CAPITULO I DE LAS MUNICIPALIDADES, SU CONSTITUCION, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo  1º:  Todo  centro  urbano  en  que  haya  una  población  mayor  de  diez  mil  habitantes tendrán  una Municipalidad  encargada  de  la  administración  comunal,  con  arreglo  a  las prescripciones de  la Constitución  y de  la  presente  ley; a  este  efecto  las Municipalidades se dividirán  en  dos  categorías,  a saber:  serán  de  primera  categoría  las  Municipalidades  que tengan más de doscientos mil habitantes;de segunda categoría las que tengan entre diez mil y un habitantes y doscientos mil.

 Art.  2º:  Las  Municipalidades  son  independientes  de  todo  otro  poder  en  el ejercicio  de  las funciones  que  les  son  propias;  forman  sus  rentas,  pudiendo  establecer  impuestos,  tasas, derechos  o  contribuciones,  sobre  los  ramos  y  materias  que  se  determinen,  administran libremente sus bienes y sus miembros solo responden ante los magistrados del Poder Judicial en  los  casos  de  malversación,  extralimitación  de  sus  atribuciones  y  demás  actos  reputados culpables.

 El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal, técnica y administrativa a las  Municipalidades  en  los  casos  en  que  las  autoridades  de  las  mismas  expresamente  lo requieran.

Quienes ejerzan  cargos públicos  electivos  o sean  nombrados políticamente deberán cumplimentar  las normas que  en el orden provincial resulten de aplicación a  funcionarios públicos  que  ejerzan  cargos  electivos  o  políticos,  en  lo  que  refiere  a  declaraciones  sobre antecedentes  curriculares  y  patrimoniales.  Las  autoridades  municipales  deberán  dar  a conocer por los medios que estimen pertinentes la nómina completa de todas las autoridades políticas  y agentes  –con  independencia  de  su  situación  de  revista– que  presten  servicios remunerados en el municipio, en cualquiera  de sus órganos o dependencias, consignándose los haberes totales que cada  uno percibe y todo pago que el ente disponga  en provecho del mismo, sea o no de índole remunerativo. Párrafo incorporado  por Ley Nº 12065

Art. 3º: La jurisdicción asignada a cada Municipalidad será ejercida dentro del territorio del respectivo municipio y de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.

Dentro de los dos años de la vigencia de esta Ley las Municipalidades confeccionarán su respectivo expediente urbano y plan regulador, que contendrá las previsiones necesarias de su  organización  y el desarrollo  futuro  de  la  ciudad. Las Municipalidades que  se  crearan en adelante dentro de igual término confeccionarán su respectivo plan regulador.

 Art. 4º: Comprobada la existencia del número de habitantes requeridos por la  Constitución y  la  presente  ley  para  establecer  el  régimen  municipal,  sea  ateniéndose  a  los  resultados  que  arroja el último censo nacional o provincial o el que se efectuare a ese solo objeto, el Poder Ejecutivo   lo   decretará  de  inmediato,  disponiendo   la  convocatoria   a  elecciones  de   los miembros que  han de componer el Concejo  Municipal y de  la  persona  que desempeñará  el cargo de Intendente, fijando la fecha para la reunión de constitución del Concejo.

 Art. 5º: Corresponde en propiedad a las Municipalidades constituidas o que se constituyeran en lo sucesivo, todos los terrenos fiscales baldíos, o sin propietario, que se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, con excepción de aquellos que se hubiera reservado el Gobierno de la Provincia para obras de utilidad pública; tendrá asimismo  la posesión de los terrenos  de  propietarios  desconocidos.  Si  en  adelante  la  Provincia  necesitara  utilizar  un terreno  baldío  para  obra  de  utilidad  pública,  la  Municipalidad  deber  cederlo  gratuitamente, siempre  que  no  esté  afectado  con  anterioridad  a  otra  obra  municipal.  En  todo  juicio  sobre inmueble  contra  propietarios  desconocidos  y  en  toda  información  que  se  tramite  ante  los Tribunales Judiciales para obtener título supletorio de propiedad de inmuebles situados dentro del municipio, la Municipalidad será parte, y bajo pena de nulidad no se podrá dar curso a la demanda o petición, sin ser notificada previamente.

 Art. 6º: Las Municipalidades pueden celebrar contratos   y enajenar en pública licitación sus bienes y rentas, pero en ningún caso la enajenación de las rentas se hará por más de un año, bajo pena de nulidad.

 Art. 7º:  Las Municipalidades están obligadas a solemnizar anualmente las fiestas patrias del 25 de Mayo y 9 de Julio, haciendo figurar en sus presupuestos las sumas necesarias a tal fin.

 Art. 8º:  Es obligatoria toda ordenanza municipal, diez días después de su publicación en la prensa  local  o  por  medio  de  carteles  o  folletos,  a  juicio  del  Departamento  Ejecutivo Municipal.

 Art. 9º:  Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos dentro o fuera de la República, como  tampoco  acordar  concesiones  para  explotar  servicios  públicos  con  privilegio   de exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables Cámaras Legislativas. Las  ordenanzas  pertinentes,  deberán  autorizarse  por  las  dos  terceras  partes  de  votos  de  la totalidad  de  miembros  electos  del  respectivo  Concejo  Municipal  y  siempre  con  sujeción estricta a las condiciones fijadas por la Constitución de la Provincia.

 Art.   10º:   Para  todo   lo   que   se   relacione   con   obras   municipales,   como   también  para enajenaciones, compras, trabajos, instalaciones, reconstrucciones y contratos en general, que importen un desembolso  para las Municipalidades, deberá procederse según se trate de entes a los que esta Ley califica como de primera o de segunda categoría, de conformidad con los siguientes montos:

Trámiteasustanciar

Carácterdellímite

Municipalidades de 1ª

Categoría

Municipalidades de 2ª

Categoría

 

1.Licitaciónpública osubastapública

 

2. Directamente

 

más de

 

 

 

hasta

 

A   219

 

 

 

A   219

 

A  166

 

 

 

A  166

 Los límites establecidos precedentemente, serán actualizados por las Municipalidades Mensualmente y en  forma  automática,  de  acuerdo  con el índice  de  Precios  Mayoristas,  del INDEC o el que  lo  sustituya,  tomando  como  base  el Indice  correspondiente  al del  mes  de noviembre de 1.984 para los importes que se consignan.

 
Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente, los entes municipales, en su orden interno, fijarán las condiciones generales y particulares para las licitaciones públicas o subastas públicas y contrataciones directas, de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de  los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.

Las Municipalidades solamente podrán adquirir  bienes en subastas judiciales cuando las mismas fueren dispuestas en juicios en que dichos entes actúen como actores.

Cuando  se  trate  de  obras  municipales  o  de  servicios  públicos,  a  realizarse  por particulares, sin cargo alguno para la Municipalidad o con participación en las utilidades para éstas se  podrá  prescindir  de  la  licitación pública,  siempre  que  la  adjudicación o  permiso,  o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza especial sancionada por mayoría absoluta de votos del total de Concejales en ejercicio.

Las  Municipalidades  podrán  establecer  a  través  de  ordenanzas  de  sus  respectivos

Honorables Concejos Municipales, sistema de selección y límites de contratación alternativos a  los dispuestos en el presente artículo, siempre que a  través de los mismos se garantice la libre concurrencia de oferentes, la igualdad de oportunidades a los mismos, la transparencia y falta de arbitrariedad del proceso, así como la obtención de las condiciones más ventajosas para  el  interés  público,  todo  ello  dentro  del  marco  de  eficiencia  administrativa.  Párrafo incorporado por Ley Nº 10734/91.

 
Art. 11º: La licitación deberá ir acompañada en todos los casos del correspondiente pliego o formulario  de  condiciones  y  especificaciones  técnicas,  bien  claras  y  circunstanciadamente expuestas, y se llamará a ella por medio de avisos publicados en la oportunidad debida y por un  término  que  no  baje  de  diez  días.  Podrá  rescindirse  de  la  formalidad  de  la  licitación pública cuando mediare urgencia declarada por los dos tercios de votos del Concejo, que haga imposible  esperar  el  resultado  de  la  licitación;  cuando  hubieren  fracasado  dos  licitaciones sucesivas sobre  el  mismo  asunto  con tal que  el contrato  privado  no  cambie  las bases de  la licitación; cuando tratándose de objetos u obras de arte, su ejecución no pueda confiarse sino a  artistas  u  operarios  especializados;  cuando  se  trate  de  la  contratación  de  empréstitos  u operaciones  similares  de  carácter  financiero;  cuando  se  trate  de  objetos  o  artículos  cuyo vendedor  disfrute  de  privilegios  de  invención,  o  que  no  haya  más  que  un  solo  productor poseedor; cuando se trate de venta de inmuebles destinados a planes colectivos de viviendas para  grupos  familiares  de  escasos  recursos  que  se  inscriban  para  ello,  con  aplicación  de reglamentos de adjudicación, con miras al cumplimiento de los objetivos previstos en el inc. 51) del Artículo 39 de esta ley.

 
Art.  12º:  Bajo  pena  de  nulidad,  quédanles  prohibido  a  las  Municipalidades  hacer  figurar opciones para la contratación de mayor cantidad de trabajos públicos, en las ordenanzas que se dicten o en los pliegos de especificaciones que se formulen para la realización de aquellos.

 
Art. 13º:  Cada Municipalidad destinará el 10 % como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para promoción de las actividades culturales en el radio de su  municipio.  El  Intendente  será  responsable  personalmente  por  el  incumplimiento  de  esta disposición.

 Art. 14º:  A los efectos del diez por ciento para el destino previsto en el artículo anterior, se entienden  por  rentas  municipales,  todos  los  ingresos  realizados  por  impuestos,  tasas  o contribución,  patente  o  sisa,  con  excepción  de  los  correspondientes  al  alumbrado,  barrido, riego, limpieza, nomenclatura, servicios hospitalarios, sanitarios, desinfecciones y rodados.

 
Art. 15º: Todo acto, ordenanza, resolución o contrato que estuviera en pugna o contravención con las prescripciones de la Constitución Nacional, Provincial, o de la presente ley adolecerá de absoluta e insanable nulidad.

 
Art.  16º: Las  Municipalidadespodrán  erigir  estatuas  o  monumentos  conmemorativos  de personas o acontecimiento determinado dentro de su jurisdicción. Asimismo podrán imponer el nombre de calles, plazas, o paseos o el cambio de nombre de los mismos por el de personas o acontecimiento determinado mediante ordenanza dictada a tales efectos. En todos los casos se requerirá los dos tercios de votos de los concejales en ejercicio si las personas viven o el acontecimiento   es  actual;  y  simple   mayoría  si  hubiese  transcurrido   cinco   años  de  su fallecimiento o del acontecimiento que la determina  . Texto según Ley Nº 11656/99

 
Art.  17º:  No  se  admitirá  acción  alguna  para  paralizar  el  cumplimiento  de  las  resoluciones municipales, dictadas de acuerdo con la presente ley, en lo concerniente a seguridad, higiene y moralidad pública; pero los particulares que se considerasen damnificados, podrán ejercer sus derechos ante la autoridad o tribunal que corresponda.

 Art.  18º: Cuando  la  Municipalidad  fuere  condenada  al  pago  de  una  deuda  cualquiera,  la corporación  arbitrará  dentro  del  término  de  seis  meses  siguientes  a  la  notificación  de  la sentencia respectiva, la forma de verificar el pago. Esta prescripción formará parte integrante, bajo  pena  de  nulidad,  de  todo  acto  o  contrato  que  las  autoridades  comunales  celebren  en representación del municipio, y deberá ser transcripta en toda escritura pública o contrato que se celebre con particulares.

Art. 19º: Acuérdase a las Municipalidades el derecho de adoptar y usar un escudo municipal y a las autoridades de la misma, Intendente, Concejales y  Secretarios; el usar una medalla que les  sirva  de  distintivo  y  lleve  esculpido  el  escudo,  el  título  del  cargo  que  desempeña,  el nombre de quien lo ejerce y el término del mandato respectivo.

 
Art.  20º:  Los  particulares,  las  sociedades  anónimas  o  de  cualquier  otra  naturaleza,  que exploten concesiones emanadas de  las  Municipalidades o  tuvieren constituido  un privilegio otorgado por ellas, podrán ser fiscalizadas por agentes del Departamento Ejecutivo Municipal, aún  cuando  en  el  título  constitutivo  no  se  haya  establecido  expresamente  tal  fiscalización. Esta se limitará al cumplimiento de las leyes y estatutos y especialmente al de las condiciones de la concesión o permiso y las obligaciones estipuladas en favor del público.

 
Art.  21º:  Para  ser  efectivos  sus  mandatos,  acuérdase  a  las  Municipalidades  los  siguientes derechos:

a)  Demoler  las  construcciones  que  no  se  ajusten  a  las  ordenanzas  y  destruir  los objetos,   libros,   mercaderías   (o   dar   muerte   a   los   animales)   que   fueren   hallados   en contravención y que signifiquen un peligro público.

b)  Utilizar  las  fuerzas  públicas  para  hacer  efectivas  la  vacunación  obligatoria,  la  desinfección,  reclusión  de  mendigos en  los asilos,  así como  de  los enfermos que  requieran aislamiento, y demás medidas que hagan necesaria violencia sobre las personas.

c) Llevar a efecto clausuras y desalojos.

d) Secuestrar y declarar caídos en comiso  los escritos, o dibujos inmorales, así como los  comestibles,  vehículos,  animales  o  efectos  de  cualquier  clase,  que  fueren  hallados  en contravención a lo que prescriben las ordenanzas.

e) Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto hasta quince días por faltas o  contravenciones. Cada día de arresto equivale a quinientos pesos de multa. Las sanciones menores de doscientos pesos serán inapelables.

El  Concejo  Municipal,  ajustará  los  montos  a  que  refiere  este  inciso actualizándolos como  máximo  hasta  la  cantidad  que  resulte  de  aplicar  los  índices  del  costo  de  vida  del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Quedan   exceptuadas   de   la   presente   disposición,   aquellas   normas   que   prevean penalidades a determinar de acuerdo a porcentajes fijos aplicables sobre montos ciertos, tales como importes totales de obras, inversiones, valores de edificios y otros supuestos similares, siempre y cuando dichas sanciones no excedan el diez por ciento de esos valores.

 

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