Art. 46º: El presupuesto general constará de capítulos divididos en anexos, incisos e ítems y comprenderá :
1 )Los gastos del Concejo Municipal.
2) Los de la Intendencia y administración.
3) Los de las reparticiones autónomas o autárquicas
4) El cálculo de recursos.
5) Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida para fondo de reserva, a la que se imputarán los gastos de ordenanzas especiales.
Art. 47º: El servicio de la deuda municipal, se propondrá en ítems que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el origen y servicio de cada deuda.
Art. 48º: Se declaran impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales, las que se establezcan sobre corrales y abasto, matrículas de abastecedores y consignatarios de haciendas, alumbrado, arena, canto rodado y cascajo, limpieza pública, barrido, rodado en general, delineación de las casas en construcción, tapiales y cercos, refacción del frente de los edificios, derecho de sisa, marcas de pan, empresas de tranvías y ómnibus, teléfonos y telégrafos, gas, diversiones de cualquier clase, espectáculos y baños públicos, rifas, aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías, introducción e inspección de carnes elaboradas o no al municipio, patentes de mercados particulares, mozos de cordel, letreros, avisos, motores y máquinas, perros, papel sellado, y estampillas municipales, estacionamiento de vehículos, entierros, venta y refacción de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos, afirmados y conservación de caminos, apertura de calles, numeración de edificios, nivelación de veredas, remoción de las calles y ocupación de las mismas por cables, cañerías, túneles, inspección de análisis de bebidas y artículos alimenticios, multas municipales, espectáculos de boxeo y football profesional, contribución de mejoras, al terreno baldío, a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter municipal. La clasificación contenida en este artículo, es de carácter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución Provincial y Nacional.
Art. 49º: Las ordenanzas sobre impuestos, tasas, derechos o contribuciones municipales, tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras nuevas.
Art. 50º: La contabilidad municipal se llevará de acuerdo con la ordenanza a que se refiere el inciso 66 del Artículo 39 de esta ley, y la Contaduría Municipal deberá observar hasta dos veces, bajo su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza como así a cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la materia.
Art. 51º: Las Municipalidades no pagarán impuestos fiscales.
Art. 52º: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se percibirán administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.
Art. 53º: Declárense en vigor todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones de mejoras sancionadas con anterioridad a la presente, por leyes u ordenanzas municipales especiales que se encuentren en vigencia y que no se opongan a la presente ley.
Art. 54º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 15 del Artículo 39, declárense expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las Municipalidades necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas y paseos públicos, debiendo en cada caso especial dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo prescrito por el citado inciso 15 del Artículo 39.
Art. 55º: La Municipalidad por causa de evidente necesidad pública podrá proveerse por sí misma de los artículos o animales necesarios al consumo de la población, previa la ordenanza respectiva.
Art. 56º: Se entenderá que cesan los motivos de utilidad pública y caduca la ordenanza respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución.
Art. 57º: La expropiación por razones de utilidad pública podrá alcanzar no sólo a los terrenos que hayan de servir para las obras proyectadas, sino también a las fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo integral y funcional de las mismas.