Libro II – Faltas contra la Seguridad e Higierne

TITULO II. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE

 

ART.86º)  ROEDORES, INSECTOS Y ALIMAÑAS: Las infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, alimañas e insectos será penada con multa de 5 a 100 u.p., y/o clausura y/o arresto hasta 15 días.

ART.87º) HUMO Y GASES TOXICOS: La producción o emanación de humo o gases tóxicos por incineración de residuos, ramas, yuyos, pérdidas o escapes industriales, etc. dentro del éjido urbano será penada con multa de 5 a 100 u.p., según la gravedad de la contaminación, y/o clausura y/o arresto hasta 15 días.

ART.87ºbis) FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE: La contaminación tabáquica ambiental en espacios y tiempos determinados efectuados por parte de personas con hábito de fumar tabaco en cualquiera de sus formas; el propietario del establecimiento comercial, cultural, de servicios, educativos, etc., que esté siendo contaminado será penado con  multa de 5 a 100 UP según la gravedad de la contravención y/o clausura y/o inhabi­litación. (Texto Ordenanza Nº 1685/2006)

ART.88º)  POLVILLOS Y PARTICULAS: La producción o emanación de cualquier clase de polvillo o partícu­las que dañan a las personas o bienes será penado con multa de 5 a 50 u.p. y/o clausura y/o arresto hasta 15 días.

ART.89º) AGUAS SERVIDAS, DESPERDICIOS Y OTRAS: El arrojo o depósito de aguas servidas o cualquier afluente líquido o semilíquido, desperdicios, residuos, ramas, yuyos, enseres domésticos, etc. ubicados en la vía pública, baldíos o inmuebles abandonados, sacar los residuos domiciliarios fuera de los horarios de recolección autorizados, serán penados con multa de 10 a 100 u.p. y/o clausura y/o arresto hasta 15 días. Cuando exista conexión clandestian de cloacas a los desagües pluviales y/o vaciamiento o arrojo de residuos cloacales a la vía pública, terrenos baldíos o inmuebles abandonados, serán penados con multa de 20 a 200 u.p. y/o clausura y/o arresto hasta 30 días. (Modificado Ord. 724/92).

ART.90º) OLORES FUERTES O NAUSEABUNDOS: La producción o emanación de olores fuertes o naúsea­bundos, que perturben o molesten a vecinos o transeúntes, y con prescindencia de la causa que los origina, será penado con multa de 5 a 75 u.p. y/o clausura y/o inhabilitación y/o arresto hasta 15 días.

ART.91º)  LAVADO Y BARRIDO DE VEREDAS: El lavado y barrido de aceras en contravención a las normas reglamentarias será penado con multa de 2 a 15 u.p.

Cuando la contravención implique además verter agua a la calzada se contemplará lo dispuesto en el Art. 89º.

ART.92º) RUIDOS MOLESTOS: La infracción a las normas sobre ruidos molestos o innecesarios que afecten o perturben a los vecinos será penado con multa de 5 a 100 u.p. y/o clausura y/o inhabilitación  y/o arresto hasta 15 días.

ART.93º) DESTRUCCION DE ARBOLES: La extracción de árboles, arbustos o plantas y/o su destrucción o muerte de cualquier medio que se emplee, ubicados en lugares públicos será penado con multa de 5 a 100 u.p. por cada planta y/o clausura y/o arresto hasta 30 días.

ART.93 BIS) La destrucción parcial de los árboles públicos, cuya consecuencia no provoque como efecto la falta del Art. 93º, tendrá una pena de multa de 3 a 70 u.p. por cada planta y/o clausura. Se entiende por destrucción parcial a los siguientes hechos: poda; rotura de ramas; rotura o daño a la corteza; cortes o daños en las raíces y toda agresión que sin causar  la muerte en forma inmediata compromete el normal desarrollo fitológico del vegetal damnificado. La falta será imputable al frentista, por la realización de alguno de los hechos descriptos preceden­temente, por así o por particulares a su cargo o en su nombre. (Agregado   Ord.857/93).

ART.94º) FALTA DE HIGIENE DE LOTES: La falta de higiene o limpieza, de saneamiento o estado de aban­dono; la inexistencia de yuyos, malezas, escombros, residuos, desperdicios en todo inmueble, baldío o finca habitado o no y se observe la irregularidad desde el exterior o provoque perjuicio a vecinos, será penado con multa de 10 a 100 u.p. y/o clausura y/o arresto.

En las reincidencias y/o sentencias dictadas en rebeldía, se procederá a la limpieza y saneamiento por la Municipa­lidad o tercero contratado, a cargo del propietario según lo establece la Ordenanza 1511/82 o la que la sustituya.

ART.95º) YUYOS Y MALEZAS: La no destrucción de yuyos y malezas en las veredas o en canteros o en luga­res destinados a árboles plantados o a plantar en la acera, será penado con multa de 3 a 30 u.p. y/o clausura y/o arresto hasta 5 días.

Art.96º) “Ante la existencia o tenencia de animales sueltos en la vía pública serán remitidos a la guardería transitoria municipal  o dónde se asignen. Sólo podrán ser restituidos a sus dueños previo pago de la multa de 2 a 20 UP (unidad pecuniaria) y la estadía que se fija en 1 (un) UP diaria, a contar desde el día del ingreso;  y acredite el cumplimiento de las normas sanitarias sobre vacunación. Para el caso de que el propietario no pueda justificarla,  el municipio realizará la vacunación con cargo al propietario “. Texto según Ordenanza 1969/11 .

Art.97º) “Queda prohibida en el ámbito de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez: a) la matanza y/o maltrato de animales domésticos; la que será sancionada con multas de 30 a 100 UP;  b) la tenencia y/o comercialización de animales silvestres, salvajes o en peligro de extinción; será sancionada con multas de 30 a 150 UP y clausura del comercio hasta 30 días; c) el establecimiento de espectáculos circenses  ya sea con fines comerciales o benéficos, que ofrezcan como atractivo principal o secundario números artísticos, de destreza o simple exhibición de animales silvestres y/o domésticos; la sanción a aplicarse será una multa de 100 a 300 UP y clausura hasta 30 días del comercio o espectáculo; d) aquella persona que conduzca animales sin correa, bozal o rienda será reprimido con multas de 5 a 40 UP” Texto según Ordenanza 1969/11 .

 ART.98º)  PERROS Y OTROS ANIMALES: La negativa a conducir el animal al observatorio anti rábico o por dificultar el desempeño del personal afectado a la recolección de perros u otros animales, con multa de 10 a 80 u.p. y/o arresto de hasta 15 días.

Lo dispuesto precedentemente es aplicable a las demás contravenciones a la normativa sobre tenencia y cuidado de animales.

ART.99º) TENENCIA DE ANIMALES EN EL EJIDO URBANO: Toda infracción a las normas sobre tenencia de ganado u otras especies animales será reprimida con multa de 2 a 20 u.p. y/o clausura y/o secuestro o comiso y/o arresto de hasta 15 días.

ART.100º)  DEPOSITO Y ABANDONO DE COSAS EN LA VIA PUBLICA: La colocación, lanzamiento, depósito, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas y cualquier otro elemento en la vía pública que prohibiere el Código  de Tránsito o sus modificaciones con multa de 3 a 30 u.p. y/o clausura y/o inhabilitación y/o arresto hasta 5 días. 

ART.101) CIRUJEO: La recolección clandestina o introducción de residuos en el éjido urbano o cirujeos, con multa de 3 a 10 u.p. y/o comiso y/o arresto hasta 15 días.

ART.101 Bis) Aquellos que transgredan la prohibición de ingresar al basural municipal residuos de origen indus­trial o patológicos y de cualquier otro que a criterio de la autoridad de contralor pudiera revestir el carácter de contaminante serán pasibles de una multa de 80 U.P. y quiénes fueran reincidentes se les prohibirá el uso de este servicio.

ART.102º) BALCONES Y VENTANAS: El tendido y/o limpieza de ropas, alfombras, etc en los balcones o ventanas y cualquier otra acción que implique daño o molestia para los transeúntes, será reprimida con multa de 3 a 10 u.p. y/o clausura y/o arresto de hasta 15 días.

ART.103º) PIROTECNIA: La tenencia, fabricación, transporte, comercialización o distribución de artículos pirotécnicos en infracción a las normas reglamentarias, sean Nacionales, Provinciales o Municipales, con multa de 20 a 150 u.p. y/o comiso y/o clausura y/o arresto hasta 30 días.

ART.103 BIS) Las faltas previstas por los Arts. 88º; 89º; 93º y 96º que se produjesen en las zonas de Reserva Ecológica y/o Area Protegida serán penadas con el doble de la multa y/o días de arresto previstas por dichos Artículos. Resultando competentes para labrar las correspondientes Actas de Infracción los funcionario Municipa­les que se encuentren cumpliendo funciones de guarda de dichas áreas. (Agregado Ord. 1.093/95).

 

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