Libro I – De las Penas

TITULO II. DE LAS PENAS

 

CAPITULO PRIMERO: GENERALIDADES

 

ART.11º) INTERPRETACION: Las penas que se establecen en este Código podrán imponerse(incorporarse) separados o conjuntamente y se graduarán dentro de los márgenes correspondientes, según la naturaleza de la falta. La cantidad objetiva del hecho, la peligrosidad demostrada por el infractor, sus antecedentes, capacidad contributiva, el riesgo y/o daño sufrido por las personas y/o bienes públicos o privados, el descargo efectuado por el infractor, los elementos de convicción agregados a la causa y todo otro motivo que  contribuya a asegurar la equidad de la decisión, serán tenidas en consideración por el Juzgador, según su ciencia y sana crítica.

ART.12º) CLASIFICACION: Las penas que este Código establece son las siguientes:

                                        12.01.- Amonestación.

                                        12.02.- Multa.

                                        12.03.- Comiso.

                                        12.04.- Clausura.

                                        12.05.- Inhabilitación.

                                        12.06.- Arresto.

(Derogada Ordenanza 143/75)

 

CAPITULO SEGUNDO: DE LAS PENAS EN PARTICULAR.

ART.13º) AMONESTACION: Sólo podrá ser aplicada como pena sustitutiva de la multa y siempre que no medie reincidencia en la misma falta.

ART.14º) MULTA: La pena de multa se fijará por unidades pecuniarias (u.p.) entre un mínimo y un máximo por cada falta, según lo establece el presente Código. La conversión de las unidades pecuniarias en moneda corriente será fijada por el Concejo Deliberante. (Texto Según Ord.Nº 1575/2004)

ART.15º) PENAS ACCESORIAS: En los casos que corresponda, el comiso la  clausura, la inhabilitación o el arresto serán aplicados como pena accesoria de la de multa.       

ART.16º) COMISO: Esta pena significará la pérdida de mercaderías y/u objetos para su propietario, sea o no responsable de la falta cuando éstos impliquen para la seguridad o para la salud.

Será de aplicación obligatoria en los casos de falsificaciones, adulteraciones y alteraciones de alimentos.

El comiso se podrá aplicar como medida preventiva por el personal municipal actuante en la comprobación del hecho, en la forma y con los alcances previstos en este Código.

El Comiso no podrá imponerse sobre mercaderías u objetos que por su buen estado o aptitud para el consumo o falta de peligrosidad para la salud física o moral de la comunidad o su seguridad sean de uso, tenencia o comercio ilícito.

La aplicación de la presente pena implica la destrucción de las mercaderías o bienes comisados, en todos los casos y sin excepción, dejándose constancia de la causa respectiva y con noticia del propietario.

ART.17º) CLAUSURA: La clausura podrá ser temporaria, en cuyo caso no excederá de noventa (90) días, o sin término hasta tanto se subsanen las causas que la motivaron. La clausura será definitiva cuando el local carezca de autorización por estar prohibido por la Ley.

En los casos de falta de habilitación Municipal, la sanción accesoria de clausura podrá dictarse en suspenso, la que una vez vencido el plazo, sin que se haya normalizado la situación o encauzado las tramitaciones pertinentes, se transformará en clausura efectiva.

Para ello sólo será necesario un informe de la repartición Municipal pertinente y el Juez podrá ordenarla sin más trámite.

ART.18º) INHABILITACION: La inhabilitación se impondrá por un término de 7 días, contados desde la notifi­cación de la sentencia, hasta un máximo de dos años. Cuando la infracción implique reincidencia, la sanción se aumentará en forma progresiva comenzando por duplicación del término, la inhabilitación se impondrá en forma definitiva o perpetua  cuando la naturaleza de la infracción ponga en peligro a las personas y/o los bienes sean públicos o privados.( Modificado ).

ART.19º) ARRESTO: Es una sanción privativa de la libertad y se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los existentes. En ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes comunes. La libertad condicional no es aplicable en materia de faltas.

ART.20º) ARRESTO DOMICILIARIO: Deberá imponerse cuando se trate de las siguientes personas:

                 20.01.- Mujeres honestas mayores de 18 años de edad

                 20.02.- Mujeres en estado de gravidez.

                 20.03.- Personas mayores de sesenta (60) años de edad.

                 20.04.- Personas enfermas o imposibilitadas física o psíquicamente.

                 20.05.- Cuando se careciere de los establecimientos señalados en el artículo anterior.

                20.06.- Cuando por cualquier otra causa, o criterio del Juez no resulte conveniente o prudente.

 

CAPITULO TERCERO: DE LAS MODALIDADES EN EL PAGO DE MULTA.

ART.21º) PAGO EN CUOTAS: Cuando la multa aplicada sea mayor al valor equivalente a ocho up (8), el juez podrá autorizar al infractor su pago en cuotas, las que no podrán exceder de seis (6), estableciéndose como monto mínimo de la cuota el importe equivalente a tres up (3). En tal caso fijará el monto y las fechas de pagos de cada una de las cuotas según las condiciones personales y antecedentes del infractor, adicionando el interés que fije la Ordenanza Impositiva Anual, o disposición reglamentaria. El incumplimiento al pago de una cuota hará caducar el beneficio acordado, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 25º de este Código. (Texto Según Ord. Nº 1575/2004.)

ART.22º) Establécese el siguiente régimen de beneficios por pago anticipado previo al juzgamiento y por cum­plimiento en término de la sentencia:

Inc. 1: PAGO VOLUNTARIO PREVIO AL JUZGAMIENTO: Establécese una quita del 60 % sobre el monto mínimo de la multa establecida para todas las faltas, infracciones o contravenciones de orden municipal cometidas en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez, cuando el imputado abone dentro del término de 30 días siguientes posteriores a la notificación de la  falta; del 40 % cuando abone entre los 30 días y los 45 días posteriores a la notificación de la falta, y cuando abone entre los 45 y los 60 días posteriores a la notificación de la falta sin quita. El presente Art. no se aplicará a las infracciones relativas a las violaciones de las normas de circulación en la vía pública contenidas en el Título VII Art. 146º Incisos 1,2,3 y 5, si será de aplicación a la infracción prevista en el Inciso 4to. de dicho Artículo.

Cuando el infractor se acoja a los beneficios establecidos en el presente inciso, no serán de aplicación los acceso­rios prescriptos por el Art. 160º.      

El acogimiento al presente régimen implica en todos los casos el reconocimiento de la infracción y la extinción de la causa.

Inc. 2: REDUCCION DE CONDENA POR CUMPLIMIENTO EN TIEMPO DE LA SENTENCIA: Vencidos los plazos fijados en el inciso precedente, los jueces dictarán sentencia sin otra limitación que las que establece este Artículo.

Si la multa pecuniaria impuesta, fuera abonada dentro del término de los 30 días siguientes posteriores a su notifi­cación, la misma se  reducirá en un 40 %; si fuere abonada vencido el término anterior y hasta los 45 días poste­riores a su notificación, se reducirá en un 25 %; vencido este último plazo y hasta los 60 días posteriores a su notificación, sin quita en caso de corresponder se adicionarán los gastos previstos como tasa de actuación adminis­trativa por la Ordenanza Tributaria Anual. (Texto Según Ord. Nº 1575/2004.)

ART.23º) REDUCCION Y REMISION: Cuando mediaren circunstancias que tornen excesivas la pena mínima o aplicable y el imputado fuere primario, el Juez a cargo de la causa podrá reducir el mínimo o perdona la pena, según su entender.

ART.23ºBis) BENEFICIO DEL PAGO VOLUNTARIO: cuando la causa corresponda a normas de circulación en la vía pública, la pena de multa que se abonará  dentro de los treinta días corridos de  la notificación, se verá reducida en un porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento) del mínimo establecido para la multa correspondiente; el pago a que se refiere este Art. deberá efectuarse pura y exclusivamente en dependencias del Tribunal de Faltas. (s/texto Ordenanza Nº 1.392/99).

ART.24º) En los casos de primera condena a penas de multa o arresto el Juez podrá dejar en suspenso su cumpli­miento.  Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la sanción se condenará definitivamente. El plazo comienza a regir desde la notificación de la condena.

En el caso inverso, sufrirá la pena impuesta en la primera condena, debidamente actualizada, y la que correspon­diere por la nueva falta, cualquiera fuere su especie.

ART.25º) RECARGO POR FALTA DE PAGO: A las multas que no se abonaren dentro de los 30 días posterio­res al vencimiento del plazo establecido en el Art. 22º Inc. 2, se le aplicará el interés previsto por el Art. 61º del Código Tributario, Ordenanza Nº 1415/99. (Texto s/Ord. Nº 1590/2004).

ART.26º) COBRO JUDICIAL DE MULTAS: Vencidos el plazo de treinta (30) días establecidos en el art. Ante­rior y realizado el reajuste previsto en el mismo, se librará certificado o constancia de deuda, remitiéndose al Departamento de Asuntos Legales, para su cobro por la vía de apremio judicial.

 

CAPITULO CUARTO: DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y LAS PENAS

ART.27º) EXTINCION: La acción o la pena se extingue por cualquiera de las causas que a continuación se esta­blecen:

                    27.01.- Por muerte del infractor o condenado.

                    27.02.- Por la prescripción liberatoria.

                    27.03.- Por el pago voluntario del mínimo de la multa, establecido para la infracción, antes de la iniciación del juicio de faltas.

                27.04.- En cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa, en las faltas reprimidas únicamente por dicha pena, y una vez vencido el emplazamiento inicial. – VER: Ordenanza Nº 538/89: facultar al Departa­mento Ejecutivo Municipal: reglamentar la forma de pago voluntario de las multas, como así también las notificaciones realizadas en sede municipal y; a los efectos de una mayor justicia en la aplicación de multas, establecer una escala dentro del mínimo y máximo por el C.M.F., a la cuál deberá ajustarla en sus sanciones o pago voluntario -.

                    27.05.- Por la condonación establecida en el Art.24º.

                    27.06.- Por la remisión establecida en el Art.23º.

                    27.07.- El acogimiento al beneficio del Art. 23º Bis implicará para el infractor el recono­cimiento voluntario de la infracción y tendrá el efecto de condena firme en cuánto a la sanción pecuniaria. (s/texto Ordenanza Nº 1.392/99)

ART.28º) PRESCRIPCION: La acción se prescribe al año de cometida la falta. Las penas prescriben a los dos (2) años de dictada la sentencia definitiva.

ART.29º) INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: La Prescripción de la acción y de las penas se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta de la misma naturaleza.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

La prescripción se puede declarar de oficio, aunque el imputado no lo hubiera opuesto como defensa.

 

CAPITULO QUINTO: REINCIDENCIA

ART.30º) REINCIDENTES: Será considerado reincidente a los efectos de éste Código, la persona que habiendo sido condenada por una falta incurra en otra de igual especie dentro del término de dos (2) años a partir de la notificación  de la sentencia definitiva.

ART.31º) SANCIONES EN REINCIDENCIA: La primera reincidencia, dentro del plazo establecido en al artícu­lo precedente, provocará la aplicación de una sanción entre la mitad y el total del máximo correspondiente para esa infracción. En sucesivas reincidencias se irán duplicando las sanciones hasta los límites previstas para cada tipo, salvo para la pena de multa que no tendrá límites o la inhabilitación, o la clausura.

 

CAPITULO SEXTO: DE LA ACUMULACION DE FALTAS

ART.32º) CONCURSO DE INFRACCIONES: Cuando concurrieren varias faltas se acumularán las causas esta­bleciéndose una pena unificada, correspondiente a la suma de las que hubiere que aplicar separadamente con las consideraciones del caso. Dicha suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate, aumentado en la midad, con excepción de la pena de multa, que no tendrá límites.

Cuando concurrieren varias faltas, provenientes de hechos independientes reprimidos con penas de diferentes naturaleza, se aplicará la más grave.

ART.33º) CONCURSO DE SENTENCIAS: Cuando concurrieren varias sentencias firmes, se unificará la pena, a pedido de parte, en el Juzgado donde se haya dictado dictado la primera sentencia acumulable.

ART.34º) CONCURSO IDEAL: Cuando en un mismo hecho concurran varias faltas, se aplicará la más grave.

 

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