VISTO:
La Tasa Gral. de Inmuebles y lo previsto en el Código Tributario Municipal, art.68, y
CONSIDERANDO:
Que el costo del consumo de energía de alumbrado público, cuya financiación prevee la mencionada tasa, puede ser determinado con exactitud.
Que es preciso establecer un mecanismo de recaudación que cumpla con las cualidades de eficiencia y efectividad, tendiente a lograr el financiamiento de los servicios que se brindan.
Que no se transgrede la naturaleza jurídica de la Tasa Gral. de Inmuebles al parcializar el cobro de determinada prestación conforme a razones de administración tributaria.
Que en virtud de lo preexpuesto se justifica recaudar los fondos destinados a solventar el costo del consumo de
energía de alumbrado público en forma independiente de los correspondientes a los restantes ítem de los incluidos en el art.68 del C.T.M. y a través de un agente de percepción.
Que la Cooperativa Integral Limitada de Villa Gdor. Gálvez, siendo el ente que factura el consumo de energía particular, y con estructura administrativa acorde a tal efecto, es quien puede facilitar el logro de los objetivos planteados en el segundo párrafo de este considerando.
Que el art.72 del Código Tributario Municipal prevee como única forma de facturación de los servicios incluidos en la Tasa Gral. de Inmuebles, la aplicación de una tarifa por metro de frente, método que por otra parte es considerado equitativo en función de la relación directamente proporcional entre precio y consumo de energía de alumbrado público.
Que la ley 11.123 (B.O.30/12/93) que implementa el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, establece en su art.7, Tit.III: “Las Tasas Municipales, en general, deben constituir la retribución de un servicio efectivamente prestado y guardar una razonable relación con los costos directos e indirectos que generen dicha prestación”.
Que no es conveniente incrementar la presión tributaria produciendo un impacto excesivo en la economía de los contribuyentes.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 955/94
ART.1º) A partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, el consumo de energía de alumbrado público se financiará con los recursos que se recauden conforme a la tarifa de alumbrado público que se establece (T.A.P.).
ART.2º) Están obligados a ingresar la mencionada tarifa, los contribuyentes de la Tasa Gral. de Inmuebles que resulten frentistas a calles donde se preste el servicio de alumbrado público, y/o contribuyentes de la misma por los inmuebles adyacentes a calles donde el mismo se presta, todos en las condiciones que fije la reglamentación.
ART.3) Se establecen las siguientes categorías a efectos del pago de la tarifa de alumbrado público:
a) Iluminación gas a mercurio y sodio
b) Iluminación foco común
Artículo derogado por Ordenanza 2388/16
ART.4º) La unidad tarifaria a aplicar por metro de frente y según las categorías del art.3 se establecerá teniendo en cuenta el costo que demande el consumo de energía de alumbrado Público.
ART. 5º) La recaudación se efectuará por vía de percepción para aquellos usuarios del Servicio de Provisión de Energía Eléctrica, los cuales abonarán en la boleta de dicho servicio lo equivalente al monto mínimo de la Tasa de Alumbrado Público, establecido en 8,66 mts. de frente por la alícuota vigente; para los casos que excedan el monto mínimo, la diferencia de metros será liquidada en forma administrativa en la Tasa General de Inmueble. Procediéndose a liquidar en forma administrativa por medio de la T.G.I. para los restantes casos que no sean usuarios del Servicio de Provisión de Energía Eléctrica. Texto según Ordenanza 2388/16
{tip Texto anterior::
ART.5º) La recaudación se efectuará por vía de percepción para aquellos contribuyentes que resulten usuarios del servicio de provisión de energía eléctrica, procediéndose a liquidar en forma administrativa para los restantes casos.
}Texto anterior{/tip}
ART.6º) El Departamento Ejecutivo queda facultado para incluir a cada contribuyente de la presente tarifa en las categorías del art.3º, y transferir los datos respectivos al agente de percepción. Artículo derogado por Ordenanza 2388/16
ART. 7º) Institúyase como agente de percepción a la empresa prestataria del servicio de provisión de energía eléctrica de Villa Gobernador Gálvez, quien deberá ingresar al municipio los importes percibidos según lo establecido en el art. 5° de la presente el día 20 o hábil posterior de cada mes, mediante depósito bancario o ante las oficinas municipales. El agente de percepción será pasible de las sanciones estipuladas en el Art. 53° del Código Municipal de Faltas en caso de incumplimiento de las exigencias aquí establecidas. Texto según Ordenanza 2388/16
{tip Texto anterior::
ART.7º) Institúyese como agente de percepción a la empresa prestataria del servicio de provisión de energía eléctrica de Villa Gdor. Gálvez, quien deberá ingresar los importes recaudados en cada mes calendario dentro de los 30 días siguientes a la finalización del mismo, mediante depósito bancario o ante las oficina Municipales.
}Texto anterior{/tip}
ART. 8º) El agente de percepción efectuará la correspondiente rendición vía web oficial del municipio, con los procedimientos que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, entre los cuales deberán incluirse los montos y periodos correspondientes a los mismos. Estos y los que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca serán comunicados a la empresa prestataria del servicio, y teniendo en cuenta los vencimientos establecidos en el art. 7° de la presente. Texto según Ordenanza 2388/16
{tip Texto anterior::
ART.8º) El agente de percepción efectuará la rendición correspondiente mediante el formulario de declaración Jurada que implementará el Dto. Ejecutivo y que tendrá como vencimiento el dispuesto en el art.5º. Asimismo conservará la documentación respaldatoria por el término de 10 años a partir de su emisión y deberá exhibirla cuando la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez lo requiera.
}Texto anterior{/tip}
ART.9º) El cobro de la tarifa se efectuará en anticipos mensuales a incluirse en la factura por consumo de energía eléctrica que emite la concesionaria del servicio con vencimiento en el mes siguiente del que corresponde al anticipo.
ART.10º) La tarifa a aplicar por metro lineal de frente para el anticipo correspondiente al mes de Abril de 1994, y para los posteriores será:
Categoría a) $0,36.
Categoría b) $0,28.
Nota: modificado por Ordenanza 1360/98
ART.11º) El agente de percepción deberá individualizar el importe correspondiente a la tarifa de alumbrado público en las facturas que emita a los prestatarios.
ART.12º) El agente de percepción queda sujeto a las responsabilidades y penalidades por incumplimiento que preveen las normas de la Ley 8173/77 y las que como consecuencia de ello se encontraren en vigencia o dictaren oportunamente.
ART.13 ) La presente tarifa se computará como pago a cuenta de la Tasa Gral. de Inmuebles, cuando la misma estuviera efectivamente ingresada y hasta el importe de $ 1,80.
Nota: Artículo derogado por Ordenanza 1952/10 . Artículo derogado por Ordenanza 2388/16
ART.14º) La presente tarifa integra la Tasa Gral. de Inmuebles y como tal queda sujeta a las normas sobre liquidación, mora, exenciones y exigibilidad correspondientes a la misma.
ART.15º) El Departamento Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal complementaria.
ART.16º) Déjase sin efecto a partir de la vigencia de la presente, la Ordenanza Nº 367/88 , sus modificaciones y complementarias.
ART.17º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Concejo Deliberante, Abril 14, 1994.
Presidente: Carlos Croci
Pro Secretaria: Victoria Beloni
El artículo 16 es modificado por Ordenanza 961/94
El articulo 1 y 4 es modificado por Ordenanza 1138/95