CAPITULO II AUTORIDADES MUNICIPALES

Art. 22º: Cada Municipalidad se compondrá de un Concejo Municipal y de un Departamento Ejecutivo, a cargo éste de un funcionario con el título de Intendente Municipal.

Art.  23º:  El Concejo  Municipal  se  compondrá  de  miembros  elegidos  directamente  por  los vecinos de cada municipio. Los de segunda categoría mantendrán la  cantidad de concejales con  que  cuentan  al  momento  de  sanción  de  la  presente  ley,  no  pudiendo  en  ningún  caso incrementar su número. Los de primera categoría por los primeros doscientos mil (200.000) habitantes elegirán diez (10) concejales, a los que se agregará uno (1) por cada sesenta mil (60.000)  habitantes  o  fracción  no  inferior  a  treinta  mil  (30.000).  Los  mandatos  de  los concejales  durarán  cuatro  (4)  años.  Los  Concejos  Municipales,  se  renovarán  bienalmente por  mitades.  Cuando  el  número  de  concejales  sea  impar,  se  entenderá  a  los  fines  de  la renovación  mencionada,  que  la  mitad  a  elegir  se  obtienen  dividiendo  por  dos  el  mayor número pa r  contenido en aquél. En la  primera  renovación la  duración de los mandatos se determinará  por  sorteo  que  efectuará  la  Junta  Electoral,  antes de  la  incorporación  de  los concejales. Modificado por Ley Nº 12065

Art. 24º:  Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de edad y dos años de  residencia  inmediata  en el municipio  si  fuera  argentino  y ser  elector  del municipio.  Los extranjeros  deberán  tener  veinticinco  años  de  edad,  cuatro  de  residencia  inmediata  en  el municipio,  y  estar  comprendidos  dentro  de  las  exigencias  que  esta  ley  determina  para  ser elector.

 

Art. 25º: No pueden ser electos concejales:

1 ) El Intendente y los empleados municipales

2) Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que no hubieren obtenido su rehabilitación.

3) Los representantes, accionistas o empleados de empresas que exploten concesiones municipales, provinciales o nacionales dentro del radio del municipio o que tengan contratos pendientes con la Municipalidad o que en cualquier forma tengan relaciones de negocio con la misma, salvo  la excepción prevista para los empleados municipales en el último párrafo del Art. 59.

4)  Los  que  estuvieron  interesados  directa  o  indirectamente  en  cualquier     contrato oneroso con la Municipalidad, aún como fiadores, o negociaran con la misma.

5) Los funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación, o de la Provincia, excepto los jubilados de cualquier Caja; los que desempeñen cargos técnicos propios de su profesión y cuyo ejercicio no traiga aparejada incompatibilidad moral y los que ejerzan el profesorado secundario o universitario.

6)  Los  deudores  del  tesoro  municipal  o  provincial,  que  ejecutados  legalmente  no pagaren sus deudas.

 
Art.  26º:  Todo  concejal  que  por  causas  posteriores  a  su  elección  se  encuentre  en  las condiciones expresadas en el artículo anterior cesará automáticamente en su función.

 
Art. 27º: Los miembros del Concejo Municipal podrán ser reelectos.

 
Art. 28º: Las dietas de los concejales podrán ser fijadas por el Concejo Municipal con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros.

  La  misma  en  ningún  caso,  podrá  superar  la  retribución  que  percibe  el  Intendente Municipal. Modificado por Ley Nº 12065

Art.  29º:  El  Departamento  Ejecutivo  estará  a  cargo  de  un  funcionario  con  el  título  de Intendente  Municipal,  elegido  por  el  pueblo  en  elección  directa  y  a  simple  pluralidad  de sufragios.  Durará  cuatro  años  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.  En  caso  de  fallecimiento, incapacidad, renuncia o destitución, producidos hasta un año antes del término del mandato, se   elegirá   nuevo   intendente   para   completar   el   período.   Si   el   evento   ocurriere   con posterioridad, asumirá la Intendencia el Presidente del Concejo Municipal hasta completar el período.  El Intendente  gozará  de  un  sueldo  o  retribución  mensual,  que  no  será  inferior  en ningún  caso  al  mayor  que  exista  en  la  Municipalidad.  Dicho  sueldo  no  será  aumentado  ni disminuido   durante   el  período   de   su   mandato,   salvo   resolución  expresa   del   Concejo Municipal, tomada con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

 
Art. 30º: Para ser Intendente se requiere ser ciudadano argentino, tener no menos de veintidós años de edad, dos años de residencia inmediata en el municipio y no estar comprendido en las prohibiciones del Artículo 25 de la presente ley.

 
Art.  31º:  El  Intendente  y  los  concejales  son  personalmente  responsables  ante  la  Justicia ordinaria por los abusos o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

 
Art. 32º: El Intendente Municipal no podrá ausentarse del municipio por más de cinco días hábiles, sin delegar sus funciones en quien corresponda.

 
Art. 33º:  En caso de vacancia, fallecimiento o ausencia por más de cinco días, el Intendente será  suplido   por   el  Presidente  del  Concejo   Municipal  y  en  defecto   de éste  por   el vicepresidente 1º o vicepresidente 2º, hasta tanto se nombre el reemplazante o cese la causa de la ausencia.

 
 
 
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