Expte. Nº 5.891/16.

VISTO:

La ley orgánica de municipalidades N° 2756, art. 41 lnc. 3.

La ordenanza 2328/2015 Art. 5 Inc. 5 Derecho de ocupación de dominio público La nota ingresada

por Mesa de entradas de la Municipalidad por la Cámara de Estaciones de Servicios, Garages y Afines de Rosario” C.E.S.G.A.R., el día 14 de junio de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que la ordenanza Nº 2328/2015 en su Art. 5° Inciso 5, establece: “por la ocupación de dominio público, la empresa Litoral Gas s.a., abonara un 10,60 % sobre el total de la facturación en la jurisdicción de este municipio”.

Que no obstante la referida ordenanza hace recaer sobre Litoral Gas s.a. la obligación tributaria es un hecho de la realidad que dicha obligación es transferida por la empresa, en forma directa sobre la facturación de sus clientes. Es decir que al total facturado a cada uno, se le suma el 10,60%, que luego Litoral Gas s.a. transfiere al municipio por este concepto.

Que en razón de esta transferencia, la C.E.S.G.A.R., presento la nota referida en los vistos, exponiendo que se ha producido un cambio en la modalidad de facturación de Litoral Gas s.a. respecto a las estaciones de servicio expendedoras de GNC, la que hasta el mes de abril del corriente año, sólo contemplaba el servicio de transporte y distribución de gas, cuyo importe era la base imponible para el cálculo del 10,60% del tributo que nos ocupa, mientras que dicho combustible era facturado por el productor (YPF), no siendo alcanzado por el tributo.

Que a partir de la modificación ordenada por Litoral Gas s.a., la empresa factura la totalidad de los conceptos, es decir servicios y productos (gas), con lo que se amplió considerablemente la base imponible sobre la que debería calcularse el 10,60%, al punto de calificar la C.E.S.G.A.R., al tributo como confiscatorio y que pone en riesgo la economía de las estaciones de servicio.

Que la situación planteada debe ser contemplada, en razón de que para que un tributo sea legítimo, debe cumplir con los principios de proporcionalidad, equidad y no confiscatoriedad, es decir, que no debe abarcar una parte sustancial de la propiedad privada o de su renta.

Que al mismo tiempo si se termina gravando la compra de combustible (gas) para el caso de las estaciones de servicio, se estaría gravando la compra de mercancía destinada a una actividad comercial, lo que implica una superposición tributaria en razón de que dicha actividad ya tributa DReI sobre los ingresos brutos que produce la venta de los mismos productos o mercancías.

Que en razón de lo expuesto, resulta necesario que sólo el servicio de transporte y distribución de gas por red para el caso de las estaciones de servicio, sea alcanzado por el tributo que nos ocupa, excluyendo la parte de la facturación que corresponde a la compra de gas GNC.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 2.396/2016.

ART. 1°) Modifíquese el artículo 5° lnc. 5 de la ordenanza 2328/2015 el que quedara redactado de la siguiente manera: “Derecho de Ocupación del Dominio Público: por la ocupación del dominio público:

Item 1: La empresa Litoral Gas S.A. o quien en el futuro la sustituya, abonara un 10,60% sobre el total de la facturación en jurisdicción de este municipio, con las particularidades que se detallan en cuanto a la composición de la base imponible del tributo y respecto a la cantidad de m3 consumidos:

  1. Para el cálculo de la base imponible del tributo – Ocupación del Dominio Público – Litoral Gas S.A. o quien en el futuro la sustituya, deberá excluir la facturación por venta de gas (GNC) practicada a estaciones de servicio y/o comercializadores dedicados a la venta mayorista o minorista cualquiera sea su modalidad de comercialización.
  2. Sobre la facturación de grandes consumidores de más de 3 millones de m3 y hasta 7 millones de m3 mensuales, Litoral Gas S.A. o quien la reemplace en el futuro, tributara el 7%.

C) Sobre la facturación de grandes consumidores de más de 7 millones de m3 mensuales, Litoral Gas s.a. o quien la sustituya en el futuro, tributara el 5% sobre el excedente de 7 millones de m3.

Item 2: Las industrias que consuman más de 3 millones de m3 y hasta 7 millones de m3 mensuales, tributarán a una tasa diferencial equivalente al 7% del monto mensual facturado, y por el consumo excedente de 7 millones de m3, una tasa diferencial equivalente al 5% del monto facturado por compra de gas por red y siempre que dicho tributo no haya sido retenido por Litoral Gas s.a. por igual concepto. Texto según Ordenanza 2411/16

{tip Texto anterior::
Derecho de Ocupación del Dominio Público: por la ocupación del dominio público la empresa Litoral Gas s.a. o quien en el futuro la sustituya, abonara un 10,60% sobre el total de la facturación en jurisdicción de este municipio, con las particularidades que se detallan en cuanto a la composición de la base imponible del tributo y respecto a la cantidad de m3 consumidos.

A) Para el cálculo de la base imponible del tributo – Ocupación del Dominio Público Litoral Gas s.a. o quien en el futuro la sustituya, debeexcluir la facturación por venta de gas (GNC) practicada a estaciones de servicio y/o comercializadores dedicados a la venta mayorista o minorista cualquiera sea su modalidad de comercialización.

B) Sobre la facturación de grandes consumidores de más de 3 millones de m3 y hasta 7 millones de m3 mensuales, Litoral Gas s.a. o quien la reemplace en el futuro, tributara el 7%.

C) Sobre la facturación de grandes consumidores de más de 7 millones de m3 mensuales, Litoral Gas s.a. o quien la sustituya en el futuro, tributara el 5%.

}Texto anterior{/tip} 

ART.2º)   Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 8 de septiembre de 2016

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