Artículo 1º: Todo centro urbano en que haya una población mayor de diez mil habitantes tendrán una Municipalidad encargada de la administración comunal, con arreglo a las prescripciones de la Constitución y de la presente ley; a este efecto las Municipalidades se dividirán en dos categorías, a saber: serán de primera categoría las Municipalidades que tengan más de doscientos mil habitantes;de segunda categoría las que tengan entre diez mil y un habitantes y doscientos mil.
Art. 2º: Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que les son propias; forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen, administran libremente sus bienes y sus miembros solo responden ante los magistrados del Poder Judicial en los casos de malversación, extralimitación de sus atribuciones y demás actos reputados culpables.
El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal, técnica y administrativa a las Municipalidades en los casos en que las autoridades de las mismas expresamente lo requieran.
Quienes ejerzan cargos públicos electivos o sean nombrados políticamente deberán cumplimentar las normas que en el orden provincial resulten de aplicación a funcionarios públicos que ejerzan cargos electivos o políticos, en lo que refiere a declaraciones sobre antecedentes curriculares y patrimoniales. Las autoridades municipales deberán dar a conocer por los medios que estimen pertinentes la nómina completa de todas las autoridades políticas y agentes –con independencia de su situación de revista– que presten servicios remunerados en el municipio, en cualquiera de sus órganos o dependencias, consignándose los haberes totales que cada uno percibe y todo pago que el ente disponga en provecho del mismo, sea o no de índole remunerativo. Párrafo incorporado por Ley Nº 12065
Art. 3º: La jurisdicción asignada a cada Municipalidad será ejercida dentro del territorio del respectivo municipio y de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.
Dentro de los dos años de la vigencia de esta Ley las Municipalidades confeccionarán su respectivo expediente urbano y plan regulador, que contendrá las previsiones necesarias de su organización y el desarrollo futuro de la ciudad. Las Municipalidades que se crearan en adelante dentro de igual término confeccionarán su respectivo plan regulador.
Art. 4º: Comprobada la existencia del número de habitantes requeridos por la Constitución y la presente ley para establecer el régimen municipal, sea ateniéndose a los resultados que arroja el último censo nacional o provincial o el que se efectuare a ese solo objeto, el Poder Ejecutivo lo decretará de inmediato, disponiendo la convocatoria a elecciones de los miembros que han de componer el Concejo Municipal y de la persona que desempeñará el cargo de Intendente, fijando la fecha para la reunión de constitución del Concejo.
Art. 5º: Corresponde en propiedad a las Municipalidades constituidas o que se constituyeran en lo sucesivo, todos los terrenos fiscales baldíos, o sin propietario, que se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, con excepción de aquellos que se hubiera reservado el Gobierno de la Provincia para obras de utilidad pública; tendrá asimismo la posesión de los terrenos de propietarios desconocidos. Si en adelante la Provincia necesitara utilizar un terreno baldío para obra de utilidad pública, la Municipalidad deber cederlo gratuitamente, siempre que no esté afectado con anterioridad a otra obra municipal. En todo juicio sobre inmueble contra propietarios desconocidos y en toda información que se tramite ante los Tribunales Judiciales para obtener título supletorio de propiedad de inmuebles situados dentro del municipio, la Municipalidad será parte, y bajo pena de nulidad no se podrá dar curso a la demanda o petición, sin ser notificada previamente.
Art. 6º: Las Municipalidades pueden celebrar contratos y enajenar en pública licitación sus bienes y rentas, pero en ningún caso la enajenación de las rentas se hará por más de un año, bajo pena de nulidad.
Art. 7º: Las Municipalidades están obligadas a solemnizar anualmente las fiestas patrias del 25 de Mayo y 9 de Julio, haciendo figurar en sus presupuestos las sumas necesarias a tal fin.
Art. 8º: Es obligatoria toda ordenanza municipal, diez días después de su publicación en la prensa local o por medio de carteles o folletos, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
Art. 9º: Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos dentro o fuera de la República, como tampoco acordar concesiones para explotar servicios públicos con privilegio de exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables Cámaras Legislativas. Las ordenanzas pertinentes, deberán autorizarse por las dos terceras partes de votos de la totalidad de miembros electos del respectivo Concejo Municipal y siempre con sujeción estricta a las condiciones fijadas por la Constitución de la Provincia.
Art. 10º: Para todo lo que se relacione con obras municipales, como también para enajenaciones, compras, trabajos, instalaciones, reconstrucciones y contratos en general, que importen un desembolso para las Municipalidades, deberá procederse según se trate de entes a los que esta Ley califica como de primera o de segunda categoría, de conformidad con los siguientes montos:
Trámiteasustanciar | Carácterdellímite | Municipalidades de 1ª Categoría | Municipalidades de 2ª Categoría |
1.Licitaciónpública osubastapública
2. Directamente |
más de
hasta |
A 219
A 219 |
A 166
A 166 |
Los límites establecidos precedentemente, serán actualizados por las Municipalidades Mensualmente y en forma automática, de acuerdo con el índice de Precios Mayoristas, del INDEC o el que lo sustituya, tomando como base el Indice correspondiente al del mes de noviembre de 1.984 para los importes que se consignan.
Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente, los entes municipales, en su orden interno, fijarán las condiciones generales y particulares para las licitaciones públicas o subastas públicas y contrataciones directas, de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.
Las Municipalidades solamente podrán adquirir bienes en subastas judiciales cuando las mismas fueren dispuestas en juicios en que dichos entes actúen como actores.
Cuando se trate de obras municipales o de servicios públicos, a realizarse por particulares, sin cargo alguno para la Municipalidad o con participación en las utilidades para éstas se podrá prescindir de la licitación pública, siempre que la adjudicación o permiso, o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza especial sancionada por mayoría absoluta de votos del total de Concejales en ejercicio.
Las Municipalidades podrán establecer a través de ordenanzas de sus respectivos
Honorables Concejos Municipales, sistema de selección y límites de contratación alternativos a los dispuestos en el presente artículo, siempre que a través de los mismos se garantice la libre concurrencia de oferentes, la igualdad de oportunidades a los mismos, la transparencia y falta de arbitrariedad del proceso, así como la obtención de las condiciones más ventajosas para el interés público, todo ello dentro del marco de eficiencia administrativa. Párrafo incorporado por Ley Nº 10734/91.
Art. 11º: La licitación deberá ir acompañada en todos los casos del correspondiente pliego o formulario de condiciones y especificaciones técnicas, bien claras y circunstanciadamente expuestas, y se llamará a ella por medio de avisos publicados en la oportunidad debida y por un término que no baje de diez días. Podrá rescindirse de la formalidad de la licitación pública cuando mediare urgencia declarada por los dos tercios de votos del Concejo, que haga imposible esperar el resultado de la licitación; cuando hubieren fracasado dos licitaciones sucesivas sobre el mismo asunto con tal que el contrato privado no cambie las bases de la licitación; cuando tratándose de objetos u obras de arte, su ejecución no pueda confiarse sino a artistas u operarios especializados; cuando se trate de la contratación de empréstitos u operaciones similares de carácter financiero; cuando se trate de objetos o artículos cuyo vendedor disfrute de privilegios de invención, o que no haya más que un solo productor poseedor; cuando se trate de venta de inmuebles destinados a planes colectivos de viviendas para grupos familiares de escasos recursos que se inscriban para ello, con aplicación de reglamentos de adjudicación, con miras al cumplimiento de los objetivos previstos en el inc. 51) del Artículo 39 de esta ley.
Art. 12º: Bajo pena de nulidad, quédanles prohibido a las Municipalidades hacer figurar opciones para la contratación de mayor cantidad de trabajos públicos, en las ordenanzas que se dicten o en los pliegos de especificaciones que se formulen para la realización de aquellos.
Art. 13º: Cada Municipalidad destinará el 10 % como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para promoción de las actividades culturales en el radio de su municipio. El Intendente será responsable personalmente por el incumplimiento de esta disposición.
Art. 14º: A los efectos del diez por ciento para el destino previsto en el artículo anterior, se entienden por rentas municipales, todos los ingresos realizados por impuestos, tasas o contribución, patente o sisa, con excepción de los correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza, nomenclatura, servicios hospitalarios, sanitarios, desinfecciones y rodados.
Art. 15º: Todo acto, ordenanza, resolución o contrato que estuviera en pugna o contravención con las prescripciones de la Constitución Nacional, Provincial, o de la presente ley adolecerá de absoluta e insanable nulidad.
Art. 16º: Las Municipalidadespodrán erigir estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimiento determinado dentro de su jurisdicción. Asimismo podrán imponer el nombre de calles, plazas, o paseos o el cambio de nombre de los mismos por el de personas o acontecimiento determinado mediante ordenanza dictada a tales efectos. En todos los casos se requerirá los dos tercios de votos de los concejales en ejercicio si las personas viven o el acontecimiento es actual; y simple mayoría si hubiese transcurrido cinco años de su fallecimiento o del acontecimiento que la determina . Texto según Ley Nº 11656/99
Art. 17º: No se admitirá acción alguna para paralizar el cumplimiento de las resoluciones municipales, dictadas de acuerdo con la presente ley, en lo concerniente a seguridad, higiene y moralidad pública; pero los particulares que se considerasen damnificados, podrán ejercer sus derechos ante la autoridad o tribunal que corresponda.
Art. 18º: Cuando la Municipalidad fuere condenada al pago de una deuda cualquiera, la corporación arbitrará dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificar el pago. Esta prescripción formará parte integrante, bajo pena de nulidad, de todo acto o contrato que las autoridades comunales celebren en representación del municipio, y deberá ser transcripta en toda escritura pública o contrato que se celebre con particulares.
Art. 19º: Acuérdase a las Municipalidades el derecho de adoptar y usar un escudo municipal y a las autoridades de la misma, Intendente, Concejales y Secretarios; el usar una medalla que les sirva de distintivo y lleve esculpido el escudo, el título del cargo que desempeña, el nombre de quien lo ejerce y el término del mandato respectivo.
Art. 20º: Los particulares, las sociedades anónimas o de cualquier otra naturaleza, que exploten concesiones emanadas de las Municipalidades o tuvieren constituido un privilegio otorgado por ellas, podrán ser fiscalizadas por agentes del Departamento Ejecutivo Municipal, aún cuando en el título constitutivo no se haya establecido expresamente tal fiscalización. Esta se limitará al cumplimiento de las leyes y estatutos y especialmente al de las condiciones de la concesión o permiso y las obligaciones estipuladas en favor del público.
Art. 21º: Para ser efectivos sus mandatos, acuérdase a las Municipalidades los siguientes derechos:
a) Demoler las construcciones que no se ajusten a las ordenanzas y destruir los objetos, libros, mercaderías (o dar muerte a los animales) que fueren hallados en contravención y que signifiquen un peligro público.
b) Utilizar las fuerzas públicas para hacer efectivas la vacunación obligatoria, la desinfección, reclusión de mendigos en los asilos, así como de los enfermos que requieran aislamiento, y demás medidas que hagan necesaria violencia sobre las personas.
c) Llevar a efecto clausuras y desalojos.
d) Secuestrar y declarar caídos en comiso los escritos, o dibujos inmorales, así como los comestibles, vehículos, animales o efectos de cualquier clase, que fueren hallados en contravención a lo que prescriben las ordenanzas.
e) Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto hasta quince días por faltas o contravenciones. Cada día de arresto equivale a quinientos pesos de multa. Las sanciones menores de doscientos pesos serán inapelables.
El Concejo Municipal, ajustará los montos a que refiere este inciso actualizándolos como máximo hasta la cantidad que resulte de aplicar los índices del costo de vida del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Quedan exceptuadas de la presente disposición, aquellas normas que prevean penalidades a determinar de acuerdo a porcentajes fijos aplicables sobre montos ciertos, tales como importes totales de obras, inversiones, valores de edificios y otros supuestos similares, siempre y cuando dichas sanciones no excedan el diez por ciento de esos valores.