Ord. 0583/89 Ordenanza Tributaria Periodo Fiscal 1990

VISTO:

 La  necesidad de actualizar los valores de  la  Ordenanza Tributaria del Ejercicio 1.989, y

 CONSIDERANDO:

  Que  los  valores asignados en la Ordenanza  anterior  han quedado  desactualizados  dado el hecho de que  la  última Ordenanza  de  la materia se aprobó y puso en  vigencia  a partir del mes de julio de 1.989, que desde dicho mes a la fecha  continuó el proceso inflacionario, debiendo  destacarse  el esfuerzo del nuevo Gobierno por poner  freno  al mismo,  cosa esperamos se produzca o atempere en el  nuevo año.

 Que  a lo fines de que el Municipio no quede a  contramano de  los distintos incrementos habidos en los más  diversos rubros se impone y hace necesario aumentar las más  diversas  tasas para posibilitar un buen  desenvolvimiento  del Ente  Municipal,  en materia de  soportamiento  de  gastos propios de la gestión actual.

 Que éste Concejo introdujo la modificación de los  valores de algunos ítems de la Ordenanza Tributaria presentada por entenderlos justos y equitativo.

 Por todo ello el Concejo Deliberante, en uso de sus facultades, sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº583/89

 

ART.1º) Facúltase al Departamento Ejecutivo a poner en vigencia a partir  del  Período  Fiscal  1.990,  la  nueva  Ordenanza Tributaria  con los valores insertos en 26 Artículos,  los cuáles forman parte de la presente Ordenanza.

ART.2º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Diciembre 28 de 1989.

PROYECTO-ORDENANZA

VISTO:

 La necesidad de actualizar los valores de la Ordenanza Tributaria del ejercicio 1.989, y

 CONSIDERANDO:

 Que los valores allí consignados han quedado desactualizados.

ARTICULO 1:  Establécese  para  el año 1990 la  ordenanza  tributaria  que  se detalla:

TITULO I.

1) Fíjase el interés resarcitorio previsto en el Artículo 41º  del Código  Fiscal  Uniforme, el establecido  según  Ord.  230/86 , aplicable  hasta  el  período en que  entró  en  vigencia  las prescripciones  del Capítulo 10 (Artículo 48º y  subsiguiente) del  Código Fiscal Uniforme y actualizar el importe  devengado conforme  a  lo prescripto por el Art. 48º del  Código  Fiscal Uniforme  adoptando a tal efecto como fecha de vencimiento  la de  sesenta días posteriores a la que fijó para el  Tributario principal.

TITULO II

TASA GENERAL DE INMUEBLES.

ARTICULO 2º: Conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 8.353/78, esta Tasa se percibirá sobre las bases imponibles del 1.977/89.

ARTICULO 3º: Fíjase la modificación urbana y rural prevista en el Art. 71  del Código  Fiscal  Uniforme,  de este  Municipio  conforme  al  plano vigente,  asimismo se delimitarán en el mismo las zonas  afectadas por la sobretasa por baldío.

ARTICULO 4º: Delimítese dentro de la zona urbana las siguientes categorías:

 Zona Urbana: 1ra.Categoría:  Frentista  con pavimento, iluminación  a  gas  de mercurio, barrido y recolección de residuos domiciliarios.

Zona Urbana: 2da.Categoría: Frentista con pavimento, iluminación a foco común, barrido y recolección de residuos domiciliarios.

Zona Urbana: 3ra.Categoría:  Frentista  sin pavimento, iluminación  a  gas  de mercurio,   riego,   zanjeo   abovedamiento,   desmalezamiento   y recolección de residuos domiciliarios.

Zona Urbana: 4ta.Categoría: Frentista sin pavimento, iluminación a foco común, riego,  zanjeo,  abovedamiento, desmalezamiento y  recolección  de residuos domiciliarios.

Zona Urbana: 5ta.Categoría: Frentista sin pavimento y que se le presta  alguno de  los  servicios:  alumbrado  público,  riego,  recolección   de residuos domiciliarios, zanjeo, abovedamiento y/o desmalezamiento, los que serán efectuados en forma diaria según sea el caso.

Zona Urbana: 6ta.Categoría:  Tasa mínima que deberán abonar los frentistas  no considerados en las categorías anteriores.

Zona Suburbana: 7ma.Categoría: Frentistas con pavimentos e iluminación a  foco común, barrido, recolección de residuos.

 Zona Suburbana:  8va.Categoría:  Frentista  sin pavimento  y  algunos  de  los servicios de la categoría anterior.

Zona Suburbana: 9na.Categoría: Tasa mínima.

ARTICULO 5º: El básico de la Tasa a cobrarse es:

a) Para  frentes menores y de hasta 8,66 mts. lineales  inclusive,  cobrándose para  los  frentes  menores de esta medida como si  fueran  de  8,66  mts. lineales.

 b) En  caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedades horizontal  según Ley  Nacional  13.512  y  Ley  Provincial 4.194  se  aplicará  a  la  Tasa correspondiente a los metros lineales de frente del lote, los  porcentajes según  valor de acuerdo al informe de Catastro Municipal; no pudiendo  ser en  ningún caso el valor emitido para cada unidad inferior al 50 %  de  la tasa correspondiente al frente del lote de 8,66 mts. lineales.

ARTICULO 6º: Al igual que lo indicado en el Artículo que se refiere a  frentes mayores  de  8,66  mts. debe dividirse el  básico  por  8,66  mts, lineales  y el resultado multiplicarlo por el total de  metros  de frente.  Se  considerará esquina a los fines de la  aplicación  de este  Artículo, todo lote cuya suma de frente no exceda en  ningún caso  de  40,00 metros de frente lineales, si  la  fracción  fuera mayor se cobrará el excedente por separado como si fuera de frente común.

 

ZONA URBANA IMPORTES  BIMESTRALES POR METROS LINEALES DE FRENTE: de acuerdo  a lo previsto en Ordenanza Nº439/88 para el 1º Anticipo Bimestral/90

 

ARTICULO 7º: Establécese  que la sobretasa por baldío prevista en el Art.  74º del  Código  Fiscal  Uniforme  es igual al 80  %  de  los  valores establecidos para cada categoría en el Art. 4to. y 5to.

ARTICULO 8º: Por  incumplimiento  a los deberes formales relacionados  con  la Tasa  General de Inmuebles, al tenor del Art.40º y 16º del  Código Fiscal Uniforme, se establece la suma de =A= 22.220.-

 

ARTICULO 9º: Conforme  a  lo establecido en la Ley Nº 8353 y al margen  de  lo previsto  en el Art. 7º del Código Fiscal Uniforme,  se  mantienen las  siguientes exenciones vigentes en 1.977/89 y para el  período fiscal que rija la presente Ordenanza Tributaria.

a)  los  templos de cualquier culto religioso  autorizados  en  el país.  La  exención precedente estaba prevista en  las  Ordenanzas Impositivas anuales de los años 1.977/88.

ARTICULO 10º: Establécese  que  las exenciones previstas en el Código  Fiscal Uniforme, así como las contempladas en el Artículo anterior,  sólo tendrán  vigencia  a partir de la solicitud del  beneficiario  que prueba  la  condición  de  exención,  con  retroactividad  a   los gravámenes  pendientes de pago no prescriptos, siempre que  en  el período  fiscal  en que se originaran rija una norma  de  carácter genérico que exceptúa el pago de la tasa en base a los motivos que se  prueban,  y sobre la base que éstos hayan  existido  en  tales fechas y períodos.

TITULO III

DERECHO DEL CEMENTERIO

ARTICULO 11º: Fíjanse  los siguientes importes para los derechos previstos en el Artículo 89º del Código fiscal Uniforme.

Inciso a)

1. Concesión de Derecho de Uso de terreno a perpetuidad.

1.1. Con destino a panteón familiar:

1.1.1. Calle con frente parquizado …….=A= 177.600.- por m²

1.1.2. Calle con posibilidad de circulación

       de vehículos…………………..=A= 155.400.- por m²

1.1.3. Senderos peatonales ……………=A= 133.200.- por m²

1.2. Con destino a panteón social:

1.2.1. Calle con frente parquizado …….=A= 244.200.- por m²

1.2.2. Calle con posibilidad de circulación

       de vehículos ………………….=A= 214.600.- por m²

1.2.3. Senderos peatonales ……………=A= 185.000.- por m²

2. Permiso de inhumación en:

2.1. Panteón familiar  ………………………=A= 11.100.-

2.2. Panteón familiar ……………………….=A=  9.600.-

2.3. Nicho …………………………………=A=  7.400.-

2.4. Sepultura en tierra …………………….=A=  5.900.-

3. Permiso de exhumación …………………….=A=  4.000.-

4. Permiso de reducción ……………………..=A=  6.400.-

5. Tasa por introducción de cadáveres de otras

   jurisdicciones (complementa la inhumación cuando

   procede de otra jurisdicción) ……………..=A=  8.600.-

6. Colocación de cadáveres en depósito.

6.1. Por los primeros treinta días (por día) …..=A=  1.000.-

6.2. Por día que supere a lo precedente ……….=A=  1.800.-

Fíjese  un  descuento  del 50 % sobre los valores  de  los  permisos codificados como 2, 3, 4 y 5 en caso de niños y restos.

Inciso b)

1. Traslado de cadáveres o reducciones.

1.1. Dentro del cementerio …………………..=A=  5.300.-

1.2. A otras jurisdicciones ………………….=A= 10.700.-

Inciso c)

1. Derecho de Trabajo de albañilería y pintura….=A=  7.200.-

Inciso d)

1. Derecho de solicitud de transferencia.

1.1.  Derecho  sobre la solicitud de transferencia  de  nicho  entre herederos, el 10 % del valor de la transferencia entre particulares.

1.2.  Derecho  sobre la solicitud de transferencia de  nichos  entre quiénes  no son herederos, 30 % sobre el valor de nicho  vigente  al momento de la transferencia.

1.3.  Derecho sobre la solicitud de transferencia entre quiénes  son herederos (perpetua), el 15 % del valor.

1.4.  Derecho sobre la solicitud de transferencia de perpetua  entre quienes no son herederos, el 30 % sobre el valor actual del  terreno más el 7 % del valor de lo edificado.

1.5. Derecho sobre la solicitud de transferencia de panteones  entre herederos, el 10 % del valor de la transferencia entre particulares.

1.6. Derecho sobre la solicitud de transferencia de panteones  entre los que no son herederos, el 30 % sobre el valor vigente del terreno en  el  momento  de la transferencia, más el 7 %  del  valor  de  lo edificado.

1.7. El valor de lo edificado se considera de la siguiente forma:

El  doble  del valor del terreno para  panteones  familiares,  otras construcciones sobre nivel y panteones sociales para cada piso.

El 15 % sobre del terreno para construcciones bajo nivel.

Para las obras en construcción se tendrá en cuenta el porcentaje  de lo  edificado  hasta  el momento de la transferencia.  El  valor  de aplicación  de los terrenos del cementerio es fijado en el  artículo 11 Inc. a) del presente capítulo.

Inciso e)

1. Servicio prestados a empresas fúnebres.

1.1. Por renovación, reparación o cambio de ataúd y/o

caja metálica dentro de la necrópolis por deficiente

o mal soldado …………………………………   =A= 10.700.-

1.2. Independiente de la tasa anterior se le fijará

a  la cochería responsable del servicio una sanción de  =A=  3.700.- por día de demora en subsanar la deficiencia comunicán-

dose a la cámara de cocherías la anormalidad.

Inciso f)

1. Tasa de mantenimiento, limpieza y conservación de la Necrópolis.

Se  fija  en  concepto  de cuota anual  con  vencimiento  el  15  de diciembre de cada año los siguientes valores.

1.1. Nicho Urna ……………………………….. =A=  4.000.-

1.2. Nicho Simple ……………………………… =A=  5.500.-

1.3. Nicho Doble ………………………………. =A= 10.000.-

1.4. Panteones o perpetuas de:

1.4.1. Hasta 3 m² ……………………………. =A= 13.500.-

1.4.2. De 3,01 m² a 6 m² ……………………… =A= 16.500.-

1.4.3. De 6,01 m² a 10 m² …………………….. =A= 20.000.-

1.4.4. De 10,01 m² en más …………………….. =A= 27.000.-

1.5. Panteones Sociales.

1.5.1. Por cada piso terminado habilitado o no y

panteones en construcción por m² de superficie ……. =A=  2.200.-

1.5.2. Por solar sin construir (por m² de superficie)=A=  1.500.-

1.5.3. Se establece como derecho mínimo por piso … =A= 44.500.-

Fíjase  un  descuento del 30 % sobre los valores de esta  tasa  para todos  los  propietarios de construcciones como 1.1., 1.2.,  1.3.  y 1.4. domiciliados en esta ciudad.

Inciso g)

Arrendamiento de nichos por 10 años.

1 y 4 fila (contado) …………………………. =A= 163.000.-

2 y 3 fila (contado) …………………………. =A= 215.000.-

Inciso h)

1. Emisión y duplicados de títulos.

1.1. Emisión de títulos de nichos o fracciones de terreno =A=5.600.-

1.2. Emisión de títulos de concesión de tierras gratuitas

     por tiempo determinado ……………………….. =A=3.000.-

1.3. Derecho de solicitud o certificaciones …………. =A=1.800.-

1.4. Emisión de duplicaciones de títulos que se soliciten =A=5.300.-

ARTICULO 12º: Establécese  que  por  aplicación  de  la  facultad

conferida por la  Ley  Nº 8.173  se  determina  el  plazo

del Artículo 95º en 5 años con opción a una única renovación

por 3 años para caso de fosa adultos y sin opción a renovar

para fosa niños. Estableciéndose como valores a abonar por

la renovación del arrendamiento de fosa por 3 años …..=A=10.700.-

TITULO IV

DERECHO A ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 13º:  Establécese una alícuota del 10 % para la percepción  de  estos derechos  aplicables  al  valor base de la  entrada  conforme  a  lo establecido  por  el Art. 100º del Código Fiscal Unificado,  la  que deberá abonarse dentro del término de 8 días corridos posteriores al espectáculo.

Cuando  el ingreso al espectáculo, reunión o cualquier  denominación que tuviere, se haga en forma gratuita, cada espectador o  asistente al mismo, abonará un derecho de ingreso que se establece en la  suma de  cincuenta  centavos de Austral y que se hará  efectivo  mediante boleto que el organizador habilitará a tal efecto.

Dicho derecho no afectará el carácter de gratuidad del ingreso.

Quedará,  exentos de este derecho, los espectáculos contemplados  en el Art. 104º del Código Fiscal Unificado.

ARTICULO 14º:  El  resultado  individual  que se  obtenga  por  entrada  podrá redondearse  en  más  o  menos, en  los  niveles  que  establece  la reglamentación  y  a  los efectos de permitir  la  facilidad  de  la cobranza al espectador y al agente de representación.

ARTICULO 15º: Los organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar  la habilitación  previa  conforme el Artículo 103º  del  Código  Fiscal Uniforme, podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que  el Departamento   Ejecutivo  considere  de  mínima   realización   como retención, sin perjuicio de los ajustes en más o menos a  posteriori del  espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos  en  un plazo anterior a las 48 Hs. del espectáculo, la eventual  devolución de  exceso  ingresado  no  podrá postergarse más de  48  Hs.  de  la rendición-declaración final que presente el organizador.

ARTICULO 16º:  La acreditación de la condiciones de exención que establece  el Artículo 10º del Código Fiscal Uniforme, así como las  preexistentes en  1.977/88  que el Departamento  Ejecutivo  considere  conveniente mantener  en  base  a la actualización de la  Ley  Nº  8.353  deberá efectuar  a  priori  del  espectáculo,  por  quiénes  se   considere beneficiario  y  exceptuado  de la obligación de  retener.  Para  el supuesto de que la tramitación se cumplimente a posteriori y  aunque caiga resolución del encuadro en las exenciones se abonará una multa por  infracción al deber formal de solicitud previa de  encuadro  en exenciones   con  no  menos 10 días  de  antelación  al  espectáculo de …………………………………………….=A= 14.8000.-

TITULO VI

DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 17º: Por la utilización de vereda.

a) Kiosco: de medidas normales conforme Ordenanza 320/79

abonarán mensualmente ……………………………..=A= 7.400.-

b) Ferias: Establecidas en la vía pública de acuerdo a lo

prescripto en la ordenanza 320/79 abonarán mensualmente..=A=15.000.-

ARTICULO 18º: PERMISO DE USO

Se abonará por uso de:

a) Tractor por hora  ………………………………=A= 5.300.-

b) Máquina motoniveladora por hora ………………….=A= 6.700.-

c) Pala mecánica por hora ………………………….=A= 6.700.-

d) Maquina retroescavadora por hora …………………=A= 6.700.-

e) Tanque agua por viaje …………………………..=A= 6.700.-

f) Camión por retiro de tierra p/viaje ………………=A= 6.700.-

g) Rastrojero con jaula desmontable (dentro del

   radio de 30Km.) por día …………………………=A= 6.700.-

h) Camión atmosférico por viaje …………………….=A= 6.700.-

i) Máquina desmalezadora por hora …………………..=A= 3.000.-

TITULO VII

TASA DE REMATE

ARTICULO 19º: Se abonará el 2% sobre el valor total del monto producido por la venta de la hacienda.

TITULO VIII

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

ARTICULO 20º:  Por  cada  hoja de actuación por gestiones  realizada  ante  la dependencia Municipal pagará un sellado de:

1) Por original  ………………………………….=A= 1.100.-

2) Por cada copia restante………………………….=A=   600.-

3) Por cada carátula de iniciación de trámite ………..=A= 1.100.-

4) Por inscripción y renovación de inscripto habilitado

   y transporte escolar ……………………………=A=25.000.-

5) Por cada hoja de fotocopia ………………………=A=   100.-

EDIFICACION

ARTICULO 21º:  Derecho  y  Tasa de Prestación de  servicios  por  permisos  de edificación, Finales de Obra, Inscripción de Profesionales,  Permiso de Demolición y otros.

1)  Obras Nuevas: Los permisos de edificación abonarán una tasa  por prestación de servicios técnicos de 4% (cuatro por mil del monto  de obras s/Ley Provincial Nº4.114).

Por   todas  las  construcciones  en  concepto  de  final  de   obra corresponderá  abonar para obras nuevas una tasa fija de  =A=1.800.- (Australes Un mil ochocientos).

2) Por permiso de edificación  en el cementerio local se abonará  un 7% (siete por mil) Ley provincial 4114.

3)  Regularizaciones:  En concepto de visaciones  de  expediente  de regularización de obras construídas sin permiso, deberá abonarse las siguientes tasas:

a)  Por presentación espontánea corresponderá abonar según monto  de obras por Ley Provincial Nº4.114 ……………………….. 1.5%.

b)  Por  presentación  de ampliaciones y otros  a  regularizar  cuyo permiso anterior fuera regularización y siempre y cuando se realicen en el mismo lote (total o parcialmente) corresponderá abonar en este caso según el monto de obra por ley Provincial Nº4.114 ……… 3%.

c)  Por expediente de Regularización de Obras y/o Obras nuevas  cuya presentación   se  realice  a  través  de  requisitoria   municipal, habiéndose  labrado acta de comprobación por la Dirección  de  Obras Privadas,  corresponderá  abonar  según el monto  de  Obra  por  Ley Provincial Nº4.114 ……………………………………… 4%.

d)  En  concepto de final de obra por  regularización  corresponderá abonar una tasa fija de ……………………………=A= 1.100.-

4)Demoliciones:  En concepto de Permiso de Demolición  corresponderá abonar las siguientes tasa según la superficie cubierta a demoler.

Hasta 40m². abonará ……………………………….=A= 4.100.-

De 40m². a 160m² ………………………………….=A= 6.700.-

Más de 160m² ……………………………………..=A=10.000.-

5)Inscripción Profesional: Todos los profesionales y técnicos de  la construcción debidamente habilitados por el Concejo de Ingenieros de la   Segunda   Circunscripción  deberán   abonar   por   inscripción profesional  o  re-inscripción  anual un sellado  de  formulario  de solicitud común. ………………………………….=A= 1.100.-

y por inscripción anual…………………………….=A=15.000.-

6) Carpetas y fichas:

Por cada carpeta de edificación …………………….=A= 5.000.-

Por cada ficha de edificación ………………………=A= 1.100.-

Por cada ficha de demolición………………………..=A= 1.100.-

7) Rebaja de Cordón:

Deberá  abonar  en este caso un sellado de formulario  de  solicitud común ……………………………………………=A= 1.100.-

y por rebaja de cordón …………………………….=A= 1.100.-

8) Visación previa de Expedientes de Edificación:

Se deberá abonar solicitud en formulario común ………=A= 1.100.-

y  corresponderá  abonar  por tasa de  prestación  de  servicio  una cantidad de ………………………………………=A= 3.000.-

9) Final parcial de obra:

Corresponderá abonar solicitud en formulario común ……=A= 1.100.-

y deberá abonar por tasa por prestación de servicio …..=A= 4.100.-

10) Archivos de expedientes de Edificación:

Por  copias  heliográficas  o  fotocopias  de  planos   certificados autenticados de archivo corresponderá abonar solicitud en formulario sellado ………………………………………….=A= 1.100.-

Por cada fotocopia ………………………………..=A=   100.-

Por cada copia de tipo heliográfica de superficie base

de 0,15 mí ……………………………………….=A= 1.100.-

Para  toda  superficie  distinta  a 0,15 m².  se  cobrará  en  forma proporcional.

ARTICULO 23º: Derecho de registro topográficos y catastrales abonarán por:

a) Conexión de luz:

Monofásica familiar ……………………………….=A= 1.800.-

Monofásico comercial ………………………………=A= 1.800.-

Trifásica ………………………………………..=A= 5.600.-

b) Derecho de catastro:

Inscripción   catastral  provisoria  por  propiedad   ………..=A= 1.100.-

Inscripción catastral definitiva ……………………=A= 1.100.-

Duplicados de catastro …………………………….=A= 1.100.-

Certificado catastral definitivo cuando esta realizado el

provisorio ……………………………………….=A= 1.100.-

Por  falta  de catastro del propietario  anterior  corresponderá  un recargo del 50% sobre el valor correspondiente.

Certificado de libre afección ………………………=A= 1.100.-

c) Visación de planos de mensura y subdivisión:

Por solicitud de visación ………………………….=A= 1.900.-

Por cada uno de los lotes ………………………….=A= 1.100.-

Desglose (por cada lote)……………………………=A= 2.000.-

Copias de planos ………………………………….=A= 1.100.-

d)  Visación  de  planos  de mensuras  y  subdivisión  de  propiedad horizontal.

Por solicitud de visación ………………………….=A= 3.000.-

Por cada unidad de vivienda ………………………..=A= 3.000.-

Desglose (por cada unidad) …………………………=A= 1.900.-

Copia de planos …………………………………..=A= 1.100.-

e) Urbanizaciones:

Por solicitud de instrucciones ……………………..=A= 7.400.-

Por solicitud de visación ………………………….=A= 4.100.-

Por designación de calle urbanizada …………………=A= 2.000.-

Por cada una de las fracciones ……………………..=A= 5.000.-

Desglose por cada fracción …………………………=A= 2.700.-

f) Numeración Oficial:

Certificado de numeración oficial …………………..=A= 1.100.-

g) Líneas y Niveles:

Por determinación de línea de edificación ……………=A= 9.900.-

Por determinación niveles de umbral …………………=A= 9.900.-

h) Copia del plano del distrito:

Por unidad (1,20 m x 2 m) ………………………….=A= 4.600.-

Por unidad (0.80 m x 1 m) ………………………….=A= 2.200.-

i) Archivo de catastro:

Por cada fotocopia ………………………………..=A=   100.-

TITULO IX

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

ARTICULO 23º: Se establecen las siguientes categorías:

Cat.A: Locales en que no haya persona en relación de dependencia

Cat.B: Locales con una persona en relación de dependencia.

Cat.C: Locales con dos a tres personas en relación de dependencia.

Cat.D:   Locales  con  cuatro  a  cinco  personas  en  relación   de dependencia.

Cat.E: Locales con más de cinco personas en relación de dependencia.

Establécese las normas tarifarias que a continuación se especifican:

Alícuota  Básica:  La  alícuota general del derecho  de  Registro  e Inspección prevista en el art.83 del Código Fiscal Unificado se fija en el 6% (seis por mil).

Alícuota  Diferenciales:  Por las actividades que se  especifican  a continuación,  el derecho se liquidará con las siguientes  alícuotas diferenciales  que  configuran los tratamientos  especiales  que  se detallan:

a) Del cinco por mil (5%)

-Artesanos en general

-Comercio de lubricantes

-Comercio  o  Industria de productos alimenticios  excepto  bares, restaurantes,  pizzerías, casa de comidas y rotiserías, que  estarán sujetas a la alícuota general.

-Comercio  e  industria de artículos  medicinales  veterinarios  y óptica medicinal.

-Comercio o industria de artículos sujetos al régimen de impuestos internos unificados.

-Comercio mayorista (venta de comerciante a comerciante)

-Comerciantes de productos agropecuarios.

-Compañías de Títulos sorteables seguros y reaseguros.

-Empresas de contracciones de obras públicas y/o privados.

-Transportes escolares y a lugares de trabajo excepto excursión.

-Venta  de  libros  nuevos:  textos  de  literatura,  técnicos   y científicos.

-Venta  de  por  mayor  de  arena,  pedregullo,  canto  rodado   y similares.

b) Del catorce por mil (14%)

-Comisiones,   consignaciones  y  representaciones,  excepto   las correspondientes  actividades  agropecuarias que estarán  sujetas  a alícuota general.

-Comisión por compra y/o venta de inmuebles.

-Comisiones de ahorro y préstamo en general.

-Compra  venta  por  mayor  y/o  menor  de  chatarra,   deshechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales  usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.

-Consignaciones de automotores y rodados usados en general.

-Empresas fúnebres y casas velatorias.

-Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.

-Venta  por  mayor  y  menor  de  tabaco,  cigarrillos,  cigarros, fósforos (dif.valor de reventa).

-venta por mayor y menor de combustible.

-Venta  por  menor de billetes de loterías, tarjetas  de  prode  y cualquier otro sistema oficial de apuestas.

-Sala  destinada a la proyección de video película por el  sistema de video cassette.

-Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general.

-Cines y teatros.

-Alquiler y venta de video películas y video juegos.

c) Del cinco por mil (5%)

-Los  Bancos cooperativos tomando a los fines del hecho  imponible el cálculo con que practica la liquidación de Ingresos Brutos.

d) Del cuatro por mil (4%).

-Las  cooperativas y mutuales de seguros considerando a los  fines del  hecho imponible el cálculo con que se practica  la  liquidación del impuesto a los ingresos brutos.

e) Del cincuenta por mil (50%).

-Cabaret,  café-espectáculo, confiterías bailables, night  club  y bares nocturnos.

ESPECIALES: Fíjase las siguientes cuotas especiales:

a) Los albergues por hora, hoteles alojamiento, moteles o  similares abonarán por habitación y por mes …………………..=A=11.800.-

b)  Los parques de diversiones abonarán por cada juego  o  atracción por mes ………………………………………….=A= 2.500.-

c)  Los  salones  de entretenimientos, abonarán  por  cada  juego  y atracción por mes …………………………………=A= 5.200.-

d)  Las  playas  de  estacionamiento abonarán  por  cada  unidad  de capacidad autorizada y por mes ……………………..=A= 1.100.-

e)  Las  cocheras cubiertas abonarán por cada  unidad  de  capacidad autorizada y por mes ………………………………=A= 1.100.-

f) La explotación de mesas o aparatos mecánicos o electrónicos  para juegos  de destreza o habilidad en bares o negocios  autorizados  se abonará por mes y por unidad ……………………….=A= 5.200.-

g) Por explotación particular de canchas de tenis y otras se abonará por unidad y por mes ………………………………=A=13.300.-

h)  Hornos  de ladrillos: abonarán anualmente por Ha. el  precio  de venta  de  mil ladrillos el que se fijará de acuerdo al  precio  que publique  la  Cámara Argentina de la Construcción para  el  referido material  en  el  mes de enero actualizándose  mensualmente  con  el índice de la construcción fijado por el I.N.D.E.C..

CUOTAS  MINIMAS GENERALES: Se fijan los siguientes derechos  mínimos que  deberán abonar los locales habilitados aunque no  se  registren ventas  o  ingresos  imponibles sin perjuicio  de  los  tratamientos especiales que se fijan por separado:

       Categoría “A”:          =A= 2.500.-

       Categoría “B”:          =A= 4.500.-

       Categoría “C”:          =A= 9.000.-

       Categoría “D”:          =A=18.000.-

      Categoría “E”:          =A=35.500.-

CUOTAS  MINIMAS  ESPECIALES: Fíjanse las siguientes  cuotas  mínimas especiales por cada período mensual:

a) Cabarets, café-espectáculos, confiterías bailables, night  clubs, abonarán como cuota mínima mensual ………………….=A=26.600.-

b) Cines con capacidad hasta quinientos butacas abonarán como  cuota mínima mensual ……………………………………=A= 3.300.-

c) Bares, café al paso, snack……………………….=A=13.300.-

ADICIONALES:

Fíjanse los siguientes adicionales sobre el derecho que  corresponde tributarse   por  aplicación  de  la  alícuota  respectiva,   cuotas especiales   o   cuotas  mínimas  generales  o   especiales,   según corresponda:

a)  Por los locales en que se utilizan con fines  comerciales:mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos, se adicionarán  un  veinticinco por ciento (25%) discriminados,  en  la respectiva  declaración correspondiente a los períodos  fiscales  de los mese de Octubre a Marzo inclusive.

b)  Por  los  locales habilitados con destino a  la  explotación  de bares,   confiterías   o   similares   que   exhiben   en   carácter complementario  películas  por  el sistema  de  video-cassettes,  se adicionará un veinticinco por ciento (25%) discriminado.

c)  Por  los  locales  en que  se  exhiben  elementos  publicitarios autorizados,   que  anuncian  titular  y/o  actividad   propia,   se adicionará  un  dos por ciento (2%) discriminado  en  la  respectiva declaración  mensual. No corresponderá este adicional en el caso  de locales que anuncien mediante simple pintura en vidrieras, puertas o frentes, exclusivamente actividad o rubro habilitado, titular  firma o  denominación  propia,  domicilio o teléfono  sin  instalación  de elementos publicitario alguno.

d)  Por  los  locales, cuyos titulares anuncien en o  hacia  la  vía pública del municipio mediante elementos publicitarios  autorizados, fuera  del local inscripto, en frentes, locales o  instalaciones  de terceros,  en vehículos o espacios públicos; se adicionará  un  ocho por  ciento (8%) discriminado, en la respectiva  declaración  jurada mensual.  Este  adicional  incluye  el  establecido  en  el   inciso anterior, si el mismo correspondiere.

En   los  casos  de  domicilios  fiscales  de  locales   de   agente representantes  de  anunciantes, por los que no  se  declaren  bases imponibles en el municipio a los fines del presente gravámen, deberá tributarse  un  derecho  mínimo mensual por  publicidad  en  la  vía pública,  el equivalente a tres (3) veces el valor mensual  del  tal “Derecho  Mínimo”  incluye  adicional  establecido  en  el  presente inciso.

VIGENCIA  Los  valores  de cuotas  mínimas  generales  y  especiales tendrán  vigencia  para las actividades desarrolladas a  partir  del período fiscal Enero de 1989.

FACILIDADES  Regirán  al respecto la disposición  específica  de  la Ordenanza    Tributaria   vigente,   para   el   caso   de    deudas correspondientes a períodos vencidos y no prescriptos.

Se  establece la siguiente multa general por incumplimiento  de  los deberes   formales  relacionados  con  el  Derecho  de  Registro   e Inspección al tenor del Art.40 y 16 del Código Fiscal Unificado.

Establécense además mutas especiales para los siguientes casos:

1)  Por  incumplimiento  de los deberes formales  enunciados  en  el art.16  inc.a) fíjase una multa de =A=22.200.- a =A=222.000.-  según lo considere el Departamento Ejecutivo.

2) Por incumplimiento de los deberes formales enunciados en al  art. 16  inc.b)  del Código Fiscal Unificado una multa de  =A=22.200.-  a =A=222.000.-

El incumplimiento de las obligaciones de las fiscales  establecidas, facultará al Departamento Ejecutivo a la cláusula del negocio.

Conforme  a  lo previsto en al art.84 del  Código  Fiscal  Unificado regirán  los  vencimientos  normalizados  que  se  detallan  por  lo prescripto en el art.28 del Código Fiscal Unificado:

PERIODOS MENSUALES

Enero/90                                  15/02/90

Febrero/90                          15/03/90

Marzo/90                                  15/04/90

Abril/90                                  15/05/90

Mayo/90                                   15/06/90

Junio/90                                  15/07/90

Julio/90                                  15/08/90

Agosto/90                           15/09/90

Setiembre/90                        15/10/90

Octubre/90                          15/11/90

Noviembre/90                        15/12/90

Diciembre/90                        15/01/91

Los contribuyentes del presente derecho que se encuentran alcanzados por las disposiciones del convenio multilateral aprobado por la  Ley Provincial Nº8159 del 22 de Diciembre de 1977, distribuirán la  base imponible  que  le  corresponde  a  la  Provincia  conforme  a   las previsiones del art.35 del mencionado convenio, y declararán lo  que fuere pertinente a la jurisdicción.

ARTICULO 24º: OTROS TRIBUTOS

Derecho de Fiscalización de Servicios Públicos

a) Se abonará mediante la aplicación de la siguiente alícuota:

Las  Empresas  Concesionarias de Servicios Públicos: del 2%  de  los certificados de servicios. Establécese como fecha de vencimiento del presente  derecho  el último día hábil del mes siguiente  al  de  la prestación del servicio.

b) Empresa Transporte de Pasajeros:

El 4% del valor del boleto.

Por  los siguientes servicios municipales se abonarán  los  tributos que se detallan:

Desratización:

Se abonará por m² …………………………………=A=   750.-

Desinfección:

Se abonará por m² por los primeros 100 m² ……………=A=   750.-

Por más de 100 m² y hasta 300 m² ……………………=A= 7.500.-

Por más de 300 m²………………………………….=A=15.000.-

Rifas: De acuerdo a la Ordenanza 75/84.

Volantes de publicidad:

Por la autorización del uso de volantes a repartir en la vía pública (por cada 100 volantes) ……………………………=A=   400.-

Altavoz para uso publicitario:

Por la autorización por día y por altavoz ……………=A= 3.000.-

Abonarán por mes un máximo de hasta …………………=A= 1.800.-

Altavoz en vehículo:

Por la gestión de autorización ……………………..=A= 2.200.-

Circo:

Por la autorización por mes ………………………..=A=44.400.-

Calesitas y Parques de Diversiones:

Tasa de Control Sanitario

Por cada libreta sanitaria se abonará ……………….=A= 2.400.-

Por la renovación anual ……………………………=A= 1.500.-

Por la tramitación ante la Dirección de Patentamiento y Tránsito  de la Municipalidad

Por transferencia de vehículos:

                   0Km ………………………….=A= 19.000.-

                   modelo 1 a 3 años amtiguedad ……=A= 11.100.-

                   modelo 6 a 10 años antigüedad …..=A=  3.300.-

                   más de 10 años ………………..=A=  1.500.-

Por transferencia de ciclomotor o motos:

                   0Km…………………………..=A=  3.300.-

                   Modelo 1 a 3 años antigüedad ……=A=  1.500.-

                   Más de 3 años …………………=A=  1.100.-

Por cambio de jurisdicción de vehículos:

                   0Km ………………………….=A= 11.500.-

                   1 a 3 años amtiguedad ………….=A=  6.400.-

                   6 a 10 años antigüedad …………=A=  1.900.-

                   más de 10 años ………………..=A=  1.100.-

Por cambio de jurisdicción de ciclomotores o motos:

                   0Km…………………………..=A=  1.900.-

                   1 a 3 años de antigüedad ……….=A=  1.500.-

                   Más de 3 años …………………=A=  1.100.-

Por cambio de motor …………………………..=A=  1.100.-

Por radicación de vehículo:

                   0Km…………………………..=A= 19.200.-

Por funcionamiento, por día y por juego …………….=A=    900.-

Abonarán un máximo mensual de ……………………..=A=  9.000.-

Taxis o remises y Transporte Escolares y Especiales:

Por la autorización de la concesión de servicios de taxis o  remises se abonará anualmente la suma de …………………..=A= 22.200.-

Chapa adicional:………………………………….=A=  2.700.-

Vendedor Ambulante: Por la autorización de todo vendedor  ambulante, repartidor o negociante se cobrará un permiso de:

Por día …………………………………………=A=  1.100.-

Por mes …………………………………………=A=  9.000.-

Por año …………………………………………=A= 40.700.-

Licencia de Uso:

Por  la gestión de apertura de un negocio de abonará en concepto  de Licencia de uso “Comercio” ………………………..=A=  9.000.-

Negocio tipo “Industrial” …………………………=A= 17.800.-

Por transferencia tipo “Comercial” …………………=A=  6.700.-

Por transferencia tipo “Industrial” ………………..=A= 14.800.-

Tasa de desinfección automotores de pasajeros:

Por  los servicios de desinfección mensual de transporte  urbano  de pasajeros abonarán por cada unidad una tasa mensual de .=A=  3.000.-

Automotores de alquiler con taxímetro p/mes …………=A=  1.800.-

Transporte Escolares:

Por  los servicios de desinfección que se presten en  los  vehículos destinados a tal fin se abonará por cada unidad ……..=A=  3.000.-

Derecho de solicitud de Licencia de Conductor o renovación:

Abonarán para la obtención del carnet de conductor o por “Derecho  a rendir” …………………………………………=A=  4.400.-

                   1 a 5 años de antigüedad ……….=A= 11.100.-

                   6 a 10 años de antigüedad ………=A=  3.300.-

                   más de 10 años ………………..=A=  1.100.-

Por radicación de ciclomotor o motos:

                   0Km…………………………..=A=  3.300.-

                   1 a 3 años de antigüedad ……….=A=  1.500.-

Por baja fuera de la Provincia (vehículo,

ciclomotor o moto) ……………………………….=A=  6.400.-

Por alta ingreso a la Provincia de vehículo:

                   0Km…………………………..=A= 19.200.-

                   1 a 5 años de antigüedad ……….=A= 11.100.-

                   más de 10 años ………………..=A=  1.500.-

Por alta ingreso a la Provincia de ciclomotor o moto:

                   0Km…………………………..=A=  3.300.-

                   1 a 3 años de antigüedad ……….=A=  1.500.-

                   Más de 3 años …………………=A=  1.100.-

Por solicitud de apertura de la vía pública ……..=A=  1.100.-

Por solicitud de otorgamiento de factibilidad ……=A=  1.100.-

Retiro de canes de la perrera Municipal ………..=A=  1.100.-

Retiro a domicilio de canes dentro del radio urbano =A=  1.100.-

Establécense  las siguientes multas generales por incumplimiento  de los  deberes  formales el tenor del artículo 40  del  Código  Fiscal Uniforme ………………………………………..=A= 22.200.-

Establécense multas especiales para los siguientes casos:

1) por incumplimiento de los deberes formales al tenor del  artículo 16  inciso  a) del Código Fiscal Uniforme fíjase una multa  en  este caso de …………………………………………=A= 22.200.-

a ………………………………………………=A=222.000.-

2)  Por  incumplimiento  de los deberes formales  enunciados  en  el art.16 inc.b) del Código Fiscal Uniforme una multa de ..=A= 22.200.-

a ………………………………………………=A=222.000.-

Tasa de Inspección Veterinaria:

Se abonará por cada animal los siguientes importes que se detallan a continuación:

Por cada animal vacuno……………………………..=A=   350.-

Por cada animal ovino y porcino (u otro animal) .=A=200.- a =A=504.-

Establécese  como fecha de su vencimiento para el pago de esta  tasa el  último  día hábil del mes siguiente al de su  liquidación.  Esta tarifa regirá a partir del período Fiscal 1990.

ARTICULO 25º:  La aplicabilidad de la presente Ordenanza Tributaria  regirá  a partir  de la fecha de su promulgación excepto en aquellos  tributos que  por  su naturaleza sean susceptibles del  cobro  de  anticipos, reajustes  y  deban  tomarse  las  percepciones  ya  realizadas  con carácter  definitivo,  situación que será  reglamentada  dentro  del ámbito Municipal de todo aquello que no esté previsto expresamente.

ARTICULO 26º:   La   presente  Ordenanza  Tributaria   tendrá   vigencia   con posterioridad al cierre del año 1990 si no ha sido dictada la  norma que la sustituya, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en los próximos tributos.

 

 

Presidente: Nicolas Oliva

Secretaria: Victor Mautone

 

 

 

 

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