CAPITULO V BIENES, SISTEMA RENTISTICO, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD

 

Art.  43º:  Decláranse  bienes  públicos  de  las  Municipalidades,  las  calles,  veredas,  paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones,  multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso  público, no  son enajenables  y se  hallan fuera del comercio.

Art.  44º:  Los  particulares  tienen  el  uso  y  goce  de  los  bienes  públicos  del  municipio,  sujetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto.

Art. 45º: Son bienes privados de las Municipalidades:
a)  Todos  los  terrenos  baldíos,  los  sin  propietario  y  los  que  pertenezcan  al  fisco provincial   y   se   encuentren   dentro   de   los   límites   del   respectivo   municipio,   en   las Municipalidades de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno para obras de utilidad pública, con anterioridad a la  promulgación  de  la  presente  ley  o  que  para  el  mismo  objeto  necesitare  en  adelante  de acuerdo con el Artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o abandonadas, en las estaciones de cada municipio;  previo los trámites establecidos en los Artículos, 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de la Ley Nacional de Ferrocarriles. Se refiere a la Ley Nº 2873
c)  Todos  los  demás  bienes  que  adquieran  en  su  carácter  de  persona  jurídica.  Los residuos domiciliarios dejados o abandonados por sus dueños en la vía pública.
 

 

 

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