Expte. Nº 1359/97.
VISTO:
El Decreto Municipal Nº 352/74.
CONSIDERANDO:
Que es menester ampliar los requisitos para la aprobación de expedientes de edificación de Estaciones de Servicio, atendiendo a
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1267/97
ART.1º) Modifícase el Reglamento de Edificación, dentro del Capítulo 5.4.3.- ESTACIONES DE SERVICIO, en los Sub Títulos 5.4.3.1.-; 5.4.3.9.- y 5.4.3.20.- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Sub Título 5.4.3.1.- INSTALACION DE SURTIDORES el siguiente texto: Toda boca de expendio que se instale deberá estar situada como mínimo a cuatro metros de la línea Municipal de edificación. Su ubicación deberá estar en todos los casos a seis (6) metros de distancia, de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición. Toda actividad que involucre uso o producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la distancia señalada. El líquido inflamable será transferido desde el tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental. Se prohibe la tenencia y uso de electro o moto bombas para transvase y/o despacho de combustible dentro de
Sub Título 5.4.3.9.-SUPERFICIE DE
Los accesos y egresos de toda Estación de Servicio Urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros de altura, construídos con caño metálico de un mínimo de cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro nominal o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud en dicha línea. En todos los casos, se evitará obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia. Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del entrepiso sobre el nivel de planta baja en Estaciones de Servicio y demás bocas de expendio.
Sub Títulos 5.4.3.20.-ELEMENTOS CONTRA INCENDIO: el siguiente texto: – Las Estaciones de Servicio y demás bocas de expendio, deberán contar con los siguientes elementos de extinción.
– Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.
– Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de fosa de engrase.
– Un (1) matafuego ubicado exteriormente a distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo. En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia podrá reducirse su número al mínimo de dos (2). El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.
– Las Estaciones de Servicio y garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.
Un (1) balde con arena u otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y cisternas a prueba de explosión o intrínsecamente seguras.
– Regirán las disposiciones en vigencia sobre el particular, contenidas en el Reglamento de Edificación y las observadas por el Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de Villa Gobernador Gálvez.
ART.2º) Agréguese dentro del Capítulo 5.4.3. REGLAMENTO DE EDIFICACION, los siguientes Sub Títulos:
5.4.3.25.-ESPECIFICACION PARA INSTALACIONES SUBTERRANEAS DE DEPOSITOS Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE: – El tanque deberá ser cilíndrico y construído con chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de su diámetro, según se indica a continuación. La soldadura de unión de chapa será interna y externa, excepto que cuente con autorización de Autoridad Nacional para construir el tanque con otro material.
– El tanque nuevo o reparado, antes de revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2) kg/cm² durante dos (2) horas. Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar, será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm² durante cuatro (4) horas. Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75 Kg/cm² durante (4) horas. La prueba hidráulica mencionada, podrá efectuarse mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas técnicas aconsejen.
– Cada tanque deberá ser instalado debiendo su parte superior, encontrarse un (1) metro por debajo del nivel de playa.
– El expendedor deberá tener a disposición de Autoridad Municipal competente un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.
– En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques, constará capacidad, espesor de chapa, fabricante y fechas de instalación. En el constarán además, los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.
– El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga, queda terminantemente prohibido el acceso de personas en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cuál se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.
– La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la medición no se ubicará dentro de local cerrado debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, tomando en cuenta lo dispuesto sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobrelevada del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua. La tapa de la capa deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.
5.4.3.26.- INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS: Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso, deberá cumplir con lo previsto en estas normas de seguridad, normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras homologadas por IRAM para ambiente Clase I definido en dichas normas.
ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Agosto 15, 1997.
Presidente: Carlos Croci
Pro Secretaria: Victoria Beloni