Expte. Nº 1359/97.

VISTO:

La Ordenanza Nº 116/74 ( Reglamento de Edificación ).

El Decreto Municipal Nº 352/74.

La Ley 2756, y

 

CONSIDERANDO:

Que es menester ampliar los requisitos para la  aprobación de  expedientes de edificación de Estaciones de  Servicio, atendiendo a la Legislación Nacional vigente en la materia Ley    19.587 y sus Decretos Reglamentarios;  a  fin  de asegurar  el  cumplimiento de todas  las  especificaciones técnicas  y medidas de seguridad reconocidas  y  aprobadas para este sector.

Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA Nº 1267/97

 

ART.1º) Modifícase  el  Reglamento  de  Edificación,  dentro  del Capítulo 5.4.3.- ESTACIONES DE SERVICIO, en los Sub  Títulos  5.4.3.1.-;  5.4.3.9.- y 5.4.3.20.- los  que  quedarán redactados de la siguiente manera: 

 

Sub Título  5.4.3.1.-  INSTALACION  DE  SURTIDORES  el  siguiente texto:  Toda boca de expendio que se instale deberá  estar situada como mínimo a cuatro metros de la línea  Municipal de  edificación.  Su ubicación deberá estar en  todos  los casos a seis (6) metros de distancia, de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición. Toda  actividad que involucre uso o producción de fuentes de  ignición o  llama abierta, fuera del radio de seis (6)  metros  del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se  encontrare, hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor  o boca de descarga de combustible. Esta  limitación  afectará al local que tenga abertura a playa  dentro de  la  distancia  señalada. El  líquido  inflamable  será transferido  desde  el tanque  subterráneo  sólo  mediante surtidor  equipado de modo tal que se pueda  controlar  el caudal  y se impida una pérdida o descarga accidental.  Se prohibe  la tenencia y uso de electro o moto  bombas  para transvase  y/o despacho de combustible dentro de la  Estación  de Servicio y demás bocas de expendio.  El  surtidor tendrá  un  dispositivo de control que permita  operar  la bomba de aquél cuando se sacare el pico de la manguera  de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en forma tal que el interruptor eléctrico se accione  normalmente.  Este interruptor control detendrá la bomba  cuando el  pico haya vuelto a su posición normal de no  abastecimiento. La isla de surtidor estará formada por base sobrelevada  respecto de playa – hormigón o mampostería –  proyectada  de modo tal que evite que el surtidor sea  fácilmente embestible por los vehículos. El motor será a prueba de  explosión.  La manguera del surtidor deberá  tener  un dispositivo  retráctil o elemento elástico que permita  su ágil manejo para evitar roce o enganche en parte  saliente del vehículo que abastece.

 

Sub Título  5.4.3.9.-SUPERFICIE  DE  LA PLAYA  DE  MANIOBRAS:  el siguiente  texto: La superficie mínima de playa  maniobras vendrá  dada en función del número de fosas de  engrase  y lavado proyectadas, estableciéndose la siguiente relación, en  las Estaciones en las que exista en uso  exclusivo  de tránsito  liviano,  por cada fosa se deberá   dejar,  como mínimo  25 metros cuadrados de superficie de  maniobra   y cuarenta  metros cuadrados de aquellas en que predomine  – total o parcialmente – el tránsito de vehículos de carga.

         Los accesos y egresos de toda Estación de Servicio  Urbana tendrán  en cuenta las limitaciones para proveer  defensas peatonales  en la acera pública, intercalando en la  línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y  de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros  de  altura, construídos  con caño metálico de un mínimo  de  cincuenta milímetros,  ocho  décimas (50,8) de  diámetro  nominal  o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando  aberturas  de hasta doce (12) metros  de  longitud  en dicha  línea. En todos los casos, se  evitará  obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en  situación de emergencia. Queda prohibida la  construcción  de  viviendas u oficinas por  encima  del  entrepiso sobre el nivel de planta baja en Estaciones de Servicio  y demás  bocas de expendio. La Estación de Servicio y  demás bocas  de expendio a construir en el futuro  deberán  desarrollarse en su zona de abastecimiento de combustible  en planta baja. Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el primer piso para instalaciones destinadas a la venta  y Servicio  de cubiertas, baterías,  repuestos,  accesorios, Servicio de mecánica ligera, lubricantes y lavados y demás actividades  relacionadas  única y exclusivamente  con  el funcionamiento y control de la Estación de Servicio. No se permitirá  realizar  trabajos de  mecánica  de  reparación mayor,  chapa y pintura de automotores. El  garaje  estará construído de forma que la entrada y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades de la  Estación de Servicio. Se permitirán garajes en pisos  superiores  de Estaciones de Servicio y demás bocas  de  expendio que cumplan las condiciones precedentemente  establecidas. La instalación para suministro de combustible en bocas  de consumo  propio  deberá estar ubicada en planta  baja,  en playa bien aireada.

 

Sub Títulos  5.4.3.20.-ELEMENTOS  CONTRA INCENDIO:  el  siguiente texto:    Las  Estaciones de Servicio y  demás  bocas  de expendio,  deberán contar con los siguientes elementos  de extinción.

                              – Un (1) matafuego por isla,  ubicado a  distancia no mayor de diez (10) metros de cada  una  de ellas.

                              – Un (1) matafuego ubicado a  distancia no mayor de diez (10) metros de fosa de engrase.

                              – Un (1) matafuego ubicado  exteriormente  a  distancia  no mayor de diez (10)  metros  de  la puerta  de  ingreso  al depósito de  lubricantes  y  otros productos derivados del petróleo. En caso que la ubicación de  los matafuegos coincida, en razón de  distancia  podrá reducirse  su número al mínimo de dos (2). El acceso a  la ubicación  de los matafuegos no deberá  tener  obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.

                              – Las Estaciones de Servicio y  garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente  mencionados, con matafuegos reglamentarios para  fuego clase  A y tambor con tapa, de doscientos (200) litros  de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.

                              Un (1) balde con arena u otro  absorbente  mineral  por  isla, para esparcir  en  derrames  de combustibles y cisternas a prueba de explosión o intrínsecamente seguras.

                              – Regirán las disposiciones en vigencia  sobre el particular, contenidas en el  Reglamento  de Edificación  y  las  observadas por el  Cuerpo  Activo  de Bomberos Voluntarios de Villa Gobernador Gálvez.

 

ART.2º) Agréguese dentro del Capítulo 5.4.3. REGLAMENTO DE EDIFICACION, los siguientes Sub Títulos:

 

5.4.3.25.-ESPECIFICACION   PARA  INSTALACIONES  SUBTERRANEAS   DE DEPOSITOS  Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE: – El  tanque  deberá ser cilíndrico y construído con chapa de acero soldada con un  espesor mínimo determinado en función de su  diámetro, según  se indica a continuación. La soldadura de unión  de chapa  será  interna  y externa, excepto  que  cuente  con autorización  de  Autoridad  Nacional  para  construir  el tanque con otro material.

                                    El  tanque nuevo  o  reparado, antes  de  revestido,  será probado en  taller  a  presión hidráulica  de dos (2) kg/cm² durante dos (2)  horas.  Una vez  transportado  a destino y ubicado en su  lugar,  será probado  con  el lomo descubierto y sus  conexiones  a  la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm² durante  cuatro (4)  horas. Cuando se tratare de comprobar la  estanquidad de  tanque  y/o cañería instalada, se  probará  a  presión hidráulica  de  0,75 Kg/cm² durante (4) horas.  La  prueba hidráulica  mencionada, podrá efectuarse  mediante  método convencional  o  de acuerdo con las prácticas  que  nuevas técnicas aconsejen.

                                  – Cada tanque deberá ser instalado  debiendo su parte superior, encontrarse un  (1)  metro por debajo del nivel de playa.

                                    El expendedor deberá  tener  a disposición  de  Autoridad Municipal competente  un  plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de  surtidores, ventilación, instalación electromecánica y  sistema de detección de gases en los casos que el mismo  estuviere instalado.

                                     En  cada  plano   esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques,  constará  capacidad, espesor de chapa, fabricante y fechas  de instalación.  En  el  constarán además,  los  trabajos  de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.

                                    El tanque a instalar no  podrá tener  entrada de hombre y en el existente que  la  tenga, queda  terminantemente prohibido el acceso de personas  en su  interior, fuere para su reparación o con  cualesquiera otro  fin,  para lo cuál se sellará y se hará  el  trabajo complementario necesario.

                                  – La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la medición no se  ubicará dentro de local cerrado debiendo instalarse en zona abierta  y  ventilada,  tomando en cuenta  lo  dispuesto  sobre equipos  eléctricos y clasificación de lugar. La  boca  de recepción y/o medición estará ubicada en playa de  abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite  alto riesgo, se preverá recepción a  distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación  que admita correcta posición y maniobra del camión tanque.  La caja protectora de boca de recepción y/o medición será  de tamaño suficiente para permitir accionar el acople  hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobrelevada del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso  de agua. La tapa de la capa deberá tener  sistema de  cierre  a rosca o bayoneta para abrir  con  implemento auxiliar especial.

 

5.4.3.26.-  INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS: Toda instalación  y equipo  eléctrico ubicado en lugar o  ambiente  peligroso, deberá cumplir con lo previsto en estas normas de  seguridad,  normas IRAM-IAP y concordantes y normas  extranjeras homologadas  por  IRAM para ambiente Clase I  definido  en dichas normas.

 

ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Agosto 15, 1997.

Presidente: Carlos Croci

Pro Secretaria: Victoria Beloni

 

 

 

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