VISTO: El Código Municipal de Faltas, Ordenanza Nº 490/89 , Título II, Artículo 93, y
CONSIDERANDO: Que hay una laguna jurídica en el Código Municipal de Faltas, en lo referente a la destrucción de árboles, no previendo la destrucción parcial del arbolado Público, y que es importante a los fines de prevenir los daños que pudieren sufrir los mismos, que pueden adelantar la muerte de los árboles, o el severo perjuicio que eso acarrearía al Medio Ambiente, debiendo éste ser protegido.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 857/93
ART.1º) Agréguese al Código Municipal de Faltas, Ordenanza Nº 490/89 , Título II, como artículo 93 Bis, el siguiente:
Art.93 Bis: “La destrucción parcial de los Árboles Públicos, cuya consecuencia no provoque como efecto la falta del artículo 93, tendrá una pena de multa de
ART.2º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Concejo Deliberante, 8 de Julio de 1993.
Presidente: Magdalena Sarache
Secretaria: Nestor Espinoza