Expte. Nº 2.395/03.
VISTO:
El proyecto de Reglamento para las prácticas de tatuajes, micropigmentación, piercing o similares, presentado por alumnas de
El Reglamento de Edificación Nº 116/74 .
CONSIDERANDO:
La práctica del tatuaje y del piercing, ha adquirido un incremento considerable en nuestra Ciudad, tanto entre la población masculina como femenina, de todas las edades, produciéndose una propagación de establecimientos de características muy diversas en los que se realizan estas prácticas, con el consiguiente riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas por vía sanguínea, especialmente si no se realizan por personal con formación y con los medios y condiciones higiénicas adecuadas. Se considera, por tanto, necesario determinar las normas sanitarias que deben cumplir los responsables de estos establecimientos, con el fin de evitar los riesgos para la salud que puedan ocasionar las prácticas de las diferentes actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing.
Que el municipio debe regular las actividades que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas sobre la salud, debiendo establecer las normas sanitarias para las prácticas del tatuaje, micropigmentación y piercing.
Por lo expuesto, es que, es de suma importancia establecer una normativa que reglamente esta actividad, para preservar la salud tanto de los usuarios como los ciudadanos que realizan estas prácticas.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1551/2003
ART.1º) El Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones aprueba el reglamento para las prácticas de tatuajes, micropigmentación, piercing u otras similares el que es parte integrante de la presente Ordenanza como Anexo I, con el fin de proteger a usuarios y personas habilitadas, de posibles enfermedades de transmisión sanguínea.
ART.2º) Serán consideradas prácticas incluídas en la presente reglamentación las siguientes:
a) Tatuaje, micropigmentación, técnica de escarificación y cualquiera de análogas características, mediante las cuáles se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por medio de funciones que atraviesan la barrera de la piel o mucosa.
b) Perforado o anillado, piercing de la piel, mucosas u otros tejidos.
ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 25 de Septiembre de 2003.
Presidente: Graciela Bonomelli
A/C Secretaria: Mario Correale
ANEXO I.
REGLAMENTO PARA LAS PRACTICAS DE TATUAJE,
MICROPIGMENTACION, PIERCING O SIMILARES.
CAPITULO I.
DE
ART. 1º) Los establecimientos donde se realicen prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing o similares, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) los establecimientos deberán contar con dependencias para espera, la que deberá cumplir con las condiciones previstas para locales comerciales según reglamento de edificación Ordenanza Nº 116/74 5.2 y demás condiciones generales.
b) Las áreas de trabajo dedicadas a las prácticas objeto de esta reglamentación deberán estar completamente separadas del resto de las actividades y debe ser de uso exclusivo para la atención al cliente. Se deberá garantizar la prevención de riesgo sanitario, para lo cuál el diseño y materiales del área se deberán encontrar en buenas condiciones y permitir una correcta limpieza y desinfección en pisos, techos y paredes.
c) La sala donde se realicen las actividades será de dimensiones adecuadas para la correcta disposición de los mecanismos y la confortabilidad de los clientes, garantizándose la intimidad y privacidad en las prácticas.
d) El mobiliario estará en buenas condiciones y será de fácil limpieza. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán ser de materiales resistentes a la oxidación.
e) No estará permitido comer. Tampoco estará permitida la entrada o permanencia de animales en el área de trabajo.
f) Estos establecimientos deberán contar con aseos para el uso exclusivo de usuarios, con dispensador de jabón y seca manos eléctrico o toallas de un solo uso.
g) En cuánto a las instalaciones para uso de los trabajadores, éstas se ajustarán a lo dispuesto en
h) Queda prohibida la realización de prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing o similares fuera de los ámbitos habilitados a tal fin.
ART.2º) Todo establecimiento que realice técnicas de tatuaje, piercing o micropigmentación dispondrá de un registro de clientes, consistente en un libro debidamente encuadernado con las páginas enumeradas sucesivamente y rubricado por
ART.3º) El establecimiento que se dedique a la actividad regulada en la presente Ordenanza, dispondrá de un botiquín con material suficiente para garantizar los primeros auxilios a los usuarios en caso de accidente menor, así como los teléfonos necesarios por si se requieren los servicios sanitarios urgentes.
ART.4º) Los establecimientos a los que se refiere la presente norma dispondrán de un libro de reclamos de los clientes, con las mismas formalidades del expresado en el Art. 2º)
CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS Y MATERIALES DE TRABAJO Y CONDICIONES DE HIGIENE.
ART.5º) Los materiales e insumos utilizados en estas prácticas deberán observar las siguientes prescripciones:
1.- Todos los utensilios y materiales empleados en la práctica de tatuaje, micropigmentación, piercing o similares que entren en contacto con las personas han de estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación.
2.- Los dispositivos destinados directamente a atravesar la piel, las mucosas u otros tejidos deberán ser siempre estériles, debiendo estar envasados y sellados para garantizar su esterilidad.
3.- Las tintas y pigmentos deberán ser homologados, por la autoridad sanitaria Nacional o Provincial, para su uso en tatuaje o micropigmentación. Las tintas que vayan a utilizarse en una sesión deberán colocarse en recipientes de un solo uso y desecharse posteriormente.
4.- Los elementos utilizados para el piercing serán de material hipoalergénico y que permitan su esterilización.
5.- Los dispositivos que no sean desechables deben lavarse, esterilizarse o desinfectarse, según el uso para el que estén destinados, conforme a los métodos expuestos en el Art. 15º. Estos materiales deberán almacenarse en condiciones adecuadas hasta su utilización.
6.- Cualquier objeto o superficie manchada con sangre deberá ser limpiado y desinfectado de forma adecuada.
7.- Los instrumentos de rasurado y afeitado han de ser de un solo uso.
8.- Queda prohibida la utilización de los lápices corta sangre.
CAPITULO III.
RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A
ART.6º) Los titulares de los establecimientos donde se realicen tatuajes, piercing o micropigmentaciones son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como de la higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, equipo e instrumental en las condiciones expresadas en la presente normativa. Son asimismo responsables de garantizar la aplicación de las medidas para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los realiza.
ART.7º) Las personas que realizan las prácticas de tatuajes, piercing o micropigmentaciones deberán disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a sus prácticas. Para ello deberán acreditar la realización de cursos que dicte
CAPITULO IV.
HIGIENE Y RESGUARDO PERSONAL.
ART.8º) Los habilitados dedicados a micropigmentaciones, tatuajes y piercings deberán estar vacunados contra la hepatitis B y el tétanos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normativas relativas a las actividades riesgosas relacionadas con la exposición a agentes biológicos.
ART.9º) Los habilitados aplicarán como estándar mínimo en su práctica las siguientes precauciones para prevenir infecciones:
a) Lavado de manos al iniciar la actividad y al finalizarla, así como siempre que se reinicie una actividad si ha sido interrumpida.
b) Utilización de guantes de un solo uso. Cuando el habilitado presente lesiones en la piel, deberá cubrirlas con apósito impermeable o abstenerse de realizar actividades en contacto directo con los clientes.
c) Aplicación de barreras frente a salpicaduras de sangre.
d) Los objetos cortantes y punzantes que puedan estar contaminados con sangre se manejarán y desecharán de manera adecuada para prevenir accidentes.
ART.10º) Los habilitados dedicados a las prácticas objeto de esta Ordenanza deberán contar y poner a disposición del cliente protocolos de preparación de la zona anatómica de los cuidados posteriores. Deberá quedar constancia escrita de que el usuario ha recibido dicha información y que da su consentimiento.
CAPITULO V
TRATAMIENTO DE RESIDUOS.
ART.11º) Los materiales cortantes y punzantes con posible contaminación biológica, cuando son desechados, tienen el tratamiento de residuos patológicos, debiendo almacenarse y eliminarse con arreglo a la correspondiente reglamentación Provincial o Nacional.
CAPITULO VI
CONDICIONES DE HABILITACION E INSPECCION MUNICIPAL.
ART.12º) Para la habilitación de los inmuebles o espacios físicos de los establecimientos para la práctica del tatuaje, piercing y micropigmentación, además de contar con las condiciones generales previstas en el Código de Edificación deberán tener aprobación de
La solicitud de habilitación bajo forma de Declaración Jurada deberá contener:
a) Datos relativos a la persona responsable del establecimiento y documentación procedente.
b) Descripción de las actividades que se vayan a practicar en el mismo, así como de las instalaciones y equipamientos disponibles para llevarlas a cabo.
c) Relación detallada de los instrumentos destinados a procedimientos de esterilización y desinfección.
d) Protocolos de preparación y cuidados posteriores a la aplicación de las técnicas de que dispongan.
e) Nómina del personal con que cuenta y acreditación de la formación del mismo, de conformidad con lo que establece el Art. 7º de la presente disposición.
ART.13º) El municipio tendrá a su cargo controlar los libros de registro referidos en los Arts. 2º y 4º. La inspección sanitaria municipal, podrá realizar inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de las condiciones de higiene y salubridad previstas en este Reglamento.
CAPITULO VII.
PROTECCION DE MENORES.
ART.14º) Queda prohibida la realización de piercing, tatuajes, escarificaciones o similares a los menores de edad e incapacitados salvo que soliciten expresamente y medie el consentimiento por escrito de su representante legal.
CAPITULO VIII
ESTERILIZACION – METODOS Y ALMACENAMIENTO.
ART.15º) Sólo se consideran adecuados aquellos métodos en los que las condiciones de aplicación son validables y pueden realizarse controles de calidad del proceso. Los mismos serán determinados por
ART.16º) Los locales deberán disponer de espacio adecuado para las actividades de desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril.
ART.17º) El almacenamiento de los productos, materiales e instrumentos de trabajo se hará en un lugar limpio y seco y de acuerdo con los requerimientos de luz, temperatura, carga térmica e higiene de los mismos. El material estéril deberá almacenarse en contenedores o recipientes cerrados.
