Ord. 1127/95 Regulación Venta de Pirotecnia (Derogada)

 

 

 

VISTO:

El Expediente Nº 1029/95, donde se solicita la regulación de  venta de pirotécnia en la Ciudad de Villa  Gobernador Gálvez,y

 CONSIDERANDO:

Que el Municipio no cuenta con una reglamentación  acorde a las disposiciones que a nivel nacional se encuentran en la Ley Nº 20.429 , y su Decreto Reglamentario Nº 302/83.

 

Que  existe  disposiciones  de la  Dirección  General  de Fabricaciones Militares que regula y establece pautas  en la materia.

 

Que  a través de la Secretaría de Gobierno,  Educación  y Cultura se han solicitado informes a la Sección Neutralización de Explosivos de la Unidad Regional II de  Policía de Rosario.

 

Que  es necesario unificar para Villa Gobernador  Gálvez, un criterio respecto de los diferentes aspectos que hacen a la comercialización, distribución, transporte, fabricación de artificios pirotécnicos.

 

Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus  atribuciones sanciona la siguiente:

 

 

ORDENANZA Nº1127/95 

 ART.1º) 1.1.  Considérase  artificio  pirotécnico  el   destinado  fundamentalmente  a  producir por combustión  o  explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.

1.2.  A  los fines de esta reglamentación  los  artificios pirotécnicos se clasifican en:

a) De entretenimiento.

a1) Artificio de venta libre.

a2) Artificio de venta controlada sin riesgo de  explosión masa.

b)  De uso práctico.

b1) Artificio de venta libre.

b2) Artificio de venta controlada  sin riesgo de explosión en masa.

b3) Artificio de venta controlada con riesgo de  explosión en masa.

1.3. La fabricación, almacenaje, distribución y  comercialización  de  cualquier  clase  de  artificio  pirotécnico deberá  cumplir las disposiciones de esta  reglamentación, las  que fija la reglamentación de pólvoras, explosivos  y afines de la Ley Nº 20.429 y las disposiciones  complementarias dictadas por la Dirección General de  Fabricaciones Militares.

 

1.4. La comercialización de artificios pirotécnicos clasificados  como  de venta libre pueden  efectuarse  en  todo comercio de venta, no requiriéndose ampliación de  actividad,  siempre que dicha comercialización sea en  el  rubro minorista y que la mercadería ofrecida provenga de  fábricas  que hayan obtenido la debida  autorización  Municipal para comercializar sus productos en la Ciudad,  exceptuándose los dispuesto en 1.7.

 

1.5. La comercialización en el rubro mayorista de  artificios pirotécnicos de venta libre deberá contar con permiso especial otorgado por el Departamento de Inspección  General de la Municipalidad.

 

1.6. Queda prohibido el almacenamiento a granel de artificios  pirotécnicos  debiendo  necesariamente  contar   con envases originales fuera del alcance del público  pudiendo exhibirse  al  público solamente muestras inertes  de  los artificios que se expenden.

 

1.7. Queda expresamente prohibida la venta o almacenamiento de artificios pirotécnicos de cualquier clase en  locales  donde existan sustancias  combustibles,  inflamables, corrosivas oxidantes o ácidos.

 

1.8.Los artificios pirotécnicos deberán ser de procedencia y  elaboración  de fábricas autorizadas por  la  Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir las condiciones de la reglamentación de pólvoras, explosivos y  afines de la Ley Nº 20.429 y disposiciones complementarias.


1.9.  Las empresas fabricantes de artificios  pirotécnicos deberán  presentar ante la Secretaría de Gobierno,  Educación  y Cultura de la Municipalidad un pedido  expreso  de comercialización  de  sus productos. Para ello  se  deberá presentar  a  consideración  del  Departamento   Ejecutivo listado  y muestra de  los mismos refiriéndose  siempre  a aquellos clasificados como de venta libre, quedando prohibido en el éjido municipal la venta mayorista y  minorista de  cualquier producto que se considere que aún dentro  de la  clasificación venta libre se encuentra  superando  las características de riesgo en su mecanismo de uso.

 

El  fabricante  deberá presentar este pedido a  los  fines mencionados   anteriormente,  adjuntando  Certificado   de Inscripción  en  la  Dirección  General  de  Fabricaciones Militares – ;Ley 20.429 -, listado de productos  encuadrados  dentro  de la clasificación  autorizada,  certificado emitido  por la Jefatura de la Sección  Neutralización  de Explosivos de la Unidad Regional II de Policía de  Rosario y  muestras  de los elementos de los  cuales  se  solicita autorización para comercializar. De no completarse correctamente lo requerido en el presente item no se  autorizará la comercialización de ningún artificio.

 

 

 

1.10. Una vez obtenida la autorización mediante Resolución de  la  Secretaría de Gobierno, Educación y  Cultura,  con especificaciones de que clase de producto puede ser comercializado,  el  fabricante  podrá hacerlo  tanto  a  nivel mayorista como minorista, debiendo en ambos casos  presentar ante el Departamento de Inspección General del Municipio una Declaración Jurada semanal suscripta por el representante legal de la fábrica y el titular del comercio que adquirió  el  producto  donde se  especifique  cantidad  y especificaciones   técnicas  identificatorias,  fecha   de entrega de la mercadería y datos generales de comercio.

 

 

 

1.11. La utilización de artificios pirotécnicos en  espectáculos  deberá ser autorizada y  fiscalizada  previamente por  la Sección Neutralización de Explosivos de la  Unidad Regional  II de Policía de Rosario y los productos  provenientes  de fábricas autorizadas por la Dirección  General de  Fabricaciones Militares y cumplir con las  condiciones de  la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines  de la Ley Nº 20.429 y Decreto reglamentario.

 
 

 

 

1.12. Solamente se podrán utilizar artefactos pirotécnicos considerados  de venta controlada sin riesgo de  explosión en  masa, en espectáculos públicos, quedando  expresamente prohibido los de trayectoria impredecible y suspendidas en paracaídas.  La  utilización en espectáculos  públicos  de artefactos  de  pirotécnia deberá contar  con  la  expresa autorización  del  Departamento de Inspección  General  en cuanto  al lugar donde sean quemados no pudiendo  estar  a menos de 50 metros de distancia del público y a una  razonable distancia de inmuebles o instalaciones de  cualquier tipo que resultaren aconsejables a criterio de la  autoridad  de aplicación. A los fines de solicitar la  autorización para su uso, se deberá adjuntar un croquis de  ubicación,  donde constará lugar de colocación de los  artefactos,  de  ubicación del público y la distancia  entre  los primeros  y el público, como también entre aquellos y  los inmuebles cercanos.

 

1.13. Queda prohibida la venta de cualquier tipo de  artificio  pirotécnico,  sea  cual fuera  su  clasificación  a menores  de  edad, con la única excepción de  los  que  el órgano  de aplicación municipal caratule como artículo  de cotillón,  considerado  de  mínimo  riesgo  de  uso  (item 1.,10).

 

 

 

1.14.  Los  comercios mayoristas de  venta  de  artificios pirotécnicos  deberán contar con certificado expedido  por el  Cuerpo  de Bomberos Voluntarios  de  Villa  Gobernador Gálvez,  quiénes se encuentran facultados para  determinar las condiciones de seguridad respecto de la prevención  de incendio, y requerir si lo considera conveniente el  apoyo de  la Brigada de la Sección Neutralización de  explosivos de  la  Unidad Regional II de la Policía  de  Rosario.  El Cuerpo  de Bomberos Voluntarios emitirá una  certificación de  aptitud  favorable cuando las  exigencias  mínimas  de seguridad se encuentren cumplimentadas. Esta Certificación deberá anualmente ser renovada por el comercio  interesado y  presentado  a la autoridad Municipal antes  del  30  de Septiembre  de  cada  año, siendo en su  caso  pasible  de incurrir  en falta en aplicación del Art. 103 de la  Ordenanza Nº 490/89 .

 

 

 

1.15.  Cada artificio pirotécnico llevará  individualmente  cuando  su tamaño lo permita, una etiqueta  o  inscripción con los siguientes datos:

 

      – Número de inscripción del artificio.

 

      – Número de inscripción del fabricante.

 

      a) Los envases interiores llevarán etiquetas  impresas o inscripciones con:

 

      – Número y nombre de inscripción del artificio.

 

      – Número de inscripción del fabricante.

En  caso de que el tamaño lo permita se  colocarán  dentro del mismo, instrucciones para su uso.

 

Para los envases construídos por bolsas de material transparente, se autoriza que las etiquetas vayan sueltas en su interior.

 

b)  Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas  o inscripciones con las siguientes leyendas:

 

        -Número y nombre de inscripción del artificio.

 

        -Instrucciones para su uso.

 

 

 

c)  Los envases exteriores tendrán en sus caras  laterales etiquetas  pegadas o impresas, de forma cuadrada, de  diez (10)  centímetros de lado, con una línea marginal roja  de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas:

 

        – Número de inscripción del artificio.

 

        – “PIROTECNIA”.

 

        – Nombre del fabricante.

 

        – Designación o nombre del artificio.

 

 

 

        – Marca comercial del artificio.

 

        – Contenido en unidades.

 

        – “PESO BRUTO”.

 

        – “INDUSTRIA ARGENTINA”.

 

        – Mes y año de fabricación.

 

Asimismo los envases llevarán fajas impresas o inscripción bien  visibles  desde cualquier ángulo, con letras  de  no menos de 1 centímetro de alto con al leyenda  “PIROTECNIA” – “MANEJAR CON CUIDADO” – “TENER LEJOS DEL FUEGO”.

 

 

 

1.16.  Los  artificios pirotécnicos se transportan  en  lo posible  en  vehículos totalmente cerrados.  En  vehículos abiertos  la  carga no superará la altura  de  barandas  y serán  cubiertos totalmente con una lona  impermeable  que permita la libre circulación del aire.

 

Los  artificios pirotécnicos se transportarán  en  envases reglamentarios  los que estarán correctamente  cerrados  y con sus leyendas perfectamente legibles.

 

 

 

No  podrán  transportarse  conjuntamente  con   sustancias inflamables, oxidantes o corrosivas, ni gases comprimidos.

 

Los  automotores  destinados al transporte  de  artificios pirotécnicos estarán provistos de (2) dos extinguidores de fuego,  tipo  anhídrico carbónico de una  capacidad  de  2 (dos) kilogramos ubicados en lugares de fácil acceso  para su  utilización,  piso  con  cubrimiento  antischisposo  y deberá  contar con una leyenda en las partes  laterales  y trasera, que indique “Transporte de Artificios  Pirotécnicos”.

 

 

 

1.17.  Se prohibe en el éjido municipal la  radicación  de industrias que tengan como objeto la fabricación de  artificios  pirotécnicos o cualquier otro rubro que tenga  que ver con el armado, fabricación de partes o línea de montaje de los mismos.

 

 

 

1.18. El Departamento de Inspección General es la repartición encargada de la fiel aplicación de la presente reglamentación,  quedando  autorizada  para  recabar  en  forma directa el auxilio de la fuerza pública cuando ello  fuera  necesario para asegurar el mejor cumplimiento de su  cometido.

 

Dicha repartición deberá extremar los recaudos  tendientes a  dar  la más amplia difusión y la  correcta  y  estricta aplicación de la presente Ordenanza.

 

ART.2º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Octubre 26, 1995.

Presidente: Carlos Croci

Secretaria: Nestor Espinoza

 

 

(Derogada por Ordenanza 1484/01 )

 

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