VISTO
Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756,
El “Child Grooming” y/o abuso sexual de menores y adolescentes utilizando vías digitales, web, internet se ha constituido en uno de los delitos más aberrantes a nivel internacional en los últimos 10 años, y
CONSIDERANDO
Que la palabra del idioma inglés “Grooming” se traduce al español como “acicalar”, y se vincula a las conductas ejecutadas “on line” por pedófilos (groomers). Este accionar es realizado para generar la confianza de los menores o adolescentes mediante la utilización de una entidad usurpada, con la finalidad de concretar un abuso sexual. Por ello, las redes sociales y chats grupales son utilizados por estos individuos para tomar contacto con sus víctimas.
Que, en tal sentido, la conexión emocional con el niño o adolescente intenta la inhibición de sus emociones para un posterior encuentro real y abuso sexual en varios casos, y así introducir al niño en el mundo de la prostitución infantil y la producción de material pornográfico, como suele ocurrir en algunos casos.
Que si bien es una manifestación de un viejo delito, se utilizan formas no tradicionales, poco conocidas y con nuevas tecnologías y herramientas electrónicas. Por eso, en el año 2008 se ajustaron tipificaciones penales vinculadas con las nuevas modalidades de ataques generadas por las tecnologías de la información y comunicaciones (TICs)
Que en 2013 la Ley 26.904 emanada del Congreso de la Nación Argentina incorpora al Código Penal la sanción de este delito en su Art. 131°.
Que el mencionado Art. 13° del Código Penal Argentino sanciona de la siguiente manera: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
Que este delito llamado grooming consiste en un acto preparatorio de carácter virtual, previo a cualquier abuso sexual de los tipificados en los arts. 119 primer párrafo (abuso sexual simple); 2do. Párrafo (abuso sexual gravemente ultrajante); 3er párrafo (abuso sexual con penetración o violación), y art. 120° (estupro) del Código Penal.
Que también podrá ser respecto de la promoción o facilitación de la corrupción de menores (art. 125°) o de la promoción o facilitación de la prostitución de menores (art. 126) o la rufianería, la pornografia infantil, las exhibiciones obscenas o el rapto (arts. 127°|, 128°, 129° y 130° C.P.).
Que es importante una articulación gubernamental atendiendo esta temática específica junto a la Defensoría de niñas, niños y adolescentes de la Provincia de Santa Fe y el Observatorio de los derechos de la niñez y la adolescencia de la Provincia de Santa Fe.
Que UNICEF presenta en sus informes y documentos de forma esquemática cuatro grandes objetivos en relación al “Internet Grooming”, 1) Empoderar a los niños y promover su resiliencia. 2) Acabar con la impunidad de los abusadores. 3) Reducir la disponibilidad del material nocivo de Internet. 4) Promover la recuperación de los niños que han sido víctimas de abusos y otros daños.
Que es imprescindible la detección preventiva de la primera fase del grooming entendiendo esta como el contacto y acercamiento del acosador con el niño, y evitando llegar a las fases dos y tres, componente sexual y ciberacoso respectivamente.
Que la concientización y la capacitación de padres, adultos y tutores, es clave para la prevención, evitando que los niños entreguen o envíen material que luego pueda ser utilizado como herramienta extorsiva para un encuentro real y posterior abuso sexual.
Que es de gran importancia que los padres y tutores, tengan una actitud activa y presencial durante el uso de internet por parte de los niños.
Que es clave para los padres y tutores conocer las formas frecuentes o actitudes que demuestran un cambio de conducta o humor por parte del niño que sufre este aberrante abuso.
Que es necesario que los padres y tutores conozcan de manera detallada las formas de configuración de privacidad y puedan concretar junto a los niños.
Que el Centro de Investigación Innocenti dependiente de UNICEF en sus informes anuales presenta estadísticas aterradoras donde asegura que hay más de 16.700 páginas web que muestran imágenes de abusos de niños, de los cuales el 73 % son menores de 10 años.
Que para los padres, tutores y el Estado en su rol de protector de los niños, la información sobre esta problemática se convierte en una oportunidad y un desafío para proteger a nuestros hijos de este tenebroso camino de extorsión y abuso.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones aprueba el siguiente:
DECRETO Nº 1.222/2018
ART.1°) El Concejo Deliberante se dirige al Departamento Ejecutivo Municipal para que, a través de la Secretaría que corresponda, articule la realización de una Campaña informativa alertando sobre el fenómeno del Grooming, mediante el dictado de talleres para padres, docentes, técnicos, instructores deportivos, responsables de comedores/merenderos, y todos aquellos que tengan contacto con menores y adolescentes.
ART.2°) La campaña solicitada en el artículo 1° deberá ser el comienzo de unas serie de acciones para concientizar sobre el Grooming, nucleando desde el Departamento Ejecutivo Municipal a equipos técnicos Psicológicos y Psicopedagógicos de la Secretaría de Salud, Subsecretaría de Control y Convivencia Ciudadana, Desarrollo Social y el Servicio local de promoción y protección de Derechos de Niñez, Adolescentes y Familias de la ciudad y de otras instituciones, así como de otros especialistas en el tema.
ART.3°) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 14 de noviembre de 2018.
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