTICULO 87º: El monto de esta tasa se establecerá mediante la tarifación que determine la Ordenanza Impositiva por metros de frente/s de las cuentas contributivas, pudiendo determinarse mínimos de frente a los efectos del gravámen.
En la fijación de alícuotas, ella podrá diferenciar los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo, las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.
ARTICULO 88º: La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravámen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por Baldío
ARTICULO 89º: Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentran ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, tengan o no tapial y vereda, estarán obligados a abonar la sobretasa que la misma fije.
El Departamento Ejecutivo, está facultado para considerar como terreno baldío, a los efectos de la aplicación de esta sobretasa, a los inmuebles cuya edificación se encuentra manifiestamente deteriorada o que no permita un uso racional de los mismos.
a) Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.
b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al municipio y éste los aceptara por disposición expresa.
c) Los baldíos internos a petición del propietario y mediante Resolución expresa del Departamento Ejecutivo.
d) Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo a solicitud de parte interesada y previa verificación técnica.
e) Los baldíos en los que se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro meses para las fincas que no superen la planta baja y alta y de cuarenta y ocho meses para las que superen la planta baja y un piso alto, a contar de la fecha del permiso de edificación correspondiente. Excedidos dichos términos, les alcanzará la sobretasa cuando correspondiere, salvo autorización fundada del Departamento Ejecutivo, que podrá ampliar el beneficio por cada año, previa verificación e informe técnico sobre la obra.
f) Los baldíos cuyos propietarios posean un único lote como única propiedad o un sólo inmueble edificado y un sólo terreno baldío colindante en cuyo caso la superficie total no exceda los 500 m², debiendo recidir sus titular en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez.
g) Los baldíos con construcciones precarias que sean utilizados como casa-habitación.
h) Los terrenos edificados que consten de una casa habitación y no tengan regularizados los planos correspondientes, los cuáles tendrán un plazo de un año para su regularización.
a) Las propiedades de la Nación, de la Provincia de Santa Fe y las de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de las que corresponden a empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u Ordenanzas especiales. Se incluyen aquellas propiedades que ocupen los Departamentos Ejecutivos y Legislativos de la Municipalidad local, en carácter de locatarios o comodatarios, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a cargo de los mismos. (Texto según Ordenanza Nº 1430/2000.)
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.
c) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales reconocidas por el Municipio y que se destinen a sus fines específicos, y el local de uso exclusivo como sede principal que las mismas ocupen en carácter de locatarias o comodatarias, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a su cargo. (Texto según Ordenanza Nº 1430/2000).
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones deportivas de carácter amateur, con personería jurídica, siempre que desarrollen una actividad deportiva federada como mínimo y que participen competitivamente.
e) Los inmuebles de asilos y entidades de beneficencia o pública debidamente reconocida por la Municipalidad y que destinen a sus fines específicos.
f) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y entidades que agrupen a representantes del comercio o la industria con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, y siempre que los mismos sean ocupados y destinados a sede social o prestaciones de orden cultural y/o asistencial exclusivamente.
g) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia, siempre que el inmueble se registre empadronado como edificio, a los fines de la Tasa General, se halle ocupado por la entidad mutual y efectivamente utilizado para la atención de sus fines específicos, excluídos los que presten el servicio de AYUDA ECONOMICA MUTUAL con captación de fondos de los asociados y adherentes, de proveeduría de ahorro previo mutual, de aseguradora, servicios fúnebres, de asistencia médica integral y farmacéutica, de recreación y turismo, de construcción y/u otorgamiento de préstamo para la adquisición de viviendas.
h) Los inmuebles de propiedad de establecimientos privados de enseñanza gratuita, siempre que dichos inmuebles se destinen a esos fines.
i) Los inmuebles de propiedad de los cultos religiosos y los destinados a templos religiosos exclusivamente.
j) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas patrocinadas por la Comisión Nacional de Bibliotecas y de las Bibliotecas Populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (Ley Nac. 419) o que certifiquen hallarse bajo la protección de la Sub-Comisión local de dicha ley y siempre que utilicen el inmueble a efectos del cumplimiento de sus fines específicos.
k) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales privados, primarios, secundarios, o universitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriben y que utilicen el inmueble a los efectos de sus fines específicos.
l) Los inmuebles de propiedad de las Entidades sin fines de lucro dedicadas a la protección de la población en caso de incendio y/o accidente.
m) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean provinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, en su carácter de propietarios. Dichos entes políticos deberán solicitar la exención por nota con el domicilio que oficialmente tengan registrado, debiendo acompañar fotocopias de la escritura de dominio.
n) Los inmuebles que por razones de fuerza mayor, caso fortuito, como así también, aquellos inmuebles afectados a planes de vivienda social sin fines de lucro, que fueran declarados exentos del pago de la presente tasa, mediante Ordenanza especial aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto s/Ord. Nº 1579/04 ).
ñ) Los inmuebles que habitan los jubilados o pensionados que son contribuyentes de la T.G.I. o poseedores a título de dueños, o que estén obligados al pago, en calidad de inquilinos o comodatarios, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes. Inciso agregado por según Ordenanza 1985/11
La Municipalidad deberá cada dos (2) años, mediante notificación fehaciente, requerir la actualización de datos y la documentación que se deba acompañar, para constatar la subsistencia de las condiciones que son requisito para solicitar o mantener la exención al pago de la Tasa General de Inmuebles”. Texto según Ordenanza 1985/11
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Objeto
ARTICULO 92º: El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por la prestación de servicios existentes y aquellos que se crearen en el futuro, destinados a:
1.- Tramitar, otorgar la Habilitación, llevar registro y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de servicios, de investigación y toda actividad lucrativa, permitida según su ubicación en el éjido Municipal, individualizando su Titular, registrando sus modificaciones, a los fines reglamentarios propios, administrativos o fiscales generales y/o judiciales en su caso.
2.- Ejercer el poder de policía Municipal en cuanto a: seguridad, higiene, zonificación, salubridad y bromatología; pesas y medidas, instalaciones mecánicas, eléctricas o electrónicas; elementos, instalaciones y mensajes publicitarios; organización, coordinación y control del tránsito de vehículos comerciales; control del cumplimiento de aspectos reglamentarios municipales específicos: ruidos molestos, horarios, capacidad de espectadores o asistentes, intensidad de iluminación, ventilación y chimeneas, servicios sanitarios y de emergencias, depósitos y eliminación de materiales peligrosos; y todos aquellos que posibiliten el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro del éjido municipal, de las actividades industriales, comerciales, científicas, de servicios, de investigación, profesionales, artesanales y toda otra actividad lucrativa.
3.- Controlar, sancionar y hacer efectiva la erradicación de instalaciones clandestinas, en competencia con actividades permitidas en locales habilitados por el Municipio.
4.- Disponer los medios y procedimientos para la comprobación de las infracciones, su juzgamiento y el régimen sancionatorio municipal pertinente.
5.- Promover la formación técnica y administrativa de recursos humanos, apoyatura y fomento de actividades económicas en toda sus formas y proporcionar estadísticas en sus diversos aspectos.
6.- Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales o instalaciones de terceros, previa autorización reglamentaria.
7.- Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización reglamentaria.
Y todos aquellos que faciliten promover el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio de las actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales, y en general cualquier otra actividad o negocio.
La no tenencia de local no implica la exención de pago del mismo.
Devengamiento
ARTICULO 95º: Se entenderá que los Ingresos componentes de la base imponible del Artículo anterior se han devengado, salvo las excepciones previstas en este Código u en Ordenanzas Fiscales complementarias, cuando:
a) Venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) Venta de otros bienes: desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del Certificado de Obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuere anterior.
d) Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso anterior): desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren, sobre los bienes o mediante la entrega en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
f) En los demás casos: desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
g) Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos en cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el período fiscal en que fueren efectuados.
Ingresos No Gravados
ARTICULO 96º: A los efectos de la determinación del gravamen, no constituyen ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:
1) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.
2) Los honorarios de Directores, Consejeros, Síndicos, Consejos de Vigilancia de Sociedades constituidas bajo el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 y sus modificaciones.
3) Los Subsidios y/o Subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias o la Municipalidad.
4) La retribución por el ejercicio liberal de profesiones con título universitario reconocido, excepto cuando se desarrollen con carácter de empresa.
5) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la reventa de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el Exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana. Esta disposición no alcanza a los ingresos generados por actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6) Las sumas percibidas por los Exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegro o reembolsos acordadas por la legislación Nacional.
No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de Empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados.
b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley N° 19550 y sus modificaciones.
c) Cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional.
d) Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trate.
e) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
No resulta determinante de una Empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase especifica del desarrollo del mismo.
No están comprendidos en el concepto de Empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Deducciones
ARTICULO 98º: A los fines de establecer el monto de los ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:
a) Descuentos y bonificaciones acordados a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos.
b) Importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
c) Importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito Fiscal), impuestos Nacionales para fondos específicos e impuestos Provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de Derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar ser el débito Fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a este Derecho, realizadas en el período Fiscal que se liquida.
d) Importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
e) Reintegros que perciban los Comisionistas, Consignatarios y similares, correspondiente a gastos con comprobantes efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que se actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.
f) Las contraprestaciones que reciban los Comisionistas, Bancos, Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamos, Consignatorios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros.
Base Imponible Especial
ARTICULO 99º: Por la Ordenanza Impositiva Anual podrán establecerse las actividades que estarán sujetas a tributos por este Derecho sobre una base imponible especial; pudiéndose ser diferencia entre precio de venta y compra o importes fijos. Asimismo podrá fijarse una Tasa mínima.
Cuando las actividades sujetas al gravámen tengan por objeto la comercialización de: tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, billetes de lotería, tarjeta de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los Ingresos Brutos y su costo.
ARTICULO 100º: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley Nacional N°: 21.526 y sus modificaciones, a los fines de la determinación del derecho de Registro e Inspección, considerarán como base imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del Haber de las Cuentas de Resultado y los intereses pasivos. Los intereses pasivos aludidos serán exclusivamente los devengados en función del tiempo y derivado de operaciones financieras pasivas en el período fiscal que se liquide, atribuíbles a operaciones realizadas desde la casa que opere en este Municipio.
ARTICULO 101º: En las operaciones realizadas por las asociaciones Mutuales que presten el servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de los asociados y adherentes, aún cuando lo presten junto a otros servicios, se computará como base de cálculo lo determinado en función de lo que establece el Artículo precedente.
Se exceptúan aquellas entidades mutuales que presten el servicio
de ayuda económica mutual, sin captación de fondos de sus asociados y adherentes.
Período Fiscal
ARTICULO 102º: El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos Fiscales
ARTICULO 103º: La Ordenanza Impositiva Anual fijará la alícuota general del presente Derecho, las alícuotas diferenciales, las cuotas fijas especiales y las cuotas mínimas, así como los porcentuales de los adicionales.
Cuando las actividades consideradas están sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Organismo Fiscal, podrá estimar de oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y Pago
ARTICULO 104º: Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período Fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Iniciación De Actividades – Caducidad
ARTICULO 105º: El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción obligatoriamente, previo a la iniciación de actividades. Será considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
El Organismo Fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación municipal acordada al local inscripto o denegar autorizaciones concedidas, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres (3) períodos mensuales consecutivos. Intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no constando su cumplimentación, será procedente la clausura del local por un lapso de tres días corridos que, en caso de reincidencia, se ampliara a diez días corridos.
Transferencia y Traslado
ARTICULO 106º: Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que este suministrará a tales efectos.
Cese o Traslado Fuera del Municipio
ARTICULO 107º: El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 108º:Están exentas del Derecho de Registro e Inspección:
A. El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas y descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u Ordenanzas especiales.
B. Las Asociaciones, Entidades de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social, de Educación e Instrucción, Científicas, Artísticas, Culturales y Deportivas, Instituciones Religiosas y asociaciones Gremiales, con Personería Gremial o Jurídica siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto por el cual se crearon y no ejerzan actividad a título oneroso.
C. Las representaciones Diplomáticas y Consulares de Países Extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional dentro de los términos de la Ley 13238.
D. Las Asociaciones Mutuales constituídas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:
1) Actividad aseguradora.
2) Prestación del servicio de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos de sus asociados y adherentes.
3) Servicios de Proveeduría.
4) Del importe de cada cuota proveniente de Círculos de Ahorro Previo.
5) De Servicios Fúnebres.
6) De servicios de Asistencia Médica Integral y Farmacéutica.
7) De servicios de Recreación y Turismo.
8) De servicios de Construcción y/o otorgamiento de Préstamos para la adquisición de Viviendas.
E. Los Partidos Políticos reconocidos legalmente.
F. Las Obras Sociales constituídas según los términos de la legislación vigente en la materia.
G. La edición de Libros, Diarios, Periódicos y Revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los Impresos citados.
H. Las emisoras de radiotelefonía.
I. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
Podrán establecerse otras exenciones a este derecho sobre actividades o sujetos, mediante Ordenanzas especiales aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto según Ordenanza Nº 1494/02).
ARTICULO 109º: Por Ordenanzas podrán establecerse regímenes de retención en concepto de este Derecho:
a) Respecto de los Proveedores que vendan bienes o presten servicios al Municipio y Entes Autárquicos Municipales.
b) Toda forma Industrial y/o Comercial radicada en jurisdicción Municipal, que en carácter de Locatario contrate la realización de Obras o Servicios por medio de contratistas, estarán obligados a exigir a estos la inscripción en el padrón Municipal habilitado a tales efectos, o en su caso, practicar retención sobre los importes que abonen, conforme se establezca en la correspondiente Ordenanza.