VISTO:
El Código Tributario Municipal Ordenanza N° 1.415/1999 y sus Ordenanzas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Art. 92° del Código Tributario-Ordenanza N| 1.415/99 y modificatorias-establece que “el municipio aplicara un Derecho de Registro e Inspección por la prestación de servicios existentes y aquellos que se crearen en el futuro, destinados, entre otros, a:
- Tramitar, otorgar la habilitación, llevar registro y controlar las actividades comerciales, industriales y científicas, de servicios, de investigación y toda actividad lucrativa permitida según su ubicación en el ejido municipal, individualizando su Titular, registrando sus modificaciones, a los fines reglamentarios propios, administrativos o fiscales generales y/o judiciales en su caso.
- Y todos aquellos que faciliten promover el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro del municipio de las actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales, y en general cualquier otra actividad o negocio”.
Que el Art. 93° del Código Tributario-Ordenanza N° 1.415/99 y modificatorias- dispone que “ son contribuyentes del Derecho del Registro e Inspección las personas físicas, jurídicas o ideales titulares de actividades cuando las mismas se desarrollen en el ejido municipal o se originen dentro del mismo, sin tener en cuenta el lugar donde se realicen (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza”
Que el Art. 105° del Código Tributario –Ordenanza N° 1.415/99 y modificatorias – estipula que “El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción obligatoriamente, previo a la iniciación de actividades. Sera considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero”
Que, en esta oportunidad, se estima conveniente implementar nuevas pautas de procedimiento tendiente a efectivizar las inscripciones de oficio de contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, y asimismo, introducir la regulación del mecanismo que deberá observarse a fin de realizar las inscripciones de aquellas personas físicas, jurídicas o ideales que hayan cumplido con tal deber formal, a pesar de reunir las condiciones legales y reglamentarias previstas para su actuación en ese carácter.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones aprueba la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.538/2018
ART.1°) Establécese el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los que la Administración Municipal detecte la existencia de sujetos obligados a actuar como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, acorde al Art, 93° de la Ordenanza N° 1415/99 y modificatorias y verifique su falta de inscripción; a fin de que los mismos regularicen su situación o proceder, en su defecto, a su inscripción de oficio en tal carácter, y a aplicar las sanciones previstas en el Código Tributario.
ART.2°) Con la recaudación de la información necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sea de manera presencial o remota, la Dirección Centro de Tributos procederá a intimar al sujeto involucrado, en el domicilio donde se corrobore la actividad económica establecida en el Art. 1° o en el que se encuentre inscripto en otros entes estatales, para que dentro de los 15 (quince) días hábiles de notificado, formalice su inscripción, constituya, ratifique o rectifique su domicilio fiscal acorde a Art. 20° del Código Tributario, o en su defecto, presente por escrito su descargo constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorio de los que intente valerse. Modificado por Ord. 2546/18.
Texto anterior: “Con la recaudación de la información necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sea de manera presencial o remota, la Dirección Centro de Tributos procederá a intimar al sujeto involucrado, en el domicilio donde se corrobore la actividad económica establecida en el Art. 1° o en el que se encuentre inscripto en otros entes estatales, para que dentro de los 15 (quince) días hábiles de notificado, formalice suscrición, constituya, ratifique o rectifique su domicilio fiscal acorde a Art. 20° del Código Tributario, o en su defecto, presente por escrito su descargo constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorio de los que intente valerse.”
ART.3°) Presentado el descargo, o vencido el plazo otorgado al efecto sin que se hubiere contestado, la Administración Municipal resolverá la cuestión dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde la presentación del descargo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo, prorrogable por 30 (treinta) días hábiles más en caso de ser necesario.
Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultará que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado, mediante resolución fundada. Artículo Modificado por Ord. 2546/18.
Texto anterior: “Presentado el descargo, o vencido el plazo otorgado al efecto sin que se hubiere contestado, la Administración Municipal resolverá la cuestión dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde la presentación del descargo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo, prorrogable por 30 (treinta) días hábiles más en caso de ser necesario.
Cuando del análisis de la situación, del descargo la inscripción del sujeto involucrado, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado, mediante resolución fundada.”
ART.4°) Concluido el plazo estipulado en el párrafo del artículo anterior se dispondrá, de corresponder, la inscripción de oficio al solo tributario del sujeto obligado en el Derecho de Inspección, así como también la fecha a partir de la cual debería haber comenzado a actuar en tal carácter, y su registración en los sistemas de datos. En el mismo acto se declarará de oficio el domicilio fiscal del sujeto obligado de acuerdo a lo establecido en los Arts. 20° y 21° del Código Tributario.
La inscripción establecida en el presente artículo se sustancia en los dispuesto en el Inciso N° 1 del Art. N° 92 de la Ordenanza N° 1415/99, quedando el sujeto obligado al pago del Derecho e Registro e Inspección, en razón de que habiendo actividad lucrativa el municipio debe ordenar los procedimientos de control sobre la misma.
ART. 5°) Establecer que, cuando corresponda disponer de oficio la inscripción como contribuyente del tributo, será considerado como fecha de inicio de actividades aquella que, entre las mencionadas a continuación, sea anterior:
- Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
- Fecha de la adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial.
De no contarse con ninguno de los datos descriptos en los incisos precedentes, y de no poder verificarse la fecha efectiva de inicio de actividades de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como fecha de inicio de actividades la de confección del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por 2 (dos) actuarios, en el marco de la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de esta administración.
ART.6°) La inscripción de oficio establecida en la presente Ordenanza no implica habilitación municipal, la cual debe ser formalizada por el sujeto de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 1.157/96 y Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo N° 5.975/10.
ART.7°) La inscripción como contribuyente del Derecho de Registro e Inspección por parte del sujeto intimado en el marco de la presente Ordenanza no obstará a la posibilidad de sustancia los procedimientos sancionatorios que correspondan.
ART.8°) Contra el acto que disponga la inscripción de oficio resultara procedente el recurso previsto en el Art. 65° del Código Tributario Ordenanza N° 1415/99 y modificatorias.
ART.9°) La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación.
ART.10º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 30 de agosto de 2018.
