TITULO II – DE LOS CONCEJALES

ART.10º) Los Concejales no constituirán Concejo fuera de la Sala de  Sesiones, salvo en los casos de fuerza mayor declarada por mayoría absoluta  de  sus Miembros en ejercicio.-

ART.11º) Los  Concejales están obligados a asistir a todas las Sesiones desde el día en que fueren recibidos.-

ART.12º) Ningún Concejal podrá ausentarse de la ciudad durante la época de las Sesiones,  sin permiso del Concejo. Estos permisos serán siempre  por tiempo determinado. Durante el receso, todo Concejal que se ausentare deberá comunicar a la Presidencia su punto de residencia.-

ART.13º) El Concejal que se considere accidentalmente impedido para asistir a Sesión, dará aviso por escrito al Presidente; pero si la inasistencia debiere   durar mas de tres Sesiones consecutivas, será necesario el permiso del Concejo.-

ART.14º) Cuando algún Concejal se hiciese notar por su inasistencia, el Presidente la hará presente al Concejo para que este tome las resoluciones que  estime  conveniente.  Sin perjuicio de ello, las  faltas  a  las Sesiones,  con  o  sin aviso, así como los pedidos  de  licencia  por tiempo determinado, serán tratados por el Concejo resolviendo en cada caso si corresponde con o sin goce de dietas.-

NOTA: Texto según Resolución 41/85.

ART.15º) Toda vez que por falta de Quórum no se pudiere realizar la Sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los  inasistentes, expresando  si la falta ha sido con aviso o sin  el. Es obligación  de  los Concejales que hubieren  concurrido,  esperar  un cuarto de hora después de la designada para la Sesión.-

ART.16º) Si después de dos citaciones consecutivas para celebrar Sesión no se consiguiera la asistencia de los ausentes sin permiso, la minoría, de acuerdo  con lo establecido en el Art.36o de la Ley Orgánica  de  las Municipalidades, podrá compelerlos por todos los medios a su alcance, inclusive la aplicación de multas.-

NOTA:  Se debe adecuar a lo prescripto en la Ley 2756 en el  Articulo que menciona sobre asistencia de los Concejales a la Sesión.

ART.17º) El  monto  de las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto  por  el Art.16o, o la parte proporcional que corresponda a lo determinado sin goce de dieta en el Art.14o, será destinado al Fondo de Asistencia.

NOTA: Texto según Resolución 41/85.

ART.18º) Los  Concejales   no podrán desempeñar dentro  de  la administración Municipal,  otras  comisiones que la que el Concejo  los  autorice o directamente les confíe.-

ART.19º) Los  Concejales percibirán la remuneración que les asigne  el  Presupuesto  correspondiente,  con  las limitaciones  establecidas  en  el Art.28o de la Ley Orgánica de las Municipalidades.-

NOTA: Se debe adecuar a lo que prescribe la Ley 2756 en los Artículos que  menciona sobre las dietas a percibir por los Concejales,  y  sus limitaciones.

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