Ord. 0542/89 Reglamento Transporte y Reparto Gas Envasado

 VISTO:

 La Ordenanza Nº 409/88 sobre reglamentación de  distribución, comercialización y almacenamiento de gas  envasado, y

  CONSIDERANDO:

 Que  la  misma  no contempla aspectos  esenciales  de   la actividad, tales como el transporte y reparto de garrafas, microgarrafas y cilindros.

 Que en la actualidad dicha distribución se está efectuando en vehículos que no ofrecen los márgenes mínimos de  seguridad tanto para quiénes realizan las tareas, como para la integridad  de  las  personas y bienes en  general  de  la ciudad.

 Que  la responsabilidad específica de quiénes tienen a  su cargo  las funciones públicas de orden gubernamental  hace que  a  la brevedad se deba esta  falencia  legislativa  y reglamentaria, estableciendo un ordenamiento del área  que permita  su desenvolvimiento en perfectas  condiciones  de seguridad e higiene. 

 Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

 

 

 

ORDENANZA Nº 542/89

 

 

 

ART.1º) Apruébase  el Reglamento de Transporte y reparto  de  Gas Envasado  en garrafas, microgarrafas y cilindros, en  todo el ámbito del éjido municipal de Villa Gobernador Gálvez.

ART.2º) El citado reglamento que se agrega a la presente Ordenanza como anexo integrante de la misma y consta de 20 Art. y 1 de forma.

ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

 

 

Dado en Sala del Concejo Deliberante, 10 de agosto de 1.989.

 
 

REGLAMENTO DE TRANSPORTE Y REPARTO DE GAS ENVASADO

 

 

 

ART.1º) Todo  vehículo  que  se utilice para  el  transporte  y/o reparto de garrafas, microgarrafas y cilindros dentro  del éjido  urbano, deberá obligatoriamente estar inscripto  en el Departamento de Saneamiento.

 ART.2º) A los efectos previstos en el Art. anterior, el  Departamento de Saneamiento habilitará un registro en el cuál  se consignarán los siguientes datos:

 a) Nombre de la forma transportador o repartidora.

 b) Número de chapa patente del vehículo.

 c) Número de inscripción otorgado (matrícula).

 La persona física o jurídica titular del vehículo, que propusiere su  inscripción, deberá contar con la comunicación  previa del GAS DEL ESTADO.

 ART.3º) Previo a la inscripción dispuesto en el Art. que antecede se procederá a verificar las condiciones de seguridad y la carga  máxima del vehículo, otorgando un  certificado  con tales datos en sellado de rigor cuya tenencia es obligatoria  para  el conductor del automotor y  expedido  por  el Departamento de Tránsito.

ART.4º) En  los automotores que transporten garrafas  se  exigirá que la caja portante sea abierta, es decir que cuente sólo con  piso y costados. Las cajas de tales vehículos  podrán ser de madera o de chapas, para el primer caso y a fin  de posibilitar  una  adecuada aireación se quitará  en  ambos costados la tabla inferior que toca el piso quedando libre el  espacio  que  media entre esta y  la  tabla  superior, subsiguiente, y cuando se trate de caja metálica se  practicarán dos aberturas interna y externa de 40 cm de  largo por  10 cm de altura cada una reforzada de metal en  ambos costados,  aberturas  estas  que  asegurarán  un  correcto tiraje de aire.

ART.5º) El caño de escape de estos automotores deberá terminar en vertical  bajada  de la caja portante y estará  dotado  de arrestas-llamas, pudiendo este último ser del tipo desmontado para utilizar solamente para entrar en las plantas de envasado  o  en los depósitos. El caño  de  escape  deberá pasar  a  una distancia mínima de 0,50 m del  depósito  de combustible.

ART.6º) Los  automotores destinados al transporte de gas  licuado deberán  estar  provistos de doble sistema  de  frenos  de acción  independiente entre sí, ajustándose en este  y  en todo  otros  aspectos a las disposiciones  que  le  fueran aplicables  de  la  Ley Nacional de  Tránsito    13.893, debiendo  extremar el estricto cumplimiento de las que  se refieran específicamente a…(explosivos e inflamables).

ART.7º) La  instalación  de cables eléctricos por  detrás  de  la cabina  deberá hacerse bajo caño de hierro  galvanizado  o aluminio  del  tipo standar o simplemente  de  caño  negro debiendo ir firmemente adosado a la caja portante o a  los elementos en que esta se apoya.

ART.8º) Todo  vehículo destinado al transporte de Gas Licuado  de petróleo  en  garrafas deberá llevar en  sus  costados  la inscripción del “Transporte de Gas Licuado”, con especificación  del nombre y domicilio del distribuidor, y en  sus tres lados la leyenda “Peligro Explosivo”. Para los camiones las letras de la primera inscripción deberán tener  10 cm de alto y las de segunda 15 cm.

ART.9º) En los camiones sólo podrán transportarse hasta 5.000  kg de  Gas  Licuado en garrafas. Queda prohibido  el  uso  de acoplados o semiacoplados, como así también triciclos  par la distribución de Gas Licuado dentro del éjido urbano, la carga máxima no podrá sobrepasar el máximo fijado en  cada caso por el fabricante.

ART.10º)  Los  camiones de transporte de garrafas  deberán  estar provistos de dos matafuegos. Uno de Gas Carbónico de 1  kg en la cabina, y otro del mismo tipo de polvo seco de 5  kg en la caja portante, ambos en lugares de fácil acceso.  En los  vehículos  menores utilizados par la  distribución  a usuarios  (Jeep, Pick Up, Rastrojeo, etc.) se exigirán  un matafuegos  de  1  kg en la cabina y de 3 kg  en  la  caja portante.

ART.11º) No podrán guardarse en lugar alguno salvo los  depósitos ningún vehículo de transporte cargado de garrafas llenas o vacías  usadas.  No se permite tampoco que se  efectúa  en ellos  trabajos  de  reparación  en  caliente,  hallándose cargados.

ART.12º)  En los camiones las garrafas se transportarán en  posición  vertical en no más de tres camadas o e casilleros  o en  anaqueles.  En  dichos vehículos  las  garrafas  deben quedar fijadas en forma tal que se eviten deslizamiento  o vuelco  de  las  mismas. Las barandas  deberán  tener  una altura que iguale o supere la altura total de la carga.

ART.13º)  Queda  prohibido  el transporte de  garrafas  llenas  o vacías usadas en vehículos de transporte de colectivos  de pasajeros.

ART.14º) Queda prohibido al conductor y acompañante de un vehículo  destinado  al transporte de garrafas llenas  o  vacías usadas  fumar en, sobre o cerca del automotor que  conduce las circunstancias  aludidas.

ART.15º) No se permitirá operar simultáneamente por cuadra más de dos vehículos con garrafas llenas o vacías usadas.

ART.16º)  Las  personas inscriptas serán responsables de  que  el personal de servicio a cargo de un vehículo de  transporte de Gas Licuado de petróleo en garrafas, sea idóneo para el caso y conozca las disposiciones de la presente  Ordenanza debiendo  además tener conocimiento de defensa  contra  el fuego.

ART.17º) Toda infracción a la presente ordenanza será sometida  a las  disposiciones  pertinentes del  Código  Municipal  de Faltas  (Ord…/88)  en especial a lo establecido  en  los Arts.  81º,  82º,83º,84º,87º,90º,113º,131º,  132º,  146.5, 156.6; y concordantes.

ART.18º) Toda que requiera la inscripción de un vehículo para  el transporte  de  Gas Envasado dentro del  Municipio  deberá contar con Póliza de Seguro en vigencia a su nombre  sobre la carga transportada.

 ART.19º) Para la entrada en vigencia de la presente Ordenanza se deberá dar plazo de 60 días, para que los destinatarios de la  misma tengan conocimiento de las disposiciones  vigentes.

ART.20º)  Se adjunta copia de la Ordenanza N º 409/88 , la cuál  es complementaria del presente Reglamento.

ART.21º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

Dado en Sala del Concejo Deliberante, 10 de agosto de 1.989.

 

 

 

Presidente: Juan Mintzias

Secretaria: Victor Mautone

 

 

 

 

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