CAPITULO VII RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD

 

Art. 58º: El Intendente que autorice una orden de pago ilícita y el contador que no la observe por una sola vez, son responsables solidariamente de la ilegalidad del pago.

Art. 59º: El Intendente o el concejal que tenga participación en las empresas, los contratos o los actos administrativos a que se refiere al Articulo 25 en sus incisos 3), 4) y 6). cesará de hecho en sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Código Penal.
Lo mismo regirá para los empleados municipales que se encuentren en tales casos, sin que por ello  la  Municipalidad  deje  de  aplicar  la  facultad  que  le  corresponde  para  anular  el  acto  o contrato si así lo juzga conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos, las operaciones de compraventa de lotes o unidades de viviendas con fines sociales contemplados en el Artículo 11 "in fine" de esta ley.

Art.  60º:  El  Intendente  y  los  empleados  municipales  responden  individualmente  ante  los tribunales ordinarios,  por  los actos que  importen extralimitación,  transgresión u  omisión de sus  deberes.  La  demanda  no  procederá  contra  el  Intendente  o  los  empleados,  sin  previa declaración judicial de ser ilegal o nulo el acto que produjese responsabilidad personal.

Art.  61º:  En  los casos de  delitos previstos por  esta  ley o  por  el Código  Penal,  el Concejo Municipal  o  el  Intendente  comunicará  el  hecho  y  sus  antecedentes  de  inmediato  al  juez competente para la prosecusión del juicio que corresponda.

Art. 62º: La denuncia de los delitos clasificados en los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo.

Art.  63º:   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  última  parte  del  artículo  anterior,  si  el Departamento Ejecutivo no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le fuera dirigida, en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado como punible, y en su defecto a la justicia.

Art.  64º:  Todo  funcionario  o  empleado  municipal  que  hubiere  cesado  en  sus  funciones  a consecuencia de un hecho punible por esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.

Art.  65º:  Los  Concejales  no  pueden  ser  detenidos  o  arrestados  sin  orden  expresa  del  juez competente, salvo el caso de in fraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.

 

 

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