Título II – Cap. XI al XVI

CAPITULO  XI.

 

TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION DE MEDIDORES

DE ENERGIA ELECTRICA, DE GAS Y AGUA.

 

          Ambito

 

ARTICULO 135º: En concepto de tasa por servicios técnicos de contraste, contralor e inspección de medidores de energía eléctrica, de gas y  agua,  los consumidores abonarán el gravámen que  establezcan  las Ordenanzas  Fisca­les  Complementarias u Ordenanza  Impositiva  Anual sobre  el  precio  básico  total que se  facture  por  los entes respectivos.

 

            Agente de Retención

 ARTICULO  136º:  Los importes resultantes serán percibidos  por los entes a cargo de las prestaciones, quienes actuarán como agentes  de retención  y los ingresarán  a la Municipalidad en la forma  que  se establezcan  por  Ordenanzas Fiscales Complementarias  u  Ordenanza Impositiva Anual.

 

            Exenciones

 ARTICULO 137º: Están exentos del pago de la tasa del presente Capítulo:

a) El estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines  comerciales,  industriales, financieros  o  de servicios públicos, salvo lo dispuesto por Leyes u Ordenanzas especiales.

b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.


CAPITULO  XII

 

TASA POR SERVICIO TECNICO DE REVISION DE

PLANOS E INSPECCION DE OBRAS

 

          Sujetos Obligados

ARTICULO 138º: Los titulares de obras que se ejecuten en el Municipio con  los permisos reglamentarios de edificación, abonarán  una  tasa por prestación de servicios técnicos de revisión de planos e inspección  de  obras, de acuerdo a las alícuotas que se  establezcan  por Ordenanza, las que contemplarán los casos de obras nuevas o regularizaciones,  ya fuere mediante presentación espontánea o a  requerimiento municipal.

 

            Base Imponible

 ARTICULO 139º: El monto de obra sobre el que se aplicará el gravámen del  presente Capítulo, será  la valua­ción que se determine  por  la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez por intermedio de las Oficinas Técnicas correspondientes en base al cálculo de Cómputos y Presupuesto, que deberá ser confeccionado tomando como base los valores por m² de la tabla mensual formulada por el Colegio de Ingenieros.

Cuando se considere imprescindible, el monto de obra se determinará por las oficinas técnicas pertinentes por cómputos y presupuesto.

 

            Permiso de Edificación

 ARTICULO 140º: El permiso definitivo de edificación sólo se acordará  una  vez verificado el pago de la tasa del presente Capítulo o  subscripto convenio de pago en cuotas con garantía suficiente a  juicio del Organismo Fiscal y abonado el respectivo anticipo como mínimo.

 

            Penalidades

 ARTICULO  141º: Sin perjuicio de las sanciones que establecieren los reglamentos técnicos, los propietarios que edifiquen sin el permiso municipal, deberán regularizar dichas obras mediante el pago de  los gravámenes que se establecerán por Ordenanzas Fiscales  Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual, los que podrán regularse según se verifique  presentación  espontánea,  a requerimiento  municipal  o reiteración de construcción sin permi­so.

 

            Exenciones

 ARTICULO 142º: Están exentas del pago de la presente tasa:

a) La construcción  de  viviendas individuales  de  una superficie cubierta  de hasta sesenta metros cuadra­dos, cuando se  trate  de única vivienda del titular, carácter que se determinar   mediante declaración jurada sujeta a verificación.

b) Las  construcciones de la Nación, la Provincia de Santa Fe  y la Municipalidad  de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de  las  que pertenezcan  a empresas del estado, entidades autárquicas o  descen­tralizadas con fines comerciales, industriales, financieros, o de  servicios públicos; salvo lo dispuesto en leyes y Ordenanzas especiales.

c) Las construcciones de los cultos religiosos, destinados a templos exclusivamente y sus dependencias.

d) Las  construcciones  de  establecimientos  de  asistencia social gratuita y con destino a sus fines específi­cos.

e) Las  construcciones destinadas a asilos, de propiedad  de entes benéficos debidamente reconocidos por la Municipalidad.

 

CAPITULO  XIII

 

DERECHO DE RIFAS, BONOS, TOMBOLAS, BINGOS Y SIMILARES

 

          Hecho Imponible

 ARTICULO 143º: Por la habilitación para circulación en el Municipio de  rifas,  tómbolas  o la explotación de “bingos”  o similares, corresponderá  el pago del derecho que se establecerá  por  Ordenanzas Fiscales Comple­mentarias u Ordenanza Impositiva Anual sobre el valor total de venta de las boletas.

 

            Sujeto Pasivo

 ARTICULO 144º:  A los fines de la aplicación de  este  derecho, las entidades organizadoras serán contribuyentes por el total de boletas y/o cartones que se habiliten previo a su circulación y venta en  el Municipio.

 

ARTICULO  145º: La habilitación municipal solo acordará   a entidades que acrediten la previa autorización por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, adjuntando a la solicitud copia del respectivo certificado.

 

            Pago – Facilidades

 ARTICULO  146º: El derecho que corresponda tributarse, deberá cancelarse  previo al sellado o perforado habili­tante de las boletas  por el  Organismo Fiscal. Podrá  acordarse, mediante Resolución  fundada, facilidades de pago con anticipo mínimo de un veinte por ciento (20 %)  del gravámen, previo al sellado habilitante y con  garantía  a satisfacción del Departamento Ejecutivo.

No  corresponderá   facilidad de  pago  en  el  caso  del gravámen correspondiente a ” bingos ” o similares.

 

            Responsables

 ARTICULO 147: Serán responsables solidarios del pago del derecho del presente Capítulo, las personas o entida­des auspiciantes o patrocinantes,  distribuidores y/o vendedores; así como los propietarios  o arrendatarios  de  los locales en que se efectúen los ” bingos ”  o similares.

 

            Exenciones

 ARTICULO  148: Están exentos del Derecho de rifas, Bonos,  tómbolas, Bingos  o  similares, siempre que se organicen directamente  por  la entidad y destinen su producido al cumplimiento de sus fines específicos:

A. Las entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Municipalidad.

B. Las cooperadoras escolares, policiales, de bomberos y de hospitales del Municipio.

C. Las instituciones religiosas del municipio.

 

CAPITULO  XIV

 DERECHOS PUBLICITARIOS

 Ambito 

ARTICULO 149º: Por la habilitación, registro e inspección de elementos publicitarios reglamentariamente permi­tidos, de exhibición en  o hacia la vía pública del municipio o en locales, espacios o instalaciones  públicas  o  de terceros, o en vehículos;  se tributará  al margen  de las tasas de actuación que correspondan, el Adicional  en el Derecho de Registro e Inspección que se establezca por  Ordenanza Impositiva  Anual, referente a todos y cada uno de los locales  inscriptos del anunciante beneficiario.

 

            Sujeto Pasivo

 ARTICULO 150º: Todo anunciante con sede dentro o fuera del municipio, que  utilice los medios publicitarios enunciados, deberá  constituír domicilio fiscal en este Municipio y comprobar con constancia en  el trámite  obli­gatorio de habilitación de elementos publicitarios,  el cumplimiento  de  su declaración y pago del Derecho del  Registro  e Inspección con el Adicional correspondiente o, en su caso,  idéntica cumplimentación del Derecho  Mínimo que  establezca  la  Ordenanza Impositiva Anual.

 

 

CAPITULO  XV

 TASAS  RETRIBUTIVAS  DE  SERVICIOS

 Ambito

 ARTICULO 151º: Por retribución de servicios específicos que se presten  por la Municipalidad, referidos a fisca­lizaciones  o controles reglamentarios,  análisis químicos o técnicos de cualquier  índole, desinfecciones, desrati­zaciones, desagotes, extracciones de  árboles, estadías o similares, libretas sanitarias, deducciones no obligatorias  en  haberes del personal, servicios de  Policía  Municipal  en general  u otras prestaciones asimilables al presente Capítulo y  no incluídas en disposiciones especiales del presente Código, los entes o personas beneficiarias abona­rán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales complementarias.

 

            Exenciones

 ARTICULO 152: Están exentos de Tasas Retributivas de Servicios:

a) El  Estado Nacional, Provincial o Municipal con excepción de las empresas estatales, entidades autárqui­cas o descentralizadas con fines  comerciales, industriales,  financieros  o  de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.

b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos  por la Municipalidad.

 

CAPITULO  XVI

TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

 Objeto

 ARTICULO 153º: Toda la gestión o tramitación que se inicie  ante la Municipalidad, estará  sujeta al pago de la tasa del presente Titulo, de  acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual  u Ordenanzas Fiscales Complementarias.

 

            Hechos Imponibles

 ARTICULO 154º: Quedarán comprendidas en este Código y en este Capítulo, las  tasas de actuación correspon­dientes a permisos: de demolición, publicitarios, de espectáculos, de rifas, de usos, de venta ambulante, de numeración, de niveles o líneas, mensuras, división y  otras; solicitudes  de  gestión municipal e interposición  de  recursos  de reconsideración y apelación de sus Resoluciones; informes técnicos o consultas:  de planos, catastro, registros, padrones u  otros;  inscripciones: de contratistas, proveedores, profesionales, prestadores de servicios, u otros; certificaciones, liquidaciones y reposiciones de trámites administrativos en general y todas aquellas presta­ciones cuya imposición se establezca bajo el presente Capítulo por Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales Complementarias.

 

            Exenciones

 ARTICULO 155º: Están exentos de Tasas de Actuación Administrativa:

a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárqui­cas o descentralizadas con fines  comerciales,  industriales,  financieros  o  de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.

b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.

c) Las  Comisiones Vecinales reconocidas por la  Municipalidad, por todo  trámite  o gestión relacionada con el cumplimiento  de sus fines específicos.

d) Los oficios librados por jueces o cámaras en juicios por herencia vacante y a petición del Ministerio de Educación de la Provincia o su representante legal.

e) Los oficios de Juzgados de Instrucción, Crimen, Trabajo o Correccional,  como los referidos a excepcio­nes militares, recursos  de amparo y los que se tramiten con beneficio de pobreza.

f) Los  oficios judiciales librados a pedido de esta Municipalidad, actuando la misma como actora o deman­dada.

g) Los  escritos  mediante los que, derecho – habientes  de agentes municipales fallecidos, soliciten cobro de haberes que hubieren quedado impagos.

h) Las  solicitudes  de certificaciones de servicios  para trámites jubilatorios.

i) Las  hojas  de documentación que se presenten  en  papel  sellado Nacional o Provincial y las de titulo de propiedad a  registrarse por Dirección de Topografía y Catastro.

j) Las  presentaciones en que se compruebe que el recurrente se vió en la necesidad de peticionar ante la Municipalidad en virtud de un error de dependencia Municipal o en los casos en que se denuncie irregu­laridad que pudo constatarse por personal Municipal.

k) Las actuaciones por verificación tributaria, cuando de las mismas surja total inexistencia de evasión o infracción formal.

l) Las solicitudes de devolución de Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras o Contribuciones Especiales indebidamente abonados.

 

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 3 de Diciembre de 1.999.

 

 

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