VISTO:
El cálculo de recursos para
Lo dispuesto en Ordenanza Tributaria 931/93 y Ordenanzas Complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que se han cumplimentado las prescripciones legales vigentes.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 991/94
ART.1º) Establézcase para el período fiscal 1994, los valores tributarios tarifados en los artículos siguientes, acorde las prescripciones del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 619/90 .-
ART.2º) Fíjase la modificación urbana y rural prevista en el Código Tributario Municipal de este Municipio conforme al plano vigente, asimismo se delimitarán en el mismo las zonas afectadas por la sobretasa por baldío.-
ART.3º) Delimítese dentro de la zona urbana las siguientes categorías:
Zona Urbana: 1º Categoría: Frentista con pavimento o estabilizado, iluminación a gas de mercurio, barrido y recolección de residuos domiciliarios.
Zona Urbana: 2º Categoría: Frentista con pavimento o estabilizado, iluminación a foco común, barrido y recolección de residuos domiciliarios.-
Zona Urbana: 3º Categoría: Frentista sin pavimento, iluminación a gas de mercurio, riego, zanjeo, abovedamiento, desmalezamiento y recolección de residuos domiciliarios.-
Zona Urbana: 4º Categoría: Frentista sin pavimento, iluminación a foco común, riego, zanjeo, abovedamiento, desmalezamiento y recolección de residuos domiciliarios.-
Zona Urbana: 5º Categoría: Frentista sin pavimento y que se le presta algunos de los siguientes servicios: alumbrado público, riego, recolección de residuos domiciliarios, zanjeo, abovedamiento y/o desmalezamiento, los que serán efectuados en forma diaria según sea el caso.-
Zona Urbana: 6º Categoría: Tasa mínima que deberá abonar los frentistas no considerados en las categorías anteriores.-
Zona Sub-urbana: 7º Categoría: Frentista con pavimento o estabilizado e iluminación a foco común, barrido, recolección de residuos.-
Zona Sub-urbana: 8º Categoría: Frentista sin pavimento y algunos de los servicios de la categoría anterior.-
Zona Sub-urbana: 9º Categoría: Tasa mínima.-
ART.4º) El básico de
a) Para frentes menores y de hasta 8,66 mts. lineales inclusive, cobrándose para los frentes menores de esta medida como si fueran de 8,66 mts. lineales.-
b) En caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal según Ley Nacional 13.512 y Ley Provincial 4.194 se aplicará a la tasa correspondiente a los metros lineales de frente del lote, los porcentajes según valor de acuerdo informe de Catastro Municipal, no pudiendo ser en ningún caso el valor emitido para cada unidad inferior al 50% de la tasa correspondiente al frente del lote de 8,66mts. lineales.-
c) Al igual que lo indicado en el artículo que se refiere a frentes mayores de 8,66 mts. debe dividirse el básico por 8,66 mts. lineales y el resultado multiplicarlo por el total de metros de frente.-
d) Se considerará esquina a los fines de la aplicación de este artículo, todo lote cuya suma de frente no exceda en ningún caso de
TARIFA APLICABLE POR METRO DE FRENTE PARA EMISION DE VALORES FISCALES CORRESPONDIENTES A CONCEPTOS QUE INTEGRAN
ZONA URBANA
CODIGO VALORES
0011 1,00
0020 0,74
0030 0,56
0040 0,53
0050 0,38
0060 0,27
0111 1,48
0120 0,99
0130 0,73
0140 0,69
0150 0,46
0160 0,32
0101 0,46
0200 0,31
0300 0,15
0400 0,19
0500 0,13
0600 0,09
1111 0,69
1120 0,44
1130 0,27
1140 0,24
1150 0,16
1160 0,11
ZONA SUBURBANA
0070 0,46
0080 0,32
0090 0.23
0170 0,56
0180 0,38
0190 0,28
0700 0,15
0800 0,10
0900 0,07
1170 0,18
1180 0,09
1190 0,08
ART.5º) La tarifa de consumo de energía de Alumbrado Público y el vencimiento de los respectivos anticipos se rige por Ordenanza 955/94 y sus modificaciones, excepto en lo que respecta al vencimiento de cada anticipo cuando su cobro se realice por liquidación administrativa en cuyo caso será el dispuesto en la presente Ordenanza Tributaria para
ART. 6º) Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el artículo 74 del Código Fiscal Uniforme Ordenanza Nº 619/90 es igual al 80 % de los valores establecidos para cada categoría en el artículo 4º y 5º.
El cobro de
1º A/Mensual 10/02/94
2º A/Mensual 10/03/94
3º A/Mensual 10/04/94
4º A/Mensual 10/05/94
5º A/Mensual 10/06/94
6º A/Mensual 10/07/94
7º A/Mensual 10/08/94
8º A/Mensual 10/09/94
9º A/Mensual 10/10/94
10º A/Mensual 10/11/94
11º A/Mensual 10/12/94
12º A/Mensual 10/01/95
ART.7º) La tasa General de Inmuebles correspondiente a
1º Semestre/94 venc. 30/06/94
2º Semestre/94 venc. 31/12/94
ART.8º) Conforme a lo establecido en Ordenanza Nº 619/90 y al margen de lo previsto en el artículo 75 del Código Fiscal Uniforme se mantienen las siguientes exenciones vigentes por Ordenanza antes mencionada artículo 76, inciso a) al m) inclusive.-
ART.9º) Establécese que las exenciones previstas en el Código Fiscal Uniforme, así como las contempladas en el artículo anterior, sólo tendrán vigencia a partir de la solicitud del beneficiario que prueba la condición de exención, con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se originaran rija una norma de carácter genérico que exceptúa el pago de la tasa en base a los motivos que se prueban, y sobre la base que éstos hayan existido en tales fechas y períodos.-
DERECHO DE CEMENTERIO
ART.10º) Fíjanse los siguientes importes para los derechos previstos en el artículo 90 Ordenanza Nº 619/90 .-
Inciso a)
1. Concesión de Derecho de Uso de terreno a perpetuidad por m2
1.1. Con destino a panteones familiares y sociales:
1.1.1. Calle con frente parquizado $ 228,00
1.1.2. Calle con posibilidades de circulación de
vehículos $ 195,00
1.1.3. Senderos peatonales $ 185,00
2. Permiso de inhumación en:
2.1. Panteón familiar $ 15,50
2.2. Perpetuas $ 12,80
2.3. Nicho $ 10,00
2.4. Sepultura en tierra $ 7,30
3. Permiso de exhumación $ 6,40
4. Permiso de reducción $ 9,10
5. Tasa por introducción de cadáveres de otras
jurisdicciones (complementa la inhumación cuan-
do procede de otra jurisdicción) $ 12,80
5.1 Por derecho Servicio Fúnebre $ 8,00
5.2 Por cada portacorona $ 5,00
6. Colocación de cadáveres en depósito
6.1. Por los primeros treinta días (por día) $ 2,70
6.2. Por día que supere a lo precedente $ 3,60
Fíjese un descuento del 50% sobre los valores de los permisos codificados como 2., 3., 4. y 5. en caso de niños y restos.-
Inciso b)
1. Traslado de cadáveres o reducciones.-
1.1. Dentro del cementerio $ 7,30
1.2. A otras jurisdicciones $ 15,50
Inciso c)
1. Derecho de trabajo de albañilería y pintura y
Colocación de lápida $ 10,00
Inciso d)
1. Derecho de solicitud transferencia.
1.1. Derecho sobre la solicitud de transferencia de nichos entre herederos, el 10% del valor de la transferencia entre particulares.-
1.2. Derecho sobre la solicitud de transferencia de nichos entre quienes no son herederos, 30% sobre el valor de nicho vigente al momento de la transferencia.-
1.3. Derecho sobre la solicitud de transferencia entre quienes son herederos (perpetua), el 15% del valor.-
1.4. Derecho sobre la solicitud de transferencia de perpetua entre quienes no son herederos, el 30% sobre el valor actual del terreno más el 7% del valor de lo edificado.-
1.5. Derecho sobre la solicitud de transferencia de panteones entre herederos, el 10% del valor de la transferencia entre particulares.-
1.6. Derecho sobre la solicitud de transferencia de panteones entre los que no son herederos, el 30% sobre el valor vigente del terreno en el momento de la transferencia, más el 7% del valor de lo edificado.-
1.7. El valor de lo edificado se considera de la siguiente forma:
El doble del valor del terreno para panteones familiares, otras construcciones sobre nivel y panteones sociales para cada piso.-
el 15% sobre el valor del terreno para construcciones bajo nivel.-
Para las obras en construcción se tendrá en cuenta el porcentaje de lo edificado hasta el momento de la transferencia. El valor de aplicación de los terrenos del cementerio se ha fijado en la presente Ordenanza.-
Inciso e)
1. Servicio prestado a empresa fúnebres.-
1.1. Por renovación, reparación o cambio de ataúd y/o
caja metálica dentro de la necrópolis por defi-
ciencia o mal soldado $ 18,20
1.2. Independiente de la tasa anterior se le fijará
a la cochería responsable del servicio una san-
ción de $ 9,20
Por día de demora en subsanar la deficiencia comunicándose a
Inciso f)
1. Tasa de mantenimiento, limpieza y conservación de
la necrópolis.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar los vencimiento de los mismos, con los siguiente valores en concepto de cuota semestral:
1.1. Nicho urna $ 6,70
1.2. Nicho simple $ 8,15
1.3. Nicho doble $ 10,80
1.4. Panteones o perpetuas de:
1.4.1. Hasta
1.4.2. De
1.4.3. De
1.4.4. De
1.5. Panteones sociales:
Fíjase un descuento del 30% (treinta por ciento) sobre los valores de esta tasa para todas las propiedades de construcciones, como 1.1; 1.2; 1.3; y 1.4 domiciliadas en esta ciudad.-
1.5. Panteones Sociales:
1.5.1. Por cada piso terminado habilitado o no
y panteones en construcción por m2
de superficie $ 1,00
1.5.2. Por solar sin construir(m2 sup) $ 0,80
Establécese una sobretasa por baldío del 40% (cuarenta por ciento) sobre los valores mencionados.-
Fíjase como vencimiento del:
1º semestre 1994 10 de Julio de 1994
2º semestre 1994 10 de Diciembre de 1994
Pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal, por causa fundamentada prorrogar los mismos.-
Inciso g: Arrendamiento de nichos por 5 (cinco) años:
1º y 4º fila (contado) $ 150,00
2º y 3º fila (contado) $ 230,00
Inciso h:Arrendamiento de nichos por 10 años:
Solar Q Parte Nueva
1º y 4º fila (contado) $ 330,00
o anticipo de $ 66,00 y 6 cuotas de $ 48,75
2º y 3º fila (contado) $ 385,00
o anticipo de $ 77,00 y 6 cuotas de $ 56,80
por pago contado 10 % de descuento
Inciso i:Arrendamiento de Nichos urnas por 5 años:
Sector K
1º y 4º fila $ 120,00
2º y 3º fila $ 180,00
Inciso j:
1. Emisión y duplicados de títulos
1.1. Emisión de títulos de nichos o fracciones
de terrenos $ 10,00
1.2. Emisión de títulos de concesión de tierras
gratuitas por tiempo determinado $ 5,12
1.3. Derecho de solicitud o certificaciones $ 2,50
1.4. Emisión de duplicados de títulos que se soli-
citen $ 7,60
ART.11º) Establécese que por aplicación de la facultad conferida por
renovación del arrendamiento de fosa por 3 años $ 12,83
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ART.12º) Establécese una alícuota del 10% para la percepción de estos derechos aplicables al valor base de la entrada conforme a lo establecido por el art. 100 de
Cuando el ingreso al espectáculo, reunión o cualquier denominación que tuviere, se haga en forma gratuita, cada espectador o asistente al mismo, abonará un derecho de ingresos que se establece en la suma de $ 0,70 (Pesos setenta centavos) y que se hará efectivo mediante boleto que el organizador habilitará a tal efecto.-
Dicho derecho no afectará el carácter de gratuidad del ingreso.-
ART. 13º) El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o menos, en los niveles que establece la reglamentación y a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de representación.-
ART.14º) Los organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar la habilitación previa conforme el artículo 103 del Código Fiscal Uniforme, podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que el Departamento Ejecutivo considere de mínima realización como retención, sin perjuicio de los ajustes en más o menos a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 hs. del espectáculo, la eventual devolución de exceso, ingresado no podrá postergar más de 48 hs. de la rendición-declaración final que presente el organizador.-
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
ART.15º) Por la utilización de vereda:
a) Kiosco: de medidas normales conforme Ord.320/79
abonarán mensualmente $ 9,45
b) Ferias: establecidas en la vía pública de acuerdo
a lo prescripto en
mensualmente $ 18,90
ART. 16º) Permiso de Uso:
Se abonará por el uso de:
a) Tractor por hora $ 3,78
b) Máquina motoniveladora por hora $ 5,13
c) Pala mecánica por hora $ 5,13
d) Máquina retroescavadora por hora $ 5,13
e) Tanque de agua por viaje $ 5,13
f) Camión por retiro de tierra p/viaje $ 5,13
g) Máquina desmalezadora por hora $ 2,30
TASA DE REMATE
Se abonará el 2% sobre el valor total del monto producido por la venta de la hacienda.-
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
ART. 17º) Por cada hoja de actuación por gestiones realizadas ante la dependencia Municipal pagará un sellado de:
1) Por original $ 2,03
2) Por cada copia restante $ 0,95
3) Por cada carátula de iniciación de trámite $ 2,03
4) Por inscripción y renovación de inscripto habilitado y transporte escolar. Se abonará en el mes de Enero $ 67,50
5) Por cada hoja de fotocopia doble faz $ 6,75
6) Por inscripción y renovación anual en Registro de Proveedores. Vencimiento 31/08/94.- $ 100,00
EDIFICACION
ART.18º) Derecho y tasa de Prestación de servicios por permisos edificación, finales de obra, Inscripción de profesionales, permiso de demolición y otros.-
1)OBRAS NUEVAS: Los permisos de edificación abonarán una tasa por prestación de servicios técnicos de 4 o/oo (cuatro por mil del monto de obra s/Ley Provincial Nº 4114).-
Por todas las construcciones en concepto de final de obra corresponderá abonar para obras nuevas una tasa fija de $ 13,50.-
2) Por permiso de edificación en el cementerio local se abonará un 7o/oo (siete por mil) Ley Provincial 4.114.-
3) REGULARIZACIONES: En concepto de visación de expedientes de regularización de obras construidas sin permiso, deberá abonarse las siguientes tasas:
a) Por presentación espontanea corresponderá abonar según monto de obra por ley Provincial Nº 4.114 – 1,5% .-
b) Por presentación de ampliaciones y otros a regularizar cuyo permiso anterior fuera regularización y siempre y cuando se realicen en el mismo lote (total o parcialmente) corresponderá abonar en este caso según el monto de obra por
c) Por expedientes de Regularización de obras y/o obras nuevas cuya presentación se realice a través de requisitoria municipal, habiéndose labrado acta de comprobación por
d) En concepto de final de obra por regularización corresponderá abonar una tasa fija de – $ 13,50.-
4)DEMOLICIONES: En concepto de permiso de demolición corresponderá abonar las siguientes tasa según la superficie cubierta a demoler:
Hasta
de
más de
5) INSCRIPCION PROFESIONAL: Todos los profesionales y técnicos de la construcción debidamente habilitados por el Consejo de Ingenieros de
formulario de solicitud común $ 2,30
por inscripción anual $ 40,50
6) CARPETAS Y FICHAS:
Por cada carpeta de edificación $ 8,10
Por cada ficha de edificación $ 4,05
Por cada ficha de demolición $ 4,05
7)REBAJE DE CORDON:
Deberá abonar en este caso un sellado de:
formulario de solicitud común $ 2,03
por rebaje de cordón $ 2,03
8)VISACION PREVIA DE EXPEDIENTES DE EDIFICACION:
Se deberá abonar solicitud en :
Formulario común $ 2,03
y corresponderá abonar por tasa de pre-prestación de
servicio una cantidad de $ 13,50
9)FINAL PARCIAL DE OBRA:
Corresponderá abonar solicitud en formulario común $ 2,03
y deberá abonar por tasa por prestación de servicio $ 13,50
10)ARCHIVOS DE EXPEDIENTES DE EDIFICACION:
Por copias heliográficas o fotocopias de planos certificados autenticados de archivo corresponderá abonar solicitud en:
formulario sellado $ 2,03
Por cada fotocopia doble faz $ 0,68
Por cada copia de tipo heliográfica de superficie
base de
Para toda superficie distinta a
ART.19º) Derecho de Registros Topográficos y Catastrales abonarán por:
a) Conexión de Luz:
monofásica familiar $ 2,03
monofásica comercial $ 4,73
Trifásica $ 9,45
b) Derecho de Catastro:
Inscripción catastral provisoria por
propiedad $ 2,03
Inscripción catastral definitiva $ 2,03
Duplicado de catastro $ 2,03
Certificado catastral definitivo cuando
esta realizado el provisorio $ 1,35
Por falta de catastro del propietario anterior corresponderá un recargo del 50% sobre el valor correspondiente.-
Certificado de libre afección $ 2,70
c) Visación de planos de mensura y subdivisión:
Por solicitud de visación $ 2,70
Por cada uno de los lotes $ 1,35
Desglose (por cada lote) $ 5,40
Copia de planos $ 2,03
d) Visación de planos y mensuras y subdivisión de propiedad horizontal:
Por solicitud de visación $ 4,05
Por cada unidad de vivienda $ 4,05
Desglose (por cada unidad) $ 4,05
Copia de planos $ 2,03
e) Urbanizaciones:
Por solicitud de instrucciones $ 9,45
Por solicitud de visación $ 6,10
Por designación de calle urbanizada $ 2,03
Por cada una de las fracciones $ 6,10
Desglose por cada fracción $ 5,40
f) Numeración Oficial:
Certificado de numeración oficial $ 2,10
g) Lineas y niveles:
Por determinación de linea de edificación $ 11,50
Por determinación niveles de umbral $ 11,50
h) Copia del plano del distrito:
Por unidad (
Por unidad (
i) Archivo de catastro:
Por cada fotocopia $ 0,70
DERECHO REGISTRO E INSPECCION
ART. 20º) Se establecen las siguientes categorías y vencimientos teniendo presente lo dispuesto en las Ordenanzas vigentes Complementarias de la presente:
Categoría A: Locales en que no haya persona en relación de dependencia.-
Categoría B: Locales con una persona en relación de dependencia.-
Categoría C: Locales con dos a tres personas en relación de dependencia.-
Categoría D: Locales con cuatro a cinco personas en relación de dependencia.-
Conforme a lo previsto en el art. 84 del Código Fiscal Uniforme se establecen los siguientes vencimiento [ara los distintos períodos de 1994.-
Enero/94 10/02/94
Febrero/94 10/03/94
Marzo/94 10/04/94
Abril/94 10/05/94
Mayo/94 10/06/94
Junio/94 10/07/94
Julio/94 10/08/94
Agosto/94 10/09/94
Septiembre/94 10/10/94
Octubre/94 10/11/94
Noviembre/94 10/12/94
Diciembre/94 10/01/95
Establécese las normas tarifarias que a continuación se especifican:
Alícuota Básica:
La alícuota general del Derecho de registro e Inspección prevista en el art. 84 de
Alícuota Diferenciales:
Por la actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales que configuran los tratamiento especiales que se detallan:
a) Del cinco por mil
– Artesanos en general
– Comercio de lubricantes
– Comercio o Industria de productos alimenticios excepto bares, restaurantes, pizzerías, casas de comidas y rotiserías, que estarán sujetas a la alícuota general.-
– Comercio e Industria de artículos medicinales veterinarios y óptica medicinal.-
– Comercio o Industria de artículos sujetos al régimen de impuestos internos unificados.-
– Comercio mayorista (venta de comerciante a comerciante)
– Comerciantes de productos agropecuarios.-
– Compañías de título sorteables seguros y reaseguros.-
– Empresas de construcciones de obras públicas y/o privadas.-
– Transportes escolares y a lugares de trabajo excepto excursión.-
– Venta de libros nuevos: textos de literatura, técnicos y científicos.-
– Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado y similares.-
b) del catorce por mil:
– Comisiones, consignaciones y representaciones, excepto las correspondientes a actividades agropecuarias que estarán sujetas a alícuotas general.-
– Comisiones por compra y/o venta de inmuebles.-
– Comisiones de ahorro y préstamo en general.-
– Compra venta por mayor y/o menor de chatarra, deshechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.-
– Consignaciones de automotores y rodados usados en general.-
– Empresa fúnebres y casas velatorias.-
– Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.-
– Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos (dif. valor de reventa).-
– Venta por mayor y menor de combustibles.-
– Venta por menor de billetes de loterías, tarjetas de prode, y cualquier otro sistema oficial de apuestas.-
– Sala destinada a la proyección de video películas por el sistema de video cassette.-
– Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general.-
– Cines y teatros
– Alquiler y venta de video películas y video juegos.-
c) Del cinco por mil:
– Los bancos cooperativos cuando a los fines del hecho imponible el cálculo con que practica la liquidación de Ingresos Brutos.-
d) Del cuatro por mil:
– Las Cooperativas y Mutuales de Seguros considerando a los fines del hecho imponible el cálculo con que practica la liquidación del impuesto a los Ingresos Brutos.-
e) Del cincuenta por mil:
– Cabaret, café-espectáculo, confiterías bailables, night Club y bares nocturnos.-
ESPECIALES:
Fíjase las siguientes cuotas especiales:
a) Los albergues por hora, hoteles alojamientos, moteles o
similares abonarán por habitación y por mes $ 40,50
b) Los parques de diversiones abonarán por cada juego o
atracción por mes $ 6,75
c) Los salones de entrenamientos, abonarán por cada juego
y atracción por mes $ 9,45
d) Las playas de estacionamiento abonarán por cada unidad
de capacidad autorizada y por mes $ 1,35
e) Las cocheras cubiertas abonarán por cada unidad de
capacidad autorizada y por mes $ 1,35
f) La explotación de mesas o aparatos mecánicos
o eléctronicos para juegos de destreza o habilidad
en bares o negocios autorizados se abonará por mes
y por unidad $ 9,45
g) Por explotación particular de canchas de tenis y otras
se abonará por unidad y por mes $ 40,50
h) Hornos de ladrillos: Abonarán anualmente por Hs. el precio de venta de mil ladrillos el que se fijará de acuerdo al precio que publique
CUOTAS MINIMAS GENERALES:
Los derechos mínimos que deberán abonar los locales habilitados aunque no se registren ventas o ingresos imponibles sin perjuicio de los tratamientos especiales que se fijan por separado serán:
a) Cabarets, café – espectáculos, confiterías bailables night club, abonarán como
cuota mínima mensual $ 68,85
b) Cines con capacidad hasta quinientas butacas abonarán como cuota mínima mensual $ 9,45
c)Bares, Café al paso, Snack $ 37,80
ADICIONALES:
Fíjanse los siguientes adicionales sobre el derecho que corresponda tributarse por aplicación de la alícuota respectiva, cuotas especiales o cuotas mínimas generales o especiales, según corresponda:
a) Por los locales en que se utilizan con fines comerciales, mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos, se adicionará un veinticinco por ciento (25%) discriminado, en las respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses de Octubre a Marzo inclusive.-
b) Por los locales habilitados con destino a la explotación de bares, confiterías o similares que exhiben en carácter complementario películas por el sistema de video-cassettes, se adicionará un veinticinco por ciento (25%) discriminado.-
c) Por los locales en que se exhiben elementos publicitarios autorizados, que anuncien titular y/o actividad propia, se adicionará un dos por ciento (2%) discriminado en la respectiva declaración mensual. No corresponderá este adicional en el caso de locales en que anuncien mediante simple pintura en vidrieras, puertas o frentes, exclusivamente actividad o rubro habilitado, titular, firma o denominación propia, domicilio o teléfono sin instalación de elemento publicitario alguno.-
d) Por los locales, cuyos titulares anuncian en o hacia la vía pública del Municipio mediante elementos publicitarios autorizados, fuera del local inscripto, en frentes, locales o instalaciones de terceros, en vehículos o espacios públicos: se adicionará un ocho por ciento (8%) discriminado en la respectiva declaración jurada mensual.
Este adicional incluye el establecido en el inciso anterior, si el mismo correspondiere.-
En los casos de domicilios fiscales de locales de agentes representantes de anunciantes, por los que no se declaren bases imponibles en el municipio a los fines del presente gravamen, deberá tributarse un derecho mínimo mensual por publicidad en la vía publica, el equivalente a tres (3) veces el valor mensual de “Derecho Mínimo” correspondiente a la categoría A.-
SANCIONES:
Se establece la siguiente multa general por incumplimiento de los deberes formales relacionados con el Derecho de registro e Inspección al tenor del Art. 40 y 16 de
Establécense además multas especiales para los siguientes casos:
1) Por incumplimiento de los deberes formales enunciados en el art. 16, inc. a) fíjase una multa de $ 33,75 a 337,50; según lo considere el Departamento Ejecutivo.-
2) Por incumplimiento de los deberes formales enunciados en el art. 16 inc. b) del Código Fiscal Unificado una multa de $
El incumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas facultará al Departamento Ejecutivo a la clausura del negocio.-
Los contribuyentes del presente derecho que se encuentran alcanzados por las disposiciones del convenio multilateral aprobado por
ART.21º) OTROS TRIBUTOS
Derecho de Fiscalización de Servicios Públicos:
a) Se abonará mediante la aplicación de la siguiente alícuota:
Las Empresas Concesionarias de Servicios Públicos: del 2% de los certificados de servicios. Establécese como fecha de vencimiento del presente derecho el último día hábil del mes siguiente al de la prestación del servicio.-
b) Empresa Transporte de Pasajeros:
El 2% del valor del boleto.-
Por los siguientes servicios municipales se abonarán los tributos que se detallan:
Desratización:
Se abonará por m2 $ 9,45
Desinfección:
Se abonará por m2 por los primeros
Por más de
Por más de
Rifas:
De acuerdo a
Volantes de Publicidad:
Por la autorización del uso de volantes a repartir en la vía pública:
Por cada 100 volantes $ 0,95
Altavoz para uso publicitario:
Por autorización por día y por altavoz $ 4,05
Abonarán por mes un máximo de hasta $ 67,50
Altavoz en vehículo:
Por la gestión de autorización $ 4,05
Circo:
Por la autorización por mes $ 67,50
Calesitas y Parques de Diversiones:
Por funcionamiento, por día y por juego $ 2,03
Abonarán un máximo mensual de: $ 27,00
Taxis o Remises y Transportes Escolares y Especiales:
Por la autorización del servicio de taxis o remises y transportes escolares especiales se abonará anualmente la suma de
$ 67,50
Chapa Adicional: $ 2,10
Vendedor Ambulante: Por la autorización de todo vendedor ambulante, repartidor o negociante se cobrará un permiso de:
Por día___$ 0,95; Por mes___$ 8,10; Por año___$ 81,00.-
Por la autorización de todo vendedor ambulante, repartidor o negociante que provenga de otras localidades se cobrará un permiso de :
Por día___$ 15; Por mes___$ 50; Por año___$ 100.-
Licencia de Uso:
Por la gestión de apertura de un negocio se abonará en concepto de Licencia de Uso:
Comercio $ 9,45
Negocio tipo “industria” $ 20,25
Por transferencia tipo “comercial” $ 8,10
Por transferencia tipo “industrial” $ 16,20
Tasa de Desinfección Automotores de Pasajeros:
Por los servicios de desinfección mensual de transporte urbano de pasajeros abonarán:
Por cada unidad una Tasa mensual de $ 6,75
Autom. de alquiler con taxímetro p/mes $ 2,03
Transportes Escolares:
Por los servicios de desinfección que se presten en los vehículos destinados a tal fin se abonará:
Por cada unidad $ 6,75
Derecho de Solicitud de Licencia de Conductor o renovación:
Abonarán para la obtención del Carnet de Conductor o
Derecho a Rendir $ 6,75
Tasa de Control Sanitario:
Por c/libreta sanitaria se abonará $ 6,75
Por la renovación anual $ 4,05
Por Tramitaciones ante
Por transferencia de vehículos:
Modelo
Modelo
Más de 10 años $ 2,03
Por transferencia de ciclomotores o motos:
Modelo
Más de 3 años $ 2,03
Por cambio de Jurisdicción de Vehículos:
Más de 10 años $ 2,03
Por cambio de Jurisdicción de Ciclomotores o Motos:
Más de 3 años antigüedad $ 2,03
Por cambio de motor $ 2,03
Por radicación de vehículos:
Más de 10 años $ 2,03
Por radicación de ciclomotores o motos:
Más de 3 años $ 2,03
Por baja fuera de
$ 9,45
Por alta ingreso a
Más de 10 años $ 2,03
Por alta ingreso a
Más de 3 años $ 2,03
Por Solicitud de Apertura
de
Por Solicitud de Otorgamiento
de Factibilidad $ 2,03
Retiro de canes de la
Perrera Municipal $ 2,03
Retiro a Domicilio de canes
dentro del Radio Urbano $ 2,03
Establécense las siguientes Multas Generales por:
Incumplimiento de los deberes formales al tenor del artículo 40 del Código Fiscal Uniforme $ 33,75
Establécense Multas Especiales para los siguientes casos:
1) Por incumplimiento de los deberes formales al tenor del artículo 16, inciso a) del Código Fiscal Uniforme, Fíjase una multa en este de $
2) Por incumplimiento de los deberes formales enunciados en el artículo 16, inciso b) del Código Fiscal Uniforme, una multa de $
ART.22º) Tasa Inspección Veterinaria
Se abonará por cada animal vacuno faenado $ 0,49
Se abonará por cada animal ovino, porcino u otros $ 0,32
Establécese como fecha de vencimiento para el pago del tributo, libre de intereses y recargos el último día del mes siguiente al de su liquidación.-
ART.23º) La aplicabilidad de la presente Ordenanza tributaria regirá a partir de la fecha de promulgación de la misma y con carácter retroactivo al 1º de Enero de 1994, excepto en aquellos tributos que por su naturaleza no sean susceptibles del cobro de anticipos, reajustes y deban tomarse las percepciones ya realizadas con carácter definitivo, situación que será reglamentada en el ámbito municipal en todo aquello que no este previsto expresamente. Continúan vigente las Ordenanzas que dispongan sobre otros tributos que no hayan sido expresamente derogados por la presente; formando aquellas parte complementaria de la presente Ordenanza Tributaria.-
ART.24º) La presente Ordenanza Tributaria tendrá vigencia con posterioridad al cierre del año 1994 si no ha sido dictada la norma que le sustituya, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en los próximos tributos.-
ART.25º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Julio 7, 1994.
Presidente: Carlos Croci
Secretaria: Nestor Espinoza