VISTO:
Que la misma no contempla aspectos esenciales de la actividad, tales como el transporte y reparto de garrafas, microgarrafas y cilindros.
Que en la actualidad dicha distribución se está efectuando en vehículos que no ofrecen los márgenes mínimos de seguridad tanto para quiénes realizan las tareas, como para la integridad de las personas y bienes en general de la ciudad.
Que la responsabilidad específica de quiénes tienen a su cargo las funciones públicas de orden gubernamental hace que a la brevedad se deba esta falencia legislativa y reglamentaria, estableciendo un ordenamiento del área que permita su desenvolvimiento en perfectas condiciones de seguridad e higiene.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 542/89
ART.1º) Apruébase el Reglamento de Transporte y reparto de Gas Envasado en garrafas, microgarrafas y cilindros, en todo el ámbito del éjido municipal de Villa Gobernador Gálvez.
ART.2º) El citado reglamento que se agrega a la presente Ordenanza como anexo integrante de la misma y consta de 20 Art. y 1 de forma.
ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala del Concejo Deliberante, 10 de agosto de 1.989.
REGLAMENTO DE TRANSPORTE Y REPARTO DE GAS ENVASADO
ART.1º) Todo vehículo que se utilice para el transporte y/o reparto de garrafas, microgarrafas y cilindros dentro del éjido urbano, deberá obligatoriamente estar inscripto en el Departamento de Saneamiento.
ART.2º) A los efectos previstos en el Art. anterior, el Departamento de Saneamiento habilitará un registro en el cuál se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre de la forma transportador o repartidora.
b) Número de chapa patente del vehículo.
c) Número de inscripción otorgado (matrícula).
La persona física o jurídica titular del vehículo, que propusiere su inscripción, deberá contar con la comunicación previa del GAS DEL ESTADO.
ART.3º) Previo a la inscripción dispuesto en el Art. que antecede se procederá a verificar las condiciones de seguridad y la carga máxima del vehículo, otorgando un certificado con tales datos en sellado de rigor cuya tenencia es obligatoria para el conductor del automotor y expedido por el Departamento de Tránsito.
ART.4º) En los automotores que transporten garrafas se exigirá que la caja portante sea abierta, es decir que cuente sólo con piso y costados. Las cajas de tales vehículos podrán ser de madera o de chapas, para el primer caso y a fin de posibilitar una adecuada aireación se quitará en ambos costados la tabla inferior que toca el piso quedando libre el espacio que media entre esta y la tabla superior, subsiguiente, y cuando se trate de caja metálica se practicarán dos aberturas interna y externa de 40 cm de largo por 10 cm de altura cada una reforzada de metal en ambos costados, aberturas estas que asegurarán un correcto tiraje de aire.
ART.5º) El caño de escape de estos automotores deberá terminar en vertical bajada de la caja portante y estará dotado de arrestas-llamas, pudiendo este último ser del tipo desmontado para utilizar solamente para entrar en las plantas de envasado o en los depósitos. El caño de escape deberá pasar a una distancia mínima de 0,50 m del depósito de combustible.
ART.6º) Los automotores destinados al transporte de gas licuado deberán estar provistos de doble sistema de frenos de acción independiente entre sí, ajustándose en este y en todo otros aspectos a las disposiciones que le fueran aplicables de la Ley Nacional de Tránsito Nº 13.893, debiendo extremar el estricto cumplimiento de las que se refieran específicamente a…(explosivos e inflamables).
ART.7º) La instalación de cables eléctricos por detrás de la cabina deberá hacerse bajo caño de hierro galvanizado o aluminio del tipo standar o simplemente de caño negro debiendo ir firmemente adosado a la caja portante o a los elementos en que esta se apoya.
ART.8º) Todo vehículo destinado al transporte de Gas Licuado de petróleo en garrafas deberá llevar en sus costados la inscripción del “Transporte de Gas Licuado”, con especificación del nombre y domicilio del distribuidor, y en sus tres lados la leyenda “Peligro Explosivo”. Para los camiones las letras de la primera inscripción deberán tener 10 cm de alto y las de segunda 15 cm .
ART.9º) En los camiones sólo podrán transportarse hasta 5.000 kg de Gas Licuado en garrafas. Queda prohibido el uso de acoplados o semiacoplados, como así también triciclos par la distribución de Gas Licuado dentro del éjido urbano, la carga máxima no podrá sobrepasar el máximo fijado en cada caso por el fabricante.
ART.10º) Los camiones de transporte de garrafas deberán estar provistos de dos matafuegos. Uno de Gas Carbónico de 1 kg en la cabina, y otro del mismo tipo de polvo seco de 5 kg en la caja portante, ambos en lugares de fácil acceso. En los vehículos menores utilizados par la distribución a usuarios (Jeep, Pick Up, Rastrojeo, etc.) se exigirán un matafuegos de 1 kg en la cabina y de 3 kg en la caja portante.
ART.11º) No podrán guardarse en lugar alguno salvo los depósitos ningún vehículo de transporte cargado de garrafas llenas o vacías usadas. No se permite tampoco que se efectúa en ellos trabajos de reparación en caliente, hallándose cargados.
ART.12º) En los camiones las garrafas se transportarán en posición vertical en no más de tres camadas o e casilleros o en anaqueles. En dichos vehículos las garrafas deben quedar fijadas en forma tal que se eviten deslizamiento o vuelco de las mismas. Las barandas deberán tener una altura que iguale o supere la altura total de la carga.
ART.13º) Queda prohibido el transporte de garrafas llenas o vacías usadas en vehículos de transporte de colectivos de pasajeros.
ART.14º) Queda prohibido al conductor y acompañante de un vehículo destinado al transporte de garrafas llenas o vacías usadas fumar en, sobre o cerca del automotor que conduce las circunstancias aludidas.
ART.15º) No se permitirá operar simultáneamente por cuadra más de dos vehículos con garrafas llenas o vacías usadas.
ART.16º) Las personas inscriptas serán responsables de que el personal de servicio a cargo de un vehículo de transporte de Gas Licuado de petróleo en garrafas, sea idóneo para el caso y conozca las disposiciones de la presente Ordenanza debiendo además tener conocimiento de defensa contra el fuego.
ART.17º) Toda infracción a la presente ordenanza será sometida a las disposiciones pertinentes del Código Municipal de Faltas (Ord…/88) en especial a lo establecido en los Arts. 81º, 82º,83º,84º,87º,90º,113º,131º, 132º, 146.5, 156.6; y concordantes.
ART.18º) Toda que requiera la inscripción de un vehículo para el transporte de Gas Envasado dentro del Municipio deberá contar con Póliza de Seguro en vigencia a su nombre sobre la carga transportada.
ART.19º) Para la entrada en vigencia de la presente Ordenanza se deberá dar plazo de 60 días, para que los destinatarios de la misma tengan conocimiento de las disposiciones vigentes.
ART.20º) Se adjunta copia de la Ordenanza N º 409/88 , la cuál es complementaria del presente Reglamento.
ART.21º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala del Concejo Deliberante, 10 de agosto de 1.989.
Presidente: Juan Mintzias
Secretaria: Victor Mautone