VISTO Y CONSIDERANDO:
Que es necesario contar en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez con Cementerios Privados.
Que la instalación de los mismos se debe ajustar a una reglamentación.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 433/88
CAPITULO I.
DEL EMPLAZAMIENTO
ART.1º) Podrán establecerse Cementerios Privados en el éjido Municipal de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez.
CAPITULO II.
DE LAS CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE Y DE LOS EDIFICIOS.
El predio que se pretendiere afectar para el emplazamiento del Cementerio Parque deberá poseer una superficie mínima de cuatro hectáreas, pudiendo alcanzar una superficie máxima de veinte hectáreas, el inmueble deberá tener frente sobre una calle pavimentada, de fácil acceso. En el supuesto caso en que se planifique la incorporación progresiva de predios que hubieren sido comprendidos en la habilitación originaria, la superficie que oportunamente fuere afectándose al uso que se reglamente, deberá hallarse uniformemente tratada en todos los aspectos técnicos que contemple esta Ordenanza.
Las tierras de reserva deberán separarse por cercos perimetrales que las dividirán de las afectadas al uso de que se trata, cuando por sus características o condiciones no se integran estéticamente con estas.
ART.3º) Las construcciones deberán ser fundamentalmente en Plantas Baja y comprenderán:
a) Capilla para culto, en cuyo diseño y ornamentación se cuidará la posibilidad de la práctica alternada de cultos diversos.
b) Oficina de administración.
c) Vivienda para casero y/o cuidador.
d) Instalaciones sanitarias para el uso público.
e) Depósito de máquinas y herramientas.
f) Oficina Municipal.
g) Sala de Primeros Auxilios.
h) Morgue y sus dependencias.
Estas instalaciones que revisten carácter de imprescindible, deberá estar retirados de la línea Municipal y ejes medianeros no menos de cinco, con la sola aexcepción de los Incisos c) y e).
ART.4º) El Departamento Ejecutivo podrá ordenar a quién ejerza la titularidad del Cementerio, a adicionar las siguientes construcciones no previstas en el Art. Tercero.
a) Salas Velatorias.
b) Local para venta de flores.
c) Crematorios y sus dependencias.
e) Cafetería.
f) Otros servicios anexos que completen la funcionalidad del Cementerio.
En caso de que el titular optare por la instalación de salas velatorias, deberá establecer con carácter obligatorio, sala de Primeros Auxilios,….la instalación del segundo de dichos rubros lo obligue a instalar …En ambos casos deberá tener un acceso directo para el público.
ART.5º) La totalidad de las construcciones mencionadas en los Arts. …y 4º no podrán ocupar una superficie mayor del CINCO POR CIENTO de superficie total del precio afectado originariamente al uso.
CAPITULO III.
DEL PERIMETRO DEL PREDIO AFECTADO.
ART.6º) El perímetro del predio afectado cumplirá con las siguientes condiciones:
a) Alambrada de DOS METROS de alto, con barreras de especies coníferas.
b) Franja de UN METRO de ancho con vegetación perenne.
c) Instalación de artefactos de alumbrado que cumplimenten los requisitos de iluminación y vigilancia del cerco.
CAPITULO IV.
DE LOS ACCESOS.
ART.7º) Los Cementerios Privados contarán con accesos pavimentados, calzada de hormigón o carpeta bituminosa, adoquines o pavimento articulado.
ART.8º) La playa de estacionamiento estará construída en carpeta bituminosa, material elástico; adoquines; granza; polvo de ladrillos; césped o pavimento articulado; debidamente aprobados por la Comuna, su capacidad mínima será de DIEZ vehículos.
CAPITULO V.
DEL TRATAMIENTO DE LOS ESPACIOS.
ART.9º) El área de inhumación deberá ser modular de acuerdo a las características propias del terreno, y las calles o senderos peatonales estarán separadas hasta una distancia máxima de CINCUENTA METROS.
ART.10º)Los espacios destinados a senderos a que alude el Art. anterior y el que ocupa la franja de estacionamiento a que se refiere el Art. 8º, no superarán el CINCO POR CIENTO de la superficie total del predio.
ART.11º) EL CINCO POR CIENTO, Como máximo, de la superficie total del predio será destinada a espacios verdes de uso general, con exclusión de superficies libres exigidas en el Inciso b) del Art. 6º y el sector que rodea el área de inhumación.
CAPITULO VI.
DE LA HABILITACION.
ART. 12º) Siendo todo lo relativo a Cementerios considerado de interés público, ninguna persona física o ideal tienen derechos adquiridos para peticionar habilitaciones, siendo facultad del Departamento Ejecutivo, conceder o no autorización para la instalación de Cementerios Privados, lo que efectuará teniendo en cuenta la necesidad de espacios para inhumar y los superiores intereses de la Comunidad.
ART.13º) La tramitación dirigida a obtener la habilitación de un Cementerio Privado iniciada por los interesados mediante la formulación de solicitud por escrito, a la que deberán acompañar planos y/o croquis predio a utilizarse, con indicación de la afectación de los espacios,… forestal; edilicio y arquitectónico de los mismos, características de los edificios y cercos y toda otra referencia técnica que sea … de norma específica, en la presente Ordenanza.
ART.14º) A la documentación que antecede, deberá acompañarse documentación probatoria del cumplimiento por el solicitante de los demás requisitos jurídicos que fija la presente, o en defecto de ello, el ofrecimiento formal de ello y el compromiso de presentarla oportunamente.
ART.15º) Interpuesto que fuera el trámite de consulta para la habilitación del Cementerio Privado, y una vez obtenida opinión favorable de la Secretaría de Gobierno, con respecto de la viabilidad del proyecto, el Departamento Ejecutivo Municipal expedirá a favor del peticionante un Certificado de Radicación.
ART.16º) El certificado de radicación tendrá vigencia de NOVENTA DIAS hábiles administrativos, cuyo plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de su notificación al interesado. Dicho certificado de Radicación garantizará a su beneficiario la obtención de la habilitación definitiva, en tanto y en cuanto éste presentare en el plazo indicado el proyecto definitivo ajustado a los términos de la consulta, con las correcciones que la Municipalidad hubiere efectuado y la documentación complementaria que establece la presente Ordenanza o que hubiere sido requerido por el Departamento Ejecutivo Municipal al tiempo de expedirse el Certificado de Radicación.
Por Decreto fundado el Departamento Ejecutivo Municipal, y a petición del interesado, el término de 90 días podrá extenderse por otro período igual como máximo, a los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por esta Ordenanza.
ART.17º) El pedido formal de habilitación deberá ser acompañado de la siguiente documentación:
a) Plano y/o croquis con las características a que alude el Art. 13º con las correcciones y modificaciones que haya sugerido el Departamento Ejecutivo Municipal al otorgar el certificado de radicación.
b) Croquis de forestación, con detalle de los ejemplares o variedades a utilizarse en cada caso.
c) Titularidad del dominio del predio afectado.
d) Compromiso formal del interesado de:
1.- Declaración Jurada, el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la presente Ordenanza y Decreto reglamentario.
2.- Tratar inhibición voluntaria de enajenación del predio y/u otro inmueble de igual o mayor valor con ubicación dentro de la provincia.
ART.18º) Será obligación del interesado a constituir a favor de la Municipalidad fianza personal y/o real, equivalente al TREINTA POR CIENTO de la valuación Municipal de las tierras destinadas al Cementerio. Dicha garantía deberá ser actualizada entre el primero y el treinta y uno de Enero de cada año, de conformidad a la variación registrada en el año anterior en la valuación municipal del inmueble afectado al Cementerio.
CAPITULO VII.
DE LAS SEPULTURAS.
ART.19º) Las inhumaciones se harán bajo tierra o en nichos. Las parcelas serán de como mínimo un metro de ancho, dos metros veinte centímetros de largo y dos metros de profundidad y los nichos serán como mínimo de 80 centímetros de ancho, 60 centímetros de alto, por dos metros con cuarenta centímetros de profundidad. En cada parcela podrán inhumarse hasta tres féretros, a tal efecto el primer ataúd será colocado a una profundidad mínima de dos metros con cincuenta centímetros y los sub siguientes inmediatamente arriba de los anteriores, dejando un espacio recubierto con tierra de cuarenta centímetros. En lugar de un féretro podrán depositarse hasta res urnas o seis ceniceros. No podrán compartir el nivel en ningún caso los tres supuestos.
ART.20º) Cada parcela estará cubierta exclusivamente por césped vegetal, y podrá contener en la superficie de la misma únicamente una lápida colocada en forma horizontal, sin superar el nivel del suelo y un recipiente para flores que suministrará la Administración del Cementerio, el cuál deberá estar enterrado, sin superar el nivel del suelo.
ART.21º) El Departamento Ejecutivo Municipal podrá permitir a solicitud fundada de los permisionarios el destino de espacios del predio a la edificación de bóvedas y nichos.
ART.22º) Los permisionarios fijarán en sus Reglamentos Internos la modalidad jurídica por la que otorgarán la utilización o adjudicación de las parcelas y/o nichos a los interesados y sus contra prestaciones económicas, pero dichas adjudicaciones consistirán únicamente en el otorgamiento de la concesión o permiso de uso para inhumaciones, atento a las facultades del poder de policía mortuoria que inviste el Municipio.
CAPITULO VIII.
DE LAS INHUMACIONES.
ART.23º) Solo podrán inhumar cadáveres, restos de cenizas previa presentación de:
a) Apellido y nombre completos, nacionalidad, sexo, estado civil y profesión.
b) Solicitud de inhumación expedida por la Empresa de Servicios Fúnebres.
c) Licencia de inhumación expedida por el Registro Civil correspondiente.
d) Autorización de inhumación expedidas por las Municipalidades de Villa Gobernador Gálvez.
e) Recibo de pago de los derechos municipales correspondientes.
ART.24º) En la Oficina de la Administración del Cementerio Privado deberá llevarse un libro de inhumaciones, que deberá estar rubricado por Municipalidad, en el que se anotarán los datos respecto de cada fallecido, según se consigna seguidamente, con más toda novedad sobreviniente de la situación del cadáver o restos, exhumaciones, reducciones, traslados, etc. Los datos asentados en el Libro de Inhumaciones serán los siguientes:
a) Apellido y nombre completos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y profesión.
b) Fecha de nacimiento y defunción, causa de la misma y último domicilio.
c) Apellido y nombres del médico que expidió el Certificado de defunción.
d) Número de Acta de Defunción y Sección del registro Civil.
e) Empresa que efectuó el servicio y lugar de inhumación.
ART.25º) La Oficina del cementerio de la Municipalidad llevará un libro idéntico al que se refiere el Art. 24º.
ART.26º) Dentro de los primeros cinco días administrativos hábiles de cada mes, la Administración del Cementerio Privado deberá remitir a la Oficina del Cementerio de la Municipalidad, un detalle de las inhumaciones que se hubieren realizado en el mes inmediato anterior, con indicación precisa respecto de cada fallecido de los datos a que se refiere el Art. 24º de la presente Ordenanza.
ART.27º) No se permitirán inhumaciones de cadáveres antes de haber transcurrido DOCE HORAS de su fallecimiento, ni después de las TREINTA SEIS HORAS de ocurrido el mismo, tomando como referencia la certificación médica. Toda excepción a esta regla deberá ser resuelta por la Autoridad Municipal.
ART.28º) Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán en ataúdes sin caja metálica, pudiendo usarse materiales tradicionales pero si putrescibles y combustibles, previa aprobación de la autoridad competente. Los de cemento o similar con la modalidad establecida en el Art. 19º.
ART.29º) En caso de fallecimiento por enfermedad infecto – contagiosa los cadáveres deberán ser depositados en los ataúdes previa colocación en los mismos de un lecho de cal de diez centímetros.
ART.30º) No se permitirá la introducción de cadáveres de personas fallecidas en lugares de epidemia.
CAPITULO IX.
DE LAS EXHUMACIONES.
ART.31º) No se permitirá exhumar ningún cadáver sepultado antes de los cinco años de la fecha de inhumación, salvo orden judicial.
ART.32º) La exhumación, así como la reducción y el traslado de los restos, requerirá la previa autorización municipal y el pago anticipado de tasas y gravámenes.
ART.33º) La solicitud de autorización municipal de exhumación que será tramitada por ante la Administración del Cementerio, deberá contener:
a) Apellido y Nombre.
b) Fecha de inhumación.
c) Folio del libro de inhumaciones en el que se hubiese registrado la misma.
d) Causa de la exhumación.
e) Lugar al que se efectúa el traslado, en su caso.
f) Firma de Administrativo o representante debidamente autorizado.
ART.34º) La realización a que hace referencia el Art. 32º, estará a cargo del personal de la Administración del Cementerio Privado deberá comunicarse a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles o mediante formulario que ésta última habilitará a tal efecto.
CAPITULO X.
DEL FUNCIONAMIENTO.
ART.35º) La Administración del Cementerio no podrá efectuar distinciones de naturaleza religiosa, racial, política y otras que importen trato discriminatorio.
ART.36º) El Cementerio permanecerá abierto de ocho a diecinueve horas todos los días hábiles y feriados del calendario, con excepción de los días Domingos en que regirá el horario de ocho a catorce horas para inhumaciones y de ocho a diecinueve para concurrencia del público.
ART.37º) La Municipalidad ejercerá el Poder de Policía mortuoria fiscalizando lo relativo a inhumaciones, reducciones, movimiento de cadáveres, restos o cenizas.
ART.38º) En ejercicio de tal Poder de Policía, la Intendencia Municipal asegurará:
a) El libre acceso de los Organismos Públicos.
b) El ingreso del Público en gral., con la sola limitación horaria.
c) Un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se dispensa a los muertos.
d) La fiscalización de lo percibido en concepto de tarifas.
e) La observancia de los previsto en el Art. 35º.
CAPITULO XI.
DEL REGISTRO PUBLICO MUNICIPAL.
ART.39º)Créase el Registro de Usuarios de Cementerios Privados dependientes de la Municipalidad de Villa Gdor. Gálvez, el que tomará razón de todos los actos dispositivos de las parcelas que se entreguen en concesión o permiso de uso por los permisionarios del Cementerio.
CAPITULO XII.
DE LAS TARIFAS.
ART.40º) Toda sociedad o persona privada que obtenga la autorización para la construcción, instalación y administración de un Cementerio Parque privada, deberá establecer para todos los arrendatarios o adquirentes o usuarios de las parcelas, una cuota para el pago de las expensas comunes, independientemente de lo que cobre por otros conceptos tales como transferencias o cesiones de derechos sobre las parcelas y/o nichos; arrendamientos; servicios de inhumación; exhumación; traslados o reducciones. Dicha cuota será reglamentada en el Reglamento Interno que deberá confeccionar la Administración del cementerio, el cuál deberá adherirse – previa aprobación del mismo por la Municipalidad – el arrendatario, adquirente o usuario sobre las parcelas y/o nichos.
ART.41º) Queda autorizad el permisionario para establecer en el Reglamento Interno las consecuencias que se generen por falta de cumplimiento económico por parte de los usuarios del Cementerio.
CAPITULO XIII.
DE LAS TASAS.
ART.42º) Por cada venta, transferencia, cesión o arrendamiento de parcela y/o nicho, servicio de inhumación; exhumación; traslado y reducción de restos en Cementerios Privados, se deberá a la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, la tasa que para caso determine el Decreto Reglamentario de la presente Ordenanza y la Ordenanza Gral. Tarifaria, en su caso. En caso de venta, transferencia o cesión de uso, la tasa deberá determinarse en función del porcentaje que sobre el monto de la operación estableciera la Municipalidad.
CAPITULO XIV.
SANCIONES.
ART.43º) El incumplimiento por el permisionario de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza y en el Decreto Reglamentario de la misma que se dicte, lo harán pasible de la aplicación de las sanciones y multas que al respecto se establezcan en dicho Decreto Reglamentario y Ordenanza Tarifaria.
CAPITULO XV.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ART.44º) Queda derogada toda otra Ordenanza anterior en lo que se oponga la presente.
ART.45º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala del Concejo Deliberante, 21 de Julio de 1.988.
Presidente: Nicolas Oliva
Secretaria: Victor Mautone