Art. 43º: Decláranse bienes públicos de las Municipalidades, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso público, no son enajenables y se hallan fuera del comercio.
Art. 44º: Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del municipio, sujetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Art. 45º: Son bienes privados de las Municipalidades:
a) Todos los terrenos baldíos, los sin propietario y los que pertenezcan al fisco provincial y se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, en las Municipalidades de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno para obras de utilidad pública, con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que para el mismo objeto necesitare en adelante de acuerdo con el Artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o abandonadas, en las estaciones de cada municipio; previo los trámites establecidos en los Artículos, 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de la Ley Nacional de Ferrocarriles. Se refiere a la Ley Nº 2873
c) Todos los demás bienes que adquieran en su carácter de persona jurídica. Los residuos domiciliarios dejados o abandonados por sus dueños en la vía pública.