CAPITULO VI PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y RENTAS GENERALES

 

Art. 46º: El presupuesto general constará de capítulos divididos en anexos, incisos e ítems y comprenderá :
1 )Los gastos del Concejo Municipal.
2) Los de la Intendencia y administración.
3) Los de las reparticiones autónomas o autárquicas
4) El cálculo de recursos.
5) Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida para fondo de reserva, a la que se imputarán los gastos de ordenanzas especiales.

Art. 47º: El servicio de la deuda municipal, se propondrá en ítems que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el origen y servicio de cada deuda.

Art. 48º: Se declaran impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales, las que se  establezcan  sobre  corrales  y  abasto,  matrículas  de  abastecedores  y  consignatarios  de haciendas,  alumbrado,  arena,  canto  rodado  y  cascajo,  limpieza  pública,  barrido,  rodado  en general, delineación de las casas en construcción, tapiales y cercos, refacción del frente de los edificios,  derecho  de  sisa,  marcas  de  pan,  empresas  de  tranvías  y  ómnibus,  teléfonos  y telégrafos,  gas,  diversiones  de  cualquier  clase,  espectáculos  y  baños  públicos,  rifas,  aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías, introducción e inspección de carnes elaboradas o no al municipio,  patentes  de  mercados  particulares,  mozos  de  cordel,  letreros,  avisos,  motores  y máquinas,  perros,  papel  sellado,  y  estampillas  municipales,  estacionamiento  de  vehículos, entierros,   venta   y  refacción  de  sepulturas   y  terrenos  en  los  cementerios   municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos, afirmados y conservación de caminos, apertura de calles, numeración de edificios, nivelación de veredas, remoción de las calles y ocupación de las  mismas  por  cables,  cañerías,  túneles,  inspección  de  análisis  de  bebidas  y  artículos alimenticios, multas municipales, espectáculos de boxeo  y football profesional, contribución de mejoras, al terreno baldío, a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter municipal. La clasificación contenida en este artículo, es de carácter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución Provincial y Nacional.

Art.  49º:  Las  ordenanzas  sobre  impuestos,  tasas,  derechos  o  contribuciones  municipales, tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras nuevas.

Art. 50º: La contabilidad municipal se llevará de acuerdo con la ordenanza a que se refiere el inciso  66  del Artículo  39  de  esta  ley,  y la  Contaduría  Municipal deberá  observar  hasta  dos veces, bajo su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza como así a cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la materia.

Art. 51º: Las Municipalidades no pagarán  impuestos fiscales.

Art. 52º:  Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se percibirán administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.

Art.  53º:  Declárense  en  vigor  todos  los  impuestos,  tasas,  derechos  y  contribuciones  de mejoras  sancionadas  con  anterioridad  a  la  presente,  por  leyes  u  ordenanzas  municipales especiales que se encuentren en vigencia y que no se opongan a la presente ley.

Art. 54º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 15 del Artículo 39, declárense expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las Municipalidades necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas y paseos públicos, debiendo en cada caso especial dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo prescrito por el citado inciso 15 del Artículo 39.

Art. 55º:  La Municipalidad por causa de evidente necesidad pública podrá proveerse por sí misma de los artículos o animales necesarios al consumo de la población, previa la ordenanza respectiva.

Art.  56º:  Se  entenderá  que  cesan  los  motivos  de  utilidad  pública  y  caduca  la  ordenanza respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución.

Art.  57º:  La  expropiación  por  razones  de  utilidad  pública  podrá  alcanzar  no  sólo  a  los terrenos  que  hayan  de  servir  para  las  obras  proyectadas,  sino  también  a  las  fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo integral y funcional de las mismas.
 

 

 

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