VISTO:
El Expediente Nº 1029/95, donde se solicita la regulación de venta de pirotécnia en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez,y
CONSIDERANDO:
Que el Municipio no cuenta con una reglamentación acorde a las disposiciones que a nivel nacional se encuentran en la Ley Nº 20.429 , y su Decreto Reglamentario Nº 302/83.
Que existe disposiciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares que regula y establece pautas en la materia.
Que a través de la Secretaría de Gobierno, Educación y Cultura se han solicitado informes a la Sección Neutralización de Explosivos de la Unidad Regional II de Policía de Rosario.
Que es necesario unificar para Villa Gobernador Gálvez, un criterio respecto de los diferentes aspectos que hacen a la comercialización, distribución, transporte, fabricación de artificios pirotécnicos.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº1127/95
ART.1º) 1.1. Considérase artificio pirotécnico el destinado fundamentalmente a producir por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.
1.2. A los fines de esta reglamentación los artificios pirotécnicos se clasifican en:
a) De entretenimiento.
a1) Artificio de venta libre.
a2) Artificio de venta controlada sin riesgo de explosión masa.
b) De uso práctico.
b1) Artificio de venta libre.
b2) Artificio de venta controlada sin riesgo de explosión en masa.
b3) Artificio de venta controlada con riesgo de explosión en masa.
1.3. La fabricación, almacenaje, distribución y comercialización de cualquier clase de artificio pirotécnico deberá cumplir las disposiciones de esta reglamentación, las que fija la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley Nº 20.429 y las disposiciones complementarias dictadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
1.4. La comercialización de artificios pirotécnicos clasificados como de venta libre pueden efectuarse en todo comercio de venta, no requiriéndose ampliación de actividad, siempre que dicha comercialización sea en el rubro minorista y que la mercadería ofrecida provenga de fábricas que hayan obtenido la debida autorización Municipal para comercializar sus productos en la Ciudad, exceptuándose los dispuesto en 1.7.
1.5. La comercialización en el rubro mayorista de artificios pirotécnicos de venta libre deberá contar con permiso especial otorgado por el Departamento de Inspección General de la Municipalidad.
1.6. Queda prohibido el almacenamiento a granel de artificios pirotécnicos debiendo necesariamente contar con envases originales fuera del alcance del público pudiendo exhibirse al público solamente muestras inertes de los artificios que se expenden.
1.7. Queda expresamente prohibida la venta o almacenamiento de artificios pirotécnicos de cualquier clase en locales donde existan sustancias combustibles, inflamables, corrosivas oxidantes o ácidos.
1.8.Los artificios pirotécnicos deberán ser de procedencia y elaboración de fábricas autorizadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir las condiciones de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley Nº 20.429 y disposiciones complementarias.
1.9. Las empresas fabricantes de artificios pirotécnicos deberán presentar ante la Secretaría de Gobierno, Educación y Cultura de la Municipalidad un pedido expreso de comercialización de sus productos. Para ello se deberá presentar a consideración del Departamento Ejecutivo listado y muestra de los mismos refiriéndose siempre a aquellos clasificados como de venta libre, quedando prohibido en el éjido municipal la venta mayorista y minorista de cualquier producto que se considere que aún dentro de la clasificación venta libre se encuentra superando las características de riesgo en su mecanismo de uso.
El fabricante deberá presentar este pedido a los fines mencionados anteriormente, adjuntando Certificado de Inscripción en la Dirección General de Fabricaciones Militares – ;Ley 20.429 -, listado de productos encuadrados dentro de la clasificación autorizada, certificado emitido por la Jefatura de la Sección Neutralización de Explosivos de la Unidad Regional II de Policía de Rosario y muestras de los elementos de los cuales se solicita autorización para comercializar. De no completarse correctamente lo requerido en el presente item no se autorizará la comercialización de ningún artificio.
1.10. Una vez obtenida la autorización mediante Resolución de la Secretaría de Gobierno, Educación y Cultura, con especificaciones de que clase de producto puede ser comercializado, el fabricante podrá hacerlo tanto a nivel mayorista como minorista, debiendo en ambos casos presentar ante el Departamento de Inspección General del Municipio una Declaración Jurada semanal suscripta por el representante legal de la fábrica y el titular del comercio que adquirió el producto donde se especifique cantidad y especificaciones técnicas identificatorias, fecha de entrega de la mercadería y datos generales de comercio.
1.11. La utilización de artificios pirotécnicos en espectáculos deberá ser autorizada y fiscalizada previamente por la Sección Neutralización de Explosivos de la Unidad Regional II de Policía de Rosario y los productos provenientes de fábricas autorizadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir con las condiciones de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley Nº 20.429 y Decreto reglamentario.
1.12. Solamente se podrán utilizar artefactos pirotécnicos considerados de venta controlada sin riesgo de explosión en masa, en espectáculos públicos, quedando expresamente prohibido los de trayectoria impredecible y suspendidas en paracaídas. La utilización en espectáculos públicos de artefactos de pirotécnia deberá contar con la expresa autorización del Departamento de Inspección General en cuanto al lugar donde sean quemados no pudiendo estar a menos de 50 metros de distancia del público y a una razonable distancia de inmuebles o instalaciones de cualquier tipo que resultaren aconsejables a criterio de la autoridad de aplicación. A los fines de solicitar la autorización para su uso, se deberá adjuntar un croquis de ubicación, donde constará lugar de colocación de los artefactos, de ubicación del público y la distancia entre los primeros y el público, como también entre aquellos y los inmuebles cercanos.
1.13. Queda prohibida la venta de cualquier tipo de artificio pirotécnico, sea cual fuera su clasificación a menores de edad, con la única excepción de los que el órgano de aplicación municipal caratule como artículo de cotillón, considerado de mínimo riesgo de uso (item 1.,10).
1.14. Los comercios mayoristas de venta de artificios pirotécnicos deberán contar con certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa Gobernador Gálvez, quiénes se encuentran facultados para determinar las condiciones de seguridad respecto de la prevención de incendio, y requerir si lo considera conveniente el apoyo de la Brigada de la Sección Neutralización de explosivos de la Unidad Regional II de la Policía de Rosario. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios emitirá una certificación de aptitud favorable cuando las exigencias mínimas de seguridad se encuentren cumplimentadas. Esta Certificación deberá anualmente ser renovada por el comercio interesado y presentado a la autoridad Municipal antes del 30 de Septiembre de cada año, siendo en su caso pasible de incurrir en falta en aplicación del Art. 103 de la Ordenanza Nº 490/89 .
1.15. Cada artificio pirotécnico llevará individualmente cuando su tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos:
– Número de inscripción del artificio.
– Número de inscripción del fabricante.
a) Los envases interiores llevarán etiquetas impresas o inscripciones con:
– Número y nombre de inscripción del artificio.
– Número de inscripción del fabricante.
En caso de que el tamaño lo permita se colocarán dentro del mismo, instrucciones para su uso.
Para los envases construídos por bolsas de material transparente, se autoriza que las etiquetas vayan sueltas en su interior.
b) Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:
-Número y nombre de inscripción del artificio.
-Instrucciones para su uso.
c) Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales etiquetas pegadas o impresas, de forma cuadrada, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas:
– Número de inscripción del artificio.
– “PIROTECNIA”.
– Nombre del fabricante.
– Designación o nombre del artificio.
– Marca comercial del artificio.
– Contenido en unidades.
– “PESO BRUTO”.
– “INDUSTRIA ARGENTINA”.
– Mes y año de fabricación.
Asimismo los envases llevarán fajas impresas o inscripción bien visibles desde cualquier ángulo, con letras de no menos de 1 centímetro de alto con al leyenda “PIROTECNIA” – “MANEJAR CON CUIDADO” – “TENER LEJOS DEL FUEGO”.
1.16. Los artificios pirotécnicos se transportan en lo posible en vehículos totalmente cerrados. En vehículos abiertos la carga no superará la altura de barandas y serán cubiertos totalmente con una lona impermeable que permita la libre circulación del aire.
Los artificios pirotécnicos se transportarán en envases reglamentarios los que estarán correctamente cerrados y con sus leyendas perfectamente legibles.
No podrán transportarse conjuntamente con sustancias inflamables, oxidantes o corrosivas, ni gases comprimidos.
Los automotores destinados al transporte de artificios pirotécnicos estarán provistos de (2) dos extinguidores de fuego, tipo anhídrico carbónico de una capacidad de 2 (dos) kilogramos ubicados en lugares de fácil acceso para su utilización, piso con cubrimiento antischisposo y deberá contar con una leyenda en las partes laterales y trasera, que indique “Transporte de Artificios Pirotécnicos”.
1.17. Se prohibe en el éjido municipal la radicación de industrias que tengan como objeto la fabricación de artificios pirotécnicos o cualquier otro rubro que tenga que ver con el armado, fabricación de partes o línea de montaje de los mismos.
1.18. El Departamento de Inspección General es la repartición encargada de la fiel aplicación de la presente reglamentación, quedando autorizada para recabar en forma directa el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para asegurar el mejor cumplimiento de su cometido.
Dicha repartición deberá extremar los recaudos tendientes a dar la más amplia difusión y la correcta y estricta aplicación de la presente Ordenanza.
ART.2º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Octubre 26, 1995.
Presidente: Carlos Croci
Secretaria: Nestor Espinoza
(Derogada por Ordenanza 1484/01 )