Titulo II – Cap. I a II

TITULO II

 PARTE ESPECIAL

CAPITULO  I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

 Ambito

 

ARTICULO 83º: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipa­les y los restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente.

 

            Hecho Imponible

 
ARTICULO 84º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el éjido municipal, sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie  de terreno o piso -con todo lo edificado, plantado o adherido a él- comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección de Topografía y catastro, o en el título dominial, de no existir aquel.

El gravámen correspondiente a inmuebles edificados, se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.

 

            Sujetos Pasivos

ARTICULO 85º: Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño.

En caso de modificaciones en la titularidad de dominio serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes. Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.

  

            Categorías

 ARTICULO 86º: A los efectos de la base imponible, la Ordenanza impositiva establecerá  la división de los inmuebles en urbano, suburbanos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división y códigos de prestaciones diferenciales.

 

            Alícuota y Base Imponible

 ARTICULO 87º: El monto de esta tasa se establecerá mediante la tarifación que determine la Ordenanza Imposi­tiva por metros de frente/s de las cuentas contributivas, pudiendo determinarse mínimos de frente a los efectos del gravámen.

En la fijación de alícuotas, ella podrá diferenciar los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rura­les, como asimismo, las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.

 

            Período Fiscal

ARTICULO 88º: La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravámen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

            Adicional por Baldío

ARTICULO 89º: Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentran ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, tengan o no tapial y vereda, estarán obligados a abonar la sobretasa que la misma fije.

El Departamento Ejecutivo, está facultado para considerar como terreno baldío, a los efectos de la aplicación de esta sobretasa, a los inmuebles cuya edificación se encuentra manifiestamente deteriorada o que no permita un uso racional de los mismos.

 

            Excepciones

 

ARTICULO 90º: No serán objeto de esta sobretasa, los siguientes inmuebles:

a) Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.

b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al municipio y éste los aceptara por disposición expresa.

c) Los baldíos internos a petición del propietario y mediante Resolución expresa del Departamento Ejecuti­vo.

d) Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo a solici­tud de parte interesada y previa verificación técnica.

e) Los baldíos en los que se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro meses para las fincas que no superen la planta baja y alta y de cuarenta y ocho meses para las que superen la planta baja y un piso alto, a contar de la fecha del permiso de edificación correspondiente. Excedidos dichos términos, les alcanzará la sobretasa cuando correspondiere, salvo autorización fundada del Departamento Ejecutivo, que podrá ampliar el beneficio por cada año, previa verificación e informe técnico sobre la obra.

f) Los baldíos cuyos propietarios posean un único lote como única propiedad o un sólo inmueble edificado y un sólo terreno baldío colindante en cuyo caso la superficie total no exceda los 500 m², debiendo reci­dir sus titular en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez.

g) Los baldíos con construcciones precarias que sean utilizados como casa-habitación.

h) Los terrenos edificados que consten de una casa habitación y no tengan regularizados los planos corres­pondientes, los cuáles tendrán un plazo de un año para su regularización.

 

            Exenciones

 

ARTICULO 91º: Están exentas de la Tasa General de Inmuebles.

a) Las propiedades de la Nación, de la Provincia de Santa Fe y las de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de las que corresponden a empresas del Estado, entidades autárquicas o descen­tralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u Ordenanzas especiales. Se incluyen aquellas propiedades que ocupen los Departamentos Ejecu­tivos y Legislativos de la Municipalidad local, en carácter de locatarios o comodatarios, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a cargo de los mismos. (Texto según Ordenanza Nº 1430/2000.)

b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.

c) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales reconocidas por el Municipio y que se destinen a sus fines específicos, y el local de uso exclusivo como sede principal que las mismas ocupen en carácter de locatarias o comodatarias, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a su cargo. (Texto según Ordenanza Nº 1430/2000).

d) Los inmuebles de propiedad de instituciones deportivas de carácter amateur, con personería jurídica, siempre que desarrollen una actividad deportiva federada como mínimo y que participen competitiva­mente.

e) Los inmuebles de asilos y entidades de beneficencia o pública debidamente reconocida por la Municipali­dad y que destinen a sus fines específicos.

f) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y entidades que agrupen a represen­tantes del comercio o la industria con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, y siempre que los mismos sean ocupados y destinados a sede social o presta­ciones de orden cultural y/o asistencial exclusivamente.

g) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia, siempre que el inmueble se registre empadro­nado como edificio, a los fines de la Tasa General, se halle ocupado por la entidad mutual y efectiva­mente utilizado para la atención  de sus fines específicos, excluídos los que presten el servicio de AYUDA ECONOMICA MUTUAL con captación de fondos de los asociados y adherentes, de provee­duría de ahorro previo mutual, de aseguradora, servicios fúnebres, de asistencia médica integral y farmacéutica, de recreación y turismo, de construcción y/u otorgamiento de préstamo para la adquisi­ción de viviendas.

h) Los inmuebles de propiedad de establecimientos privados de enseñanza gratuita, siempre que dichos inmuebles se destinen a esos fines.

i) Los inmuebles de propiedad de  los cultos religiosos y los destinados a templos religiosos exclusivamente.

j) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas patrocinadas por la Comisión Nacional de Bibliotecas y de las Bibliotecas Populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (Ley Nac. 419) o que certifiquen hallarse bajo la protección de la Sub-Comisión local de dicha ley y siempre que utilicen el inmueble a efectos del cumplimiento de sus fines específicos.

k) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales privados, primarios, secundarios, o univer­sitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriben y que utilicen el inmueble a los efectos de sus fines específicos.

l) Los inmuebles de propiedad de las Entidades sin fines de lucro dedicadas a la protección de la población en caso de incendio y/o accidente.

m) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean pro­vinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, en su carácter de propietarios. Dichos entes políticos deberán solicitar la exención por nota con el domicilio que oficialmente tengan registrado, debiendo acompañar fotocopias de la escritura de dominio.

n) Los inmuebles que por razones de fuerza mayor, caso fortuito, como así también, aquellos inmuebles afectados a planes de vivienda social sin fines de lucro, que fueran declarados exentos del pago de la presente tasa, mediante Ordenanza especial aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto s/Ord. Nº 1579/04 ).

ñ) “Los inmuebles que habitan los jubilados o pensionados que son contribuyentes de la T.G.I. o poseedores a título de dueños, o que estén obligados al pago, en calidad de inquilinos o comodatarios, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”. Inciso agregado por según Ordenanza 1985/11

“La Municipalidad deberá cada dos (2) años, mediante notificación fehaciente, requerir la actualización de datos y la documentación que se deba acompañar, para constatar la subsistencia de las condiciones que son requisito para solicitar o mantener la exención al pago de la Tasa General de Inmuebles”.  Texto según Ordenanza 1985/11

 

CAPITULO  II

 DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

Objeto

 
ARTICULO 92º: El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección  por  la prestación de servicios existentes y aquellos que  se crearen en el futuro, destinados a:

1.- Tramitar, otorgar la Habilitación, llevar registro y  controlar  las actividades comerciales, industriales,  científicas,  de servicios, de investigación y toda actividad lucrativa, permitida según  su  ubicación en el éjido Municipal,  individualizando  su Titular, registrando sus modificaciones, a los fines  reglamen­tarios propios, administrativos o fiscales generales y/o judiciales en su caso.   

        2.- Ejercer el poder de policía Municipal en cuanto a: seguridad, higiene,   zonificación, salubridad  y  bromatología;  pesas   y medidas, instalaciones     mecánicas, eléctricas      o electrónicas; elementos,  instalaciones y mensajes  publicitarios; organización,  coordinación y control del tránsito  de  vehículos comerciales; control del cumplimiento de aspectos  reglamentarios municipales específicos: ruidos molestos, horarios, capacidad  de espectadores o asistentes, intensidad de iluminación, ventilación y  chimeneas, servicios sanitarios y de emergencias, depósitos  y eliminación de materiales peligrosos; y todos aquellos que  posibiliten el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro del éjido municipal, de las actividades industriales, comerciales,  científicas, de servicios, de investigación, profesionales, artesa­nales y toda otra actividad lucrativa.

        3.- Controlar,    sancionar    y   hacer   efectiva    la    erradicación  de   instalaciones clandestinas, en competencia con actividades permitidas en locales habilitados por el Municipio.

        4.- Disponer los medios y procedimientos para la comprobación  de las  infracciones, su  juzgamiento y  el  régimen  sancionatorio municipal pertinente.

        5.-  Promover la formación técnica y administrativa  de  recursos humanos,  apoyatura y fomento de activi­dades económicas  en  toda sus formas y proporcionar estadísticas en sus diversos aspectos.

        6.-  Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en  el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios  fuera del local inscripto, instalados en o hacia la  vía pública, en vehículos en general o en locales o instalaciones  de terceros, previa autorización reglamentaria.

        7.-  Habilitar  mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o   espacios públicos, previa autorización reglamentaria.

Y todos  aquellos  que faciliten  promover  el  ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio de las  actividades  industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales, y en general cualquier otra actividad o negocio.

 

            Sujetos Obligados

 

ARTICULO 93º: Son contribuyentes de este Derecho las personas físicas, jurídicas o ideales titulares de activida­des cuando las mismas   se  desarrollen en el éjido municipal o se originen dentro  del mismo,  sin  tener  en  cuenta  el  lugar  donde  se realicen (zonas portuarias,   espacios  ferroviarios,  aeródromos y   aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio Público  y Privado y todo otro de similar naturaleza) .

La no tenencia de local no implica la exención de pago del mismo.

 

            Base Imponible

 

ARTICULO 94º: El Derecho se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción  del Municipio, correspondientes  al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente  o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.

 

            Devengamiento

 ARTICULO 95º: Se entenderá que los Ingresos componentes de  la base imponible  del Artículo anterior se han devengado, salvo las excepciones previstas en este Código u en Ordenanzas Fiscales complementarias, cuando:

a) Venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma  del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) Venta de otros bienes: desde el momento de la facturación  o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de  la aceptación  del Certificado de Obra, par­cial o total,  o  de  la percepción  total  o parcial del precio de facturación,  el  que fuere anterior.

d) Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso ante­rior): desde  el momento  en  que se factura o termina, total o  parcialmente,  la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo  que las mismas se efectuaren, sobre los bienes o mediante la entrega en  cuyo  caso el gravamen se devengará desde el  momento  de  la entrega de tales bienes.

e) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el  recupero.

f) En  los demás casos: desde el momento en que  se  genera  el derecho a la contraprestación.

g) Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones  se realizan pagos en cuotas o entregas a cuenta  del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción  al gravamen en el período fiscal en que fueren efectuados. 

 

            Ingresos No Gravados

 ARTICULO 96º:  A los efectos de la determinación  del  gravamen, no constituyen  ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:

1) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración  fija o variable, el desempeño de  cargos  públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.

2) Los honorarios de Directores, Consejeros, Síndicos,  Consejos de  Vigilancia de Sociedades constituidas bajo el régimen  de  la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 y sus modificaciones.

3) Los Subsidios y/o Subvenciones que otorgue el Estado  Nacional, las Provincias o la Municipalidad.

4) La retribución por el ejercicio liberal de profesiones con título universitario reconocido, excepto cuando se desarrollen con carácter de empresa.

5) Las  exportaciones,  entendiéndose por  tales  la  actividad consistente  en la reventa de productos y mercaderías  efectuadas al  exterior  por  el Exportador con sujeción  a  los  mecanismos aplicados   por  la  Administración  Nacional  de  Aduana.   Esta disposición  no alcanza a los ingresos generados por  actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda  otra de similar naturaleza.

6) Las sumas percibidas por los Exportadores de bienes y servicios  en  concepto  de reintegro o reembolsos  acordadas por la legislación Nacional.

 

            Empresa

 

ARTICULO 97º: A los fines del Derecho de este Capítulo, se entenderá que  existe Empresa cuando una persona física o sucesión  indivisa, titular de un capital, que a nombre propio  y bajo su  responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o loca­ción de obra, bienes o servicios técnicos, científicos  o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.

No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de Empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando  para el ejercicio de la actividad  se  recurra  al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente  rela­cionada con los honorarios que se facturen  al destinatario final de los servicios prestados.

b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida  por la Ley N° 19550 y sus modificaciones.

c) Cuando  la actividad profesional se  desarrolle  en  forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional.

d) Cuando la prestación de los servicios profesionales  se organice  en  forma  tal que para ello requiera  el  concurso  de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejerci­cio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los  objetivos de que se trate.

e) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras  personas,  con prescindencia de la cantidad de ellas, en  tareas  cuya naturaleza  se  identifique  con el objeto  de  las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.

No  resulta  determinante de una Empresa, la  utilización  del trabajo  de personas que ejecuten tareas auxiliares de  apoyo  en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente  dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase especifica del desarrollo del mismo.

No  están  comprendidos  en el concepto  de  Empresa  aquellos profesionales,  técnicos o  científicos cuya  acti­vidad  sea  de carácter   exclusivamente  personal,  aún  con el  concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.  

            Deducciones

 ARTICULO  98º: A los fines de establecer el monto de los  ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:

a) Descuentos y bonificaciones acordados a los compradores  y devoluciones efectuadas por éstos.

b) Importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa  o retrocesión.

c) Importes correspondientes a impuestos internos,  impuestos al valor  agregado (débito Fiscal),  impuestos  Nacionales  para fondos específicos e impuestos Provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los  contribuyentes de  Derecho  de los graváme­nes citados, en  tanto  se  encuentren inscriptos como tales. El importe a computar ser  el débito Fiscal o del monto  liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes  gravámenes  respectivamente, y en todos los casos  en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a este Derecho, realizadas en el período Fiscal que se liquida.

d) Importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y  toda otra  operación  de tipo financiero, así como  sus  renovaciones, repeticiones,  prórro­gas, esperas u otras facilidades  cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

e) Reintegros que perciban los Comisionistas, Consignatarios y similares, correspondiente  a gastos con comprobantes efectuados  por  cuenta  de terceros, en las operaciones de intermediación en que se actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será  de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.

f) Las contraprestaciones que reciban los  Comisionistas, Bancos, Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamos, Consignatorios y similares por las operaciones de  intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros. 

            Base Imponible Especial

 ARTICULO  99º: Por la Ordenanza Impositiva Anual podrán establecerse las actividades  que estarán sujetas a tributos por este  Derecho sobre  una base imponible especial; pudiéndose ser diferencia  entre precio  de venta y compra o importes fijos. Asimismo  podrá  fijarse una Tasa mínima.

Cuando  las  actividades sujetas al gravámen tengan  por  objeto la comercialización de: tabaco, cigarrillos, ciga­rros, fósforos, billetes  de lotería, tarjeta de pronósticos deportivos y cualquier  otro sistema  oficial de apuestas, la base imponible estará   constituida por la diferencia entre los Ingresos Brutos y su costo.

 

            Entidades Financieras

 ARTICULO 100º: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas  en  las disposiciones de la  Ley Nacional  N°: 21.526  y  sus modificaciones, a los fines de la determinación  del derecho  de Registro e Inspección, considerarán como base  imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del Haber de las Cuentas  de Resultado y los intereses pasivos. Los intereses  pasivos aludidos serán exclusivamente los deven­gados en función del tiempo y derivado de operaciones financieras pasivas en el período fiscal que se liquide, atribuíbles a operaciones realizadas desde la casa  que opere en este Municipio.

 

            Mutuales

 ARTICULO 101º: En las operaciones realizadas por  las  asociaciones Mutuales  que presten  el servicio de ayuda  económica  mutual con captación  de  fondos de los asociados y adherentes, aún cuando  lo presten  junto a otros servicios, se computará  como base de  cálculo lo  determinado en función de lo que establece el Artículo prece­dente.

Se exceptúan aquellas entidades mutuales que presten el  servicio

de ayuda económica mutual, sin captación de fondos de sus asociados y adherentes.

            Período Fiscal

 ARTICULO 102º: El período fiscal será  el mes calendario.

 

            Tratamientos Fiscales

 ARTICULO 103º:  La Ordenanza Impositiva Anual  fijará   la  alícuota general  del presente  Derecho, las  alí­cuotas  diferenciales, las cuotas  fijas especiales y las cuotas mínimas, así como los porcentuales de los adiciona­les.

Cuando las actividades consideradas están sujetas a distintos tratamientos  fiscales,  las operaciones deberán di­scriminarse por  cada rubro.  Si así no se hiciese, el Organismo Fiscal, podrá estimar  de oficio la discriminación pertinente.

 

            Liquidación y Pago

ARTICULO 104º: Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período Fiscal que se liquida,  en  el tiempo y forma que establezca  la  Ordenanza Impositiva Anual.

 

            Iniciación De Actividades – Caducidad

 ARTICULO  105º:  El  contribuyente o responsable  deberá efectuar la inscripción   obligatoriamente, previo a la iniciación de actividades. Será  considerada fecha de iniciación la de apertura del  local, o  la  del  primer ingreso percibido o devengado, lo que  se  opere primero.

El  Organismo  Fiscal podrá presumir caducidad  de  la habilitación municipal  acordada al  local inscripto  o  denegar autorizaciones concedidas,  cuando se comprobare la falta de declaración e  ingreso del  Derecho  de Registro e Inspección correspondiente  a tres (3) períodos  mensuales  consecutivos. Intimada  la  regularización  bajo apercibimiento de clausura y no constando su cumplimentación,  será  procedente la clausura del local por un lapso de tres días  corridos que, en caso de reincidencia, se ampliara  a diez días corridos.

 

            Transferencia y Traslado

 ARTICULO 106º:  Toda  transferencia de actividades  gravadas  a otra persona, transformación  de sociedad y en general todo cambio  del sujeto  pasivo  inscripto en el Registro, deberá  ser comunicado  al Fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que este suministrará a tales efectos.

 

            Cese o Traslado Fuera del Municipio

 ARTICULO  107º:  El cese de actividades o el traslado  de  las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa  (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar  la totalidad  del gravamen devengado, aun cuando los  términos  fijados para el pago no hubiesen vencido.

 

            Exenciones

 ARTICULO 108º:Están exentas del Derecho de Registro e Inspección:

A. El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción  de las Empresas Estatales, entidades autár­quicas y  descentralizadas con  fines comerciales, industriales, financieros o de  servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u Ordenanzas especiales.

B. Las Asociaciones, Entidades de Beneficencia, de Bien  Público, de Asistencia Social, de Educación e    Instrucción, Científicas, Artísticas,  Culturales  y Deportivas, Instituciones Religiosas y  asociaciones Gremiales, con Personería Gremial  o Jurídica siempre  que  los ingresos obtenidos  sean  destinados exclusivamente al objeto por el cual se crearon y no ejerzan actividad a título oneroso.

C. Las  representaciones  Diplomáticas y  Consulares  de  Países Extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional dentro de  los términos de la Ley 13238.

D. Las Asociaciones Mutuales constituídas de conformidad  con la legislación vigente, con excepción de:

1) Actividad aseguradora.

2) Prestación del servicio de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos de sus asociados y adheren­tes.

3) Servicios de Proveeduría.

4) Del importe de cada  cuota  proveniente  de Círculos de Ahorro Previo.

5) De Servicios Fúnebres.

6) De servicios de Asistencia Médica Integral  y Farmacéutica.

7) De servicios de Recreación y Turismo.

8) De servicios de Construcción y/o otorgamiento de Préstamos para la adquisición de Viviendas.

E. Los Partidos Políticos reconocidos legalmente.

F. Las  Obras  Sociales constituídas según los  términos  de  la legislación vigente en la materia.

G. La edición de Libros, Diarios, Periódicos y Revistas en  todo su  proceso  de creación, ya sea que la actividad la  realice  el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual  tratamiento  tendrán  la distri­bución y  venta  de  los Impresos citados.

H.  Las emisoras de radiotelefonía.

I. Los establecimientos educacionales privados,  incorporados  a los planes de enseñanza oficial y reconoci­dos como tales por  las respectivas jurisdicciones.

Podrán establecerse otras exenciones a este derecho sobre actividades o sujetos, mediante Ordenanzas especiales aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto según Orde­nanza Nº 1494/02).

 

            Régimen De Retención

 

ARTICULO 109º: Por Ordenanzas podrán establecerse  regímenes  de retención en concepto de este Derecho:

 a) Respecto  de  los Proveedores que vendan  bienes  o  presten servicios al Municipio y Entes Autárquicos Municipales.

b) Toda forma Industrial y/o Comercial radicada en  jurisdicción Municipal,  que en carácter de Locatario contrate la realización de Obras o Servicios por medio de contratistas, estarán obligados a exigir a estos la inscripción en el padrón Municipal habilitado a  tales  efectos, o en su caso, practicar  retención  sobre  los importes que abonen, conforme se establezca en la correspondiente Ordenanza. 

 

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