Ord. 0433/88 Autorización para instalación de Cementerios Privados

 VISTO Y CONSIDERANDO:

 Que es necesario contar en la Ciudad de Villa  Gobernador Gálvez con Cementerios Privados.

 Que  la instalación de los mismos se debe ajustar  a  una reglamentación.

 Por  todo  ello,  el Concejo Deliberante en  uso  de  sus atribuciones sanciona la siguiente:

 

 

ORDENANZA Nº 433/88

 
 

CAPITULO I.

 DEL EMPLAZAMIENTO

 

ART.1º) Podrán  establecerse  Cementerios Privados  en  el  éjido Municipal de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez.

 

 

CAPITULO II.

         DE LAS CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE Y DE LOS EDIFICIOS.

 

        El predio que se pretendiere afectar para el emplazamiento del Cementerio Parque deberá poseer una superficie  mínima de  cuatro  hectáreas, pudiendo  alcanzar  una  superficie máxima  de  veinte  hectáreas, el  inmueble  deberá  tener frente sobre una calle pavimentada, de fácil acceso. En el supuesto  caso en que se planifique la incorporación  progresiva  de predios que hubieren sido comprendidos  en  la habilitación  originaria, la superficie que  oportunamente fuere afectándose al uso que se reglamente, deberá hallarse  uniformemente tratada en todos los  aspectos  técnicos que contemple esta Ordenanza.

        Las tierras de reserva deberán separarse por cercos  perimetrales que las dividirán de las afectadas al uso de  que se trata, cuando por sus características o condiciones  no se integran estéticamente con estas.

ART.3º) Las construcciones deberán ser fundamentalmente en  Plantas Baja y comprenderán:

           a)  Capilla para culto, en cuyo diseño y ornamentación  se cuidará la posibilidad de la práctica alternada de  cultos diversos.

           b) Oficina de administración.

           c) Vivienda para casero y/o cuidador.

           d) Instalaciones sanitarias para el uso público.

           e) Depósito de máquinas y herramientas.

           f) Oficina Municipal.

           g) Sala de Primeros Auxilios.

           h) Morgue y sus dependencias.

        Estas instalaciones que revisten carácter de  imprescindible,  deberá estar retirados de la línea Municipal y  ejes medianeros  no menos de cinco, con la sola  aexcepción  de los Incisos c) y e).

ART.4º) El Departamento Ejecutivo podrá ordenar a quién ejerza la titularidad  del  Cementerio, a adicionar  las  siguientes construcciones no previstas en el Art. Tercero.

                 a) Salas Velatorias.

                 b) Local para venta de flores.

                 c) Crematorios y sus dependencias.

                 e) Cafetería.

                 f) Otros servicios anexos que completen la  funcionalidad del Cementerio.

         En  caso de que el titular optare por la  instalación  de salas   velatorias,   deberá   establecer   con   carácter obligatorio, sala de Primeros Auxilios,….la  instalación del  segundo de dichos rubros lo obligue a instalar  …En ambos casos deberá tener un acceso directo para el  público.

ART.5º) La  totalidad  de las construcciones mencionadas  en  los Arts.  …y 4º no podrán ocupar una superficie  mayor  del CINCO  POR CIENTO de superficie total del precio  afectado originariamente al uso.

 

 

CAPITULO III.

  DEL PERIMETRO DEL PREDIO AFECTADO.

 

 

ART.6º) El  perímetro  del predio afectado cumplirá con  las  siguientes condiciones:

                 a)  Alambrada  de DOS METROS de alto, con  barreras  de especies coníferas.

                 b) Franja de UN METRO de ancho con vegetación perenne.

                 c)  Instalación de artefactos de alumbrado que  cumplimenten  los  requisitos de iluminación  y  vigilancia  del cerco.

 

 

CAPITULO IV.

 DE LOS ACCESOS.

  

ART.7º) Los Cementerios Privados contarán con accesos  pavimentados, calzada de hormigón o carpeta bituminosa, adoquines o pavimento articulado.

ART.8º) La playa de estacionamiento estará construída en  carpeta bituminosa, material elástico; adoquines; granza; polvo de ladrillos;  césped  o  pavimento  articulado;  debidamente aprobados por la Comuna, su capacidad  mínima será de DIEZ vehículos.

 

 

CAPITULO V.

 DEL TRATAMIENTO DE LOS ESPACIOS.

 

 

ART.9º) El área de inhumación deberá ser modular de acuerdo a las características propias del terreno, y las calles o senderos  peatonales  estarán  separadas  hasta  una  distancia máxima de CINCUENTA METROS.

 ART.10º)Los  espacios destinados a senderos a que alude  el  Art. anterior y el que ocupa la franja de estacionamiento a que se refiere el Art. 8º, no superarán el CINCO POR CIENTO de la superficie total del predio.

 ART.11º) EL CINCO POR CIENTO, Como máximo, de la superficie total del  predio será destinada a espacios verdes de uso  general,  con exclusión de superficies libres exigidas  en  el Inciso  b)  del Art. 6º y el sector que rodea el  área  de inhumación.

 

 

CAPITULO VI.

 DE LA HABILITACION.

  

ART. 12º)  Siendo todo lo relativo a Cementerios  considerado  de interés  público,  ninguna persona física o  ideal  tienen derechos adquiridos para peticionar habilitaciones, siendo facultad del Departamento Ejecutivo, conceder o no autorización para la instalación de Cementerios Privados, lo que efectuará teniendo en cuenta la necesidad de espacios para inhumar  y los superiores intereses de la Comunidad.

 ART.13º) La tramitación dirigida a obtener la habilitación de  un Cementerio  Privado iniciada por los interesados  mediante la formulación de solicitud por escrito, a la que  deberán acompañar  planos  y/o croquis predio  a  utilizarse,  con indicación de la afectación de los espacios,…  forestal; edilicio  y arquitectónico de los mismos,  características de  los edificios y cercos y toda otra referencia  técnica que sea … de norma específica, en la presente Ordenanza.

 ART.14º)  A  la documentación que  antecede,  deberá  acompañarse documentación  probatoria del cumplimiento por el  solicitante  de los demás requisitos jurídicos que fija la  presente,  o  en defecto de ello, el ofrecimiento  formal  de ello y el compromiso de presentarla oportunamente.

 ART.15º)  Interpuesto  que fuera el trámite de consulta  para  la habilitación  del Cementerio Privado, y una  vez  obtenida opinión  favorable de la Secretaría de Gobierno, con  respecto  de  la  viabilidad del  proyecto,  el  Departamento Ejecutivo  Municipal expedirá a favor del peticionante  un Certificado de Radicación.

 ART.16º) El certificado de radicación tendrá vigencia de  NOVENTA DIAS  hábiles  administrativos,  cuyo  plazo  comenzará  a contarse a partir de la fecha de su notificación al  interesado.  Dicho certificado de Radicación garantizará a  su beneficiario  la obtención de la habilitación  definitiva, en tanto y en cuanto éste presentare en el plazo  indicado el  proyecto  definitivo  ajustado a los  términos  de  la consulta, con las correcciones que la Municipalidad hubiere  efectuado y la documentación complementaria que  establece  la presente Ordenanza o que hubiere sido  requerido por  el  Departamento  Ejecutivo Municipal  al  tiempo  de expedirse el Certificado de Radicación.

        Por Decreto fundado el Departamento Ejecutivo Municipal, y a  petición  del interesado, el término de 90  días  podrá extenderse por otro período igual como máximo, a los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por esta  Ordenanza.

ART.17º)  El pedido formal de habilitación deberá ser  acompañado de la siguiente documentación:

                 a)  Plano  y/o croquis con las  características  a  que alude  el Art. 13º con las correcciones  y  modificaciones que  haya sugerido el Departamento Ejecutivo Municipal  al otorgar el certificado de radicación.   

                 b) Croquis de forestación, con detalle de los  ejemplares o variedades a utilizarse en cada caso.

                 c) Titularidad del dominio del predio afectado.

                 d) Compromiso formal del interesado de:

                       1.-  Declaración Jurada, el cumplimiento de  todas las  obligaciones  impuestas en la  presente  Ordenanza  y Decreto  reglamentario.

                       2.-  Tratar inhibición voluntaria  de  enajenación del  predio y/u otro inmueble de igual o mayor  valor  con ubicación dentro de la provincia.

ART.18º)  Será obligación del interesado a constituir a favor  de la Municipalidad fianza personal y/o real, equivalente  al TREINTA  POR CIENTO de la valuación Municipal de las  tierras  destinadas al Cementerio. Dicha garantía deberá  ser actualizada entre el primero y el treinta y uno  de  Enero de  cada año, de conformidad a la variación registrada  en el  año  anterior en la valuación municipal  del  inmueble afectado al Cementerio.

 

 

CAPITULO VII.

 DE LAS SEPULTURAS.

 

 

ART.19º)  Las inhumaciones se harán bajo tierra o en nichos.  Las parcelas  serán  de  como mínimo un metro  de  ancho,  dos metros veinte centímetros de largo y dos metros de profundidad y los nichos serán como mínimo de 80 centímetros  de ancho, 60 centímetros de alto, por dos metros con cuarenta centímetros  de profundidad. En cada parcela podrán  inhumarse  hasta tres féretros, a tal efecto el  primer  ataúd será  colocado a una profundidad mínima de dos metros  con cincuenta centímetros y los sub siguientes  inmediatamente arriba  de los anteriores, dejando un  espacio  recubierto con tierra de cuarenta centímetros. En lugar de un féretro podrán  depositarse hasta res urnas o seis  ceniceros.  No podrán compartir el nivel en ningún caso los tres  supuestos.

ART.20º)  Cada parcela estará cubierta exclusivamente por  césped vegetal,  y  podrá contener en la superficie de  la  misma únicamente  una lápida colocada en forma  horizontal,  sin superar el nivel del suelo y un recipiente para flores que suministrará  la  Administración del Cementerio,  el  cuál deberá estar enterrado, sin superar el nivel del suelo.

ART.21º)  El  Departamento Ejecutivo Municipal podrá  permitir  a solicitud  fundada  de los permisionarios  el  destino  de espacios del predio a la edificación de bóvedas y nichos.

ART.22º)  Los permisionarios fijarán en sus Reglamentos  Internos la modalidad jurídica por la que otorgarán la  utilización o adjudicación de  las parcelas y/o nichos a los interesados  y  sus contra prestaciones  económicas,  pero  dichas adjudicaciones  consistirán únicamente en el  otorgamiento de la concesión o permiso de uso para inhumaciones, atento a las facultades del poder de policía mortuoria que inviste el Municipio.

 

 

CAPITULO VIII.

 DE LAS INHUMACIONES.

 

 

ART.23º) Solo podrán inhumar cadáveres, restos de cenizas  previa presentación de:

                 a)  Apellido  y nombre completos,  nacionalidad,  sexo, estado civil y profesión.

                 b)  Solicitud de inhumación expedida por la Empresa  de Servicios Fúnebres.

                 c)  Licencia  de inhumación expedida  por  el  Registro Civil correspondiente.

                 d) Autorización de inhumación expedidas por las Municipalidades de Villa Gobernador Gálvez.

                 e)  Recibo de pago de los derechos municipales  correspondientes.

ART.24º) En la Oficina de la Administración del Cementerio Privado  deberá llevarse un libro de inhumaciones,  que  deberá estar  rubricado por Municipalidad, en el que se  anotarán los  datos respecto de cada fallecido, según  se  consigna seguidamente,  con  más toda novedad sobreviniente  de  la situación del cadáver o restos, exhumaciones, reducciones, traslados, etc. Los datos asentados en el Libro de Inhumaciones serán los siguientes:

                 a)  Apellido  y nombre completos,  nacionalidad,  edad, sexo, estado civil y profesión.

                 b) Fecha de nacimiento y defunción, causa de la misma y último domicilio.

                 c) Apellido y nombres del médico que expidió el  Certificado de defunción.

                 d)  Número de Acta de Defunción y Sección del  registro Civil.

                 e)  Empresa que efectuó el servicio y lugar de  inhumación.

ART.25º) La Oficina del cementerio de la Municipalidad llevará un libro idéntico al que se refiere el Art. 24º.

ART.26º) Dentro de los primeros cinco días administrativos  hábiles de cada mes, la Administración del Cementerio  Privado deberá remitir a la Oficina del Cementerio de la Municipalidad,  un  detalle de las inhumaciones  que  se  hubieren realizado  en  el mes inmediato anterior,  con  indicación precisa  respecto de cada fallecido de los datos a que  se refiere el Art. 24º de la presente Ordenanza.

ART.27º)  No  se permitirán inhumaciones de  cadáveres  antes  de haber  transcurrido  DOCE HORAS de  su  fallecimiento,  ni después  de las TREINTA SEIS HORAS de ocurrido  el  mismo, tomando  como  referencia la  certificación  médica.  Toda excepción a esta regla deberá ser resuelta por la  Autoridad Municipal.

ART.28º)  Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán  en  ataúdes sin caja metálica, pudiendo usarse materiales  tradicionales pero si putrescibles y combustibles, previa aprobación de  la autoridad competente. Los de cemento o similar  con la modalidad establecida en el Art. 19º.

ART.29º) En caso de fallecimiento por enfermedad infecto – contagiosa los cadáveres deberán ser depositados en los ataúdes previa colocación en los mismos de un lecho de cal de diez centímetros.

ART.30º) No se permitirá la introducción de cadáveres  de  personas fallecidas en lugares de epidemia.

 

 

CAPITULO IX.

  DE LAS EXHUMACIONES.

 

 

ART.31º)  No se permitirá exhumar ningún cadáver sepultado  antes de  los cinco años de la fecha de inhumación, salvo  orden judicial.

 ART.32º)  La exhumación, así como la reducción y el  traslado  de los  restos, requerirá la previa autorización municipal  y el pago anticipado de tasas y gravámenes.

 ART.33º) La solicitud de autorización municipal de exhumación que será tramitada por ante la Administración del  Cementerio, deberá contener:

                 a) Apellido y Nombre.

                 b) Fecha de inhumación.

                 c) Folio del libro de inhumaciones en el que se hubiese registrado la misma.

                 d) Causa de la exhumación.

                 e) Lugar al que se efectúa el traslado, en su caso.

                 f) Firma de Administrativo o representante  debidamente autorizado.

 ART.34º) La realización a que hace referencia el Art. 32º, estará a  cargo del personal de la Administración del  Cementerio Privado  deberá comunicarse a la Municipalidad  dentro  de los  cinco  días hábiles o mediante  formulario  que  ésta última habilitará a tal efecto.

 

 

CAPITULO X.

  DEL FUNCIONAMIENTO.

 

 

ART.35º)  La  Administración  del Cementerio  no  podrá  efectuar distinciones  de naturaleza religiosa, racial, política  y otras que  importen trato discriminatorio.

ART.36º)  El Cementerio permanecerá abierto de ocho a diecinueve horas  todos los días hábiles y feriados  del  calendario, con  excepción  de  los días Domingos  en  que  regirá  el horario  de  ocho a catorce horas para inhumaciones  y  de ocho a diecinueve para concurrencia del público.

ART.37º) La Municipalidad ejercerá el Poder de Policía  mortuoria fiscalizando  lo  relativo  a  inhumaciones,  reducciones, movimiento de cadáveres, restos o cenizas.

ART.38º)  En  ejercicio de tal Poder de Policía,  la  Intendencia Municipal asegurará:

                 a) El libre acceso de los Organismos Públicos. 

                 b) El ingreso del Público en gral., con la sola limitación horaria.

                 c)  Un  marco  de sobriedad,  recogimiento   y  respeto propio del culto que se dispensa a los muertos.

                 d)  La  fiscalización de lo percibido  en  concepto  de tarifas.

                 e) La observancia de los previsto en el Art. 35º.                           

 

 

CAPITULO XI.

  DEL REGISTRO PUBLICO MUNICIPAL.

 

 

ART.39º)Créase  el Registro de Usuarios de  Cementerios  Privados dependientes de la Municipalidad de Villa Gdor. Gálvez, el que  tomará razón de todos los actos dispositivos  de  las parcelas  que se entreguen en concesión o permiso  de  uso por los permisionarios del Cementerio.

 

 

CAPITULO XII.

DE LAS TARIFAS.

 

 

ART.40º) Toda sociedad o persona privada que obtenga la autorización   para la construcción, instalación y  administración de  un Cementerio Parque privada, deberá  establecer  para todos  los arrendatarios o adquirentes o usuarios  de  las parcelas, una cuota para el pago de las expensas  comunes, independientemente  de  lo que cobre por  otros  conceptos tales como transferencias o cesiones de derechos sobre las parcelas y/o nichos; arrendamientos; servicios de  inhumación;  exhumación;  traslados o reducciones.  Dicha  cuota será  reglamentada  en el Reglamento  Interno  que  deberá confeccionar  la  Administración del cementerio,  el  cuál deberá  adherirse  – previa aprobación del  mismo  por  la Municipalidad  –  el arrendatario,  adquirente  o  usuario sobre las parcelas y/o nichos.

ART.41º)  Queda autorizad el permisionario para establecer en  el Reglamento  Interno las consecuencias que se  generen  por falta de cumplimiento económico por parte de los  usuarios del Cementerio.

 

 

CAPITULO XIII.

  DE LAS TASAS.

 

 ART.42º) Por cada venta, transferencia, cesión o arrendamiento de parcela  y/o  nicho, servicio de  inhumación;  exhumación; traslado y reducción de restos en Cementerios Privados, se deberá  a la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez,  la tasa  que para caso determine el Decreto Reglamentario  de la  presente Ordenanza y la Ordenanza Gral. Tarifaria,  en su caso. En caso de venta, transferencia o cesión de  uso, la tasa deberá determinarse en función del porcentaje  que sobre el monto de la operación estableciera la Municipalidad.

 

 

CAPITULO XIV.

  SANCIONES.

 

 

ART.43º) El incumplimiento por el permisionario de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza y en el  Decreto Reglamentario  de la misma que se dicte, lo harán  pasible de la aplicación de las sanciones y multas que al respecto se establezcan en dicho Decreto Reglamentario y  Ordenanza Tarifaria.

 

CAPITULO XV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 
ART.44º) Queda derogada toda otra Ordenanza anterior en lo que se oponga la presente.        

ART.45º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

 

Dado en Sala del Concejo Deliberante, 21 de Julio de 1.988.

 

Presidente: Nicolas Oliva

Secretaria: Victor Mautone

 

 

 

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