Ord. N° 2807/21 Instalación de cambiadores para bebés en los baños femeninos y masculinos de los edificios y/o dependencias de uso público

Expte. Nº 7.487/21

VISTO:

La Ley Nacional Nº 26.873/13  (Lactancia Materna, Promoción y Concientización Pública)

La Ley N° 2.958/09 de CABA  (Implementación de Lactarios en el Sector Público)

La Ordenanza Nº 2698/20 (Creación de Lactarios Públicos)

La Ordenanza Nº 2743/20 (Creación del Registro de Jardines Maternales y de Infantes)

La Ley Provincial Nº 2756 (Ley Orgánica de Municipalidades), y

CONSIDERANDO:

Que en el año 2020 se sancionó la Ordenanza Nº 2698 disponiéndose en su artículo 1º la creación del Programa Municipal de Lactarios Públicos para que “las mujeres en periodo de lactancia puedan amamantar o extraer su leche materna asegurando una adecuada conservación”.

Que el proyecto de mi autoría que derivó en la aprobación de dicha ordenanza destacaba en sus considerandos la importancia de la Ley Nacional Nº 26.873/13 en relación a la promoción de espacios seguros y adecuados para la práctica de la lactancia materna.

Que es importante señalar que en el Decreto 22/2015, reglamentario de  Ley Nacional Nº 26.873, quedó establecido que “se entiende por Lactario a un sector limpio, cómodo y de uso exclusivo para que las mujeres en período de amamantamiento puedan extraer su leche y conservarla adecuadamente durante la jornada laboral, resultando acertado denominar al “Lactario” como “Espacio Amigo de la Lactancia”, encontrándose el Ministerio de Salud facultado para generar los vínculos necesarios con las organizaciones y/o empresas que a través de la responsabilidad social empresaria deseen ampliar la creación de dichos espacios amigos”.

Que asimismo se reconocía como antecedente normativo la Ley N° 2.958/09 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual propone que las instituciones del sector público cuenten con un espacio privado, cómodo y exclusivo para madres en período de lactancia.

Que si bien la Ordenanza Nº 2698, en su artículo 2º determinó una primera etapa donde se procediera a instalar un lactario público en la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez y otro en el Centro Municipal (CIM), a poco de difundirse dicha norma algunos vecinos señalaron la conveniencia de implementar los denominados “Espacios Amigos de la Lactancia” en ámbitos privados tales como centros comerciales y/o negocios de venta al público de gran superficie. Sugiriéndose, adicionalmente, la inclusión de cambiadores  para niños en baños de dependencias municipales y en locales de gran afluencia de personas.

Que resulta pertinente generar las condiciones para que no solo en el ámbito gubernamental resulten exigibles los espacios destinados a la lactancia sino que, a los fines de facilitar el aseo de los niños, se instalen cambiadores tanto en dichas dependencias, como en los edificios  y/o locales de propiedad privada.

Que en tal sentido proponemos se incorpore en los baños, ya sea de mujeres como de hombres, de las dependencias públicas y los locales comerciales, cambiadores de niños, estableciéndose su instalación como requisito a las habilitaciones que se produzcan a partir de la promulgación de la presente ordenanza.

Que al considerar antecedentes normativos para la incorporación de dichos elementos, no podemos obviar la Ordenanza Nº 2743/20 (Creación del Registro de Jardines Maternales y de Infantes). Ordenanza que en el artículo 5º  de su anexo reglamentario establece la obligatoriedad de contar en aquellos jardines que posean sala maternal con un espacio provisto de “sector de higiene y cambiado”, incluyéndose “un cambiador forrado en tela lavable”.

Que la inclusión de los cambiadores de niños responde a una inquietud expresada por vecinos de nuestra ciudad para complementar de modo positivo aquello que habíamos propuesto en relación a los espacios amigos de la lactancia, iniciativa plasmada finalmente en la Ordenanza Nº 2698/20.

            Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 2.807/2.021

ART.1°) Determinase la obligatoriedad de contar con al menos un cambiador para bebés en los baños femeninos y al menos uno en los baños masculinos, en los edificios y/o dependencias de uso público, donde se congregue gran cantidad de personas, sean éstos de propiedad privada o pública.

ART.2°) Interprétase por edificio y/o dependencia de uso público a toda edificación o parte de ella en la cual los individuos puedan concentrarse para fines administrativos, políticos, educacionales, médicos, religiosos, comerciales, entre otros.

ART.3°) Establézcase como requisito de habilitación contar con cambiadores de bebés en aquellos edificios y/odependencias de uso público con capacidad para albergar a más de 100 personas en sus instalaciones. Dichos cambiadores deberán reunir las características y el tamaño adecuado para garantizar el correcto aseo, en términos de seguridad e higiene, de niños de hasta dos años de edad, debiéndose disponer adicionalmente de un cesto de residuos y un dispensador de alcohol en gel.

ART.4°) Los espacios enumerados en el artículo 2° que ya cuenten con habilitación, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, a partir de la promulgación de la presente ordenanza, para adecuar sus instalaciones de conformidad con las nuevas disposiciones.

ART.5°) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 2 de septiembre  de 2.021.

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