Art. 58º: El Intendente que autorice una orden de pago ilícita y el contador que no la observe por una sola vez, son responsables solidariamente de la ilegalidad del pago.
Art. 59º: El Intendente o el concejal que tenga participación en las empresas, los contratos o los actos administrativos a que se refiere al Articulo 25 en sus incisos 3), 4) y 6). cesará de hecho en sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Código Penal.
Lo mismo regirá para los empleados municipales que se encuentren en tales casos, sin que por ello la Municipalidad deje de aplicar la facultad que le corresponde para anular el acto o contrato si así lo juzga conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos, las operaciones de compraventa de lotes o unidades de viviendas con fines sociales contemplados en el Artículo 11 "in fine" de esta ley.
Art. 60º: El Intendente y los empleados municipales responden individualmente ante los tribunales ordinarios, por los actos que importen extralimitación, transgresión u omisión de sus deberes. La demanda no procederá contra el Intendente o los empleados, sin previa declaración judicial de ser ilegal o nulo el acto que produjese responsabilidad personal.
Art. 61º: En los casos de delitos previstos por esta ley o por el Código Penal, el Concejo Municipal o el Intendente comunicará el hecho y sus antecedentes de inmediato al juez competente para la prosecusión del juicio que corresponda.
Art. 62º: La denuncia de los delitos clasificados en los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo.
Art. 63º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, si el Departamento Ejecutivo no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le fuera dirigida, en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado como punible, y en su defecto a la justicia.
Art. 64º: Todo funcionario o empleado municipal que hubiere cesado en sus funciones a consecuencia de un hecho punible por esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.
Art. 65º: Los Concejales no pueden ser detenidos o arrestados sin orden expresa del juez competente, salvo el caso de in fraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.