TITULO V: DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES
ART.58º) INICIACION: Toda falta da lugar a una sanción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el Juez Municipal de Faltas competente.
ART.59º) Las multas de cualquier tipo y monto que no fueran cobradas dentro de las 24 horas de notificados serán cobradas en todos los casos por la vía de apremio judicial.
Los Jueces de Faltas extenderán el correspondiente certificado en lo que se basará la demanda tramitando el juicio conforme a las normas de la Ley Provincial Nº 5.066 o la que a ésta reemplace.
Los Sres. Jueces de Faltas en todos las causas en que hubiere condenas a pagar multas que no estuvieran prescriptas, deberán remitir al Departamento Ejecutivo dentro de los sesenta días de promulgada la presente, los correspondientes certificados prescriptos por el Art. 59º del Código de Faltas, para proceder a su cobro.(Modificado 143/75).
ART. 60:) EMPLAZAMIENTO: “el funcionario municipal que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca por ante el Tribunal Municipal de Faltas, después de transcurridas cuarenta y ocho (48) horas, y dentro de los cinco (5) días habiles administrativos y subsiguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública o de dictar sin mas tramites sentencia en rebeldía, según establece el Art. siguiente a criterio del Sr. Juez de Faltas actuante.
En el acto de comprobación de la falta, se entregara al presente infractor copia del acta labrada, la que debera incluir el emplazamiento.
Si ello no fuera posible, se los citara mediante oficial notificado municipal o por pieza postal con constancia de recepción.
La cédula de notificación debera tener expresamente los recaudos exigidos por la Ley 24.449 (Ley Nacional de Transito) y los beneficios establecidos en el Art. 22: Inc. 1 de este Código. (Texto según Ordenanza Nº 1620/05)
ART.61:) PROCEDIMIENTO EN REBELDIA: de no comparecer ante el Tribunal de Faltas, el presunto infractor, estando debidamente citado y emplazado ya sea por acta o por citacin del Tribunal, dentro de los términos del Art. Precedente y vencido el plazo para efectuar el pago voluntario previo al juzgamiento, acordado por el Art. 22: Inc. 1 se lo considerara rebelde.
En tal supuesto el Tribunal podra dar por cierto los hechos expuestos en el acta de infracción y faltas sin mas tramite, en rebeldía. (Texto según Ordenanza Nº 1620/05).
ART.62º) RESPONSABILIDAD DEL INSPECTOR: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos y/o de las demás anotaciones en ella consignadas, hará pasible a su autor de las sanciones disciplinarias que correspondan y responsable en los términos del Código Penal en lo que a falsificación de instrumentos públicos o privados este dispone.
ART.63º) VALOR DE LAS ACTAS: Las actas labradas por funcionario competente en las condiciones enumeradas en el Art. 59º del presente, o que no sean enervadas por otras pruebas suficientemente idóneas, podrán ser consideradas por el Juez interviniente como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
ART.64º) ELEVACION DE LAS ACTAS: Las actuaciones serán elevadas inmediatamente al Tribunal Municipal de Faltas. Dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas de labrada o de vencida el plazo que se establezca para el pago voluntario y de inmediato cuando existan detenidos o elementos secuestrados o remitidos al Corralón Municipal, poniéndolos a disposición del mismo.