Ord. N° 2836/21 Prohibición Pirotecnia.

Exptes. Nº 7.596 y 7.595/21

VISTO:

La ley Orgánica de Municipalidades N° 2756.

La ordenanza 2.189/14 “Prohíbe la comercialización, fabricación, circulación, transporte y venta al público de todo elemento de pirotecnia y cohetería”

La ordenanza N° 2.307/15, “Autoriza la comercialización, transporte, almacenaje y uso de pirotecnia”.

La ordenanza N° 2.425/16, “Regula lo dispuesto en Art. 11° Ord. 2.307/15, locales habilitados para la venta de pirotecnia”.

La declaración N° 538/19 “Declarando a la ciudad de Villa Gobernador Gálvez “Territorio libre de pirotecnia de alto impacto sonoro,” con los alcances establecidos por la ordenanza N° 2.307/15”.

La declaración N° 572/2.020, y

CONSIDERANDO:

Que en nuestra ciudad, más precisamente en el año 2014 a través de la Ordenanza 2.189/14 se “prohíbe la comercialización, fabricación, circulación, transporte y venta al público de todo elemento de pirotecnia y cohetería; iniciativa impulsada mayormente por protectoras de animales.”

Que en el año 2015, se sanciona la Ordenanza 2.307/15 derogando la mencionada en el párrafo precedente, autorizando la “comercialización, transporte, almacenaje y uso de pirotecnia.”

Que lo que se había considerado como un logro en el año 2014, teniendo en cuenta los impactos negativos de la pirotecnia, fue a un año de su aprobación derogada por este cuerpo.

            Que con el paso del tiempo las campañas de concientización impulsadas por las protectoras de animales, sumadas a un importante movimiento que generaron desde la agrupación TGD Padres VGG TEA, que año tras año insisten en la campaña “Más Luces, Menos Ruido”, han logrado avanzar fuertemente en la conciencia popular sobre el impacto negativo de los estruendos en las personas con Trastorno del Espectro Autista, entre otras.

Que se considera pirotecnia a “todo artefacto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión.”

Que la pirotecnia tiene un triple impacto: en las personas con discapacidad, en los animales y en el medio ambiente; sin dejar de mencionar las lesiones que ocasionan la manipulación de este tipo de artefactos, particularmente en niños.

Que en tal sentido la ordenanza 2.189/14 sostenía en sus considerandos que: “la Sociedad Argentina de Pediatría desalienta el uso familiar de la pirotecnia por poner a los niños en contacto directo con una actividad de alto riesgo.” Argumentando por otro lado: “que, según testimonios de expertos, tales como Ricardo Bruno, miembro fundador de la Asociación Argentina de Médicos Veterinarios Especializados en Comportamiento Animal, el pánico y trauma que sufren los animales domésticos y silvestres por la pirotecnia son considerados similares a los que sufren las víctimas de una guerra.”

Que los antecedentes y experiencias llevadas a cabo en diversas comunas y municipios de nuestro país dan cuenta que la promulgación de ordenanzas relativas a disminuir los niveles de pirotecnias ha contribuido a mejorar la salud y la convivencia pública; en este sentido, la Declaración 572/20 de este cuerpo, manifestó, entre otras cuestiones, en sus considerandos que “en los últimos 10 años más de 100 municipios de todo el país, sancionaron ordenanzas que establecen algún tipo de restricción al uso y comercialización de pirotecnia.”

Que como antecedente negativo del almacenaje y manipulación de pirotecnia, a mediados del mes de agosto del corriente año se produjo una fuerte explosión en el interior de la Unidad Regional I, en la ciudad de Santa Fe, que dejó heridos a tres policías que estaban en el área de la Brigada de Explosivos. Dicha explosión se produjo cuando el personal manipulaba material pirotécnico que había sido incautado durante varios operativos.  En dicha dirección, también en nuestra provincia, más precisamente en la localidad de Álvarez, se produjo una explosión en el año 2006 en una fábrica de explosivos teniendo como desenlace la muerte de dos operarios del establecimiento.

Que es necesario cambiar las pautas culturales de entretenimiento, cuando estas impliquen un perjuicio sobre la salud y/o seguridad de otros integrantes de la ciudad; siendo conscientes que uno de los caminos, además de la concientización, es erradicar la venta y manipulación de pirotecnia.

Dentro de la regulación de la presente ordenanza, y por razones de seguridad, es necesario excluir  a los artículos pirotécnicos para señales de auxilio y emergencias náuticas, como así también los artículos pirotécnicos de uso por parte de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.

Que a su vez es necesario establecer un plazo de implementación y puesta en práctica de la presente, teniendo en cuenta que algunos comerciantes de nuestra ciudad, ante la proximidad de las fiestas, han realizado inversiones a los fines de comercializar objetos pirotécnicos ya que a la fecha está permitida. En este sentido, dicho plazo es necesario para poder darle publicidad a la presente normativa.

Que, por último, cabe mencionar que hasta la entrada en vigor de la presente ordenanza el día 1 de febrero continuará vigente la ordenanza N° 2.307/15. Por ello resulta necesario introducir una modificación en el artìculo 7° de dicha normativa con el objetivo de crear zonas calmas donde no se pueda utilizar o emplear artículos pirotécnicos, las cuales que estarán comprendidas a un radio de 100 metros de hospitales, centros de salud, geriátricos, salas velatorias y escuelas. En la misma dirección también es oportuno prohibir el uso de productos pirotécnicos de alto impacto sonoro en eventos públicos de entidades gubernamentales, mediante la modificación del artículo 8° de la mencionada ordenanza hasta su derogación.    

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 2.836/2.021

ART.1°) Prohíbase en el ejido de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez la comercialización, fabricación y depósito de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea de venta libre o no; así como la circulación y transporte no autorizado y/o fuera de los límites permitidos por ley.

ART.2º) Considérese artificio de pirotecnia y cohetería al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos visibles y/o audibles, elaborados con explosivos o sustancias similares, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de mecha, por fricción o impacto. Inclúyase, además, los globos de papel aerostáticos.

ART.3º) Modifíquese el Art.103º Título 2 Libro Segundo, del Código Municipal de Faltas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art.103º La comercialización, fabricación y depósito de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea de venta libre o no; así como la circulación y transporte no autorizado y/o fuera de los límites permitidos por ley, y que se encuentre en infracción con las normas reglamentarias, nacionales, provinciales o municipales será pasible de las siguientes sanciones:

a) Multas, entre doscientos (200) y mil (1000) Unidades UP y/o Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de una (1) semana.

b) Decomiso de la totalidad de los artículos pirotécnicos que den origen a la infracción.

c) Clausura del establecimiento comercial por un lapso de 7 a 30 días en caso de reincidencia.”

ART.4º) El Departamento Ejecutivo Municipal deberá desarrollar una amplia campaña de información y concientización a los vecinos de la ciudad, sobre los alcances de la presente Ordenanza.

ART.5º) Cuando se tratare de entidades privadas, cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en sus instalaciones y/o por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos, políticos o deportivos, de no identificarse a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción bajo el sistema de sanciones que establece el artículo 3º.

ART.6º) La autoridad de aplicación de la presente ordenanza será la Secretaria de Gobierno, mediante la subsecretaría de control y convivencia ciudadana o la que en un futuro la reemplace.

ART.7º) Prohíbase la comercialización de artefactos pirotécnicos (cualquiera fuera su tipo) en la vía pública, tanto en puestos fijos o a través de la venta ambulante.

ART.8º) No serán alcanzados por la presente ordenanza  los artículos pirotécnicos para señales de auxilio y emergencias náuticas, como así también los artículos pirotécnicos de uso por parte de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.

ART.9º) La presente normativa entrará en vigencia desde el 1 de Febrero de 2.022, derogándose para dicha fecha la ordenanza 2.307/15.

ART.10º) Créase el área de “zonas calmas” donde no se podrán utilizar o emplear artículos pirotécnicos, que estarán comprendidas a un radio de 100 metros de hospitales, centros de salud, geriátricos, salas velatorias,  escuelas,  eventos públicos al aire libre e instituciones.

ART.11º) Prohíbase el uso de productos pirotécnicos de alto impacto sonoro en eventos públicos de entidades gubernamentales.

ART.12°) Cláusula transitoria. Hasta la entrada en vigencia de la presente ordenanza  modifíquese el artículo 7° de la Ordenanza N° 2.307/15, que quedará redactado de la siguiente manera: “Créase el área de “zonas calmas” donde no se podrán utilizar o emplear artículos pirotécnicos, que estarán comprendidas a un radio de 100 metros de hospitales, centros de salud, geriátricos, salas velatorias,  escuelas,  eventos públicos al aire libre e instituciones”; y  modifíquese el artículo 8° de la misma ordenanza que quedará redactado de la siguiente manera: “Prohíbase el uso de productos pirotécnicos de alto impacto sonoro en eventos públicos de entidades gubernamentales.”

ART.13°) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 17 de diciembre  de 2.021.

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