Expte. Nº 7.010/20
VISTO:
La Constitución Nacional en su Artículo 75° inc. 23
La Ley Nacional N° 22.431 (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados)
La Ley Provincial N° 9325 (Ley Provincial de Discapacidad)
La Ordenanza N° 1415/99 (Código Tributario)
La Ley Nacional N° 23109 (Beneficios a ex combatientes que han participado en acciones bélicas en el Atlántico Sur)
La Ordenanza N° 2222/14 (Eximición TGI a ex soldados combatientes de Malvinas)
La Ordenanza N° 2643/19 (Ordenanza Tributaria 2020)
La Ley Provincial N° 12867/2008 (Pensión de honor de veteranos de Guerra de Malvinas)
La Ley Nacional N° 24321 (Desaparición forzada de personas)
La Ley Provincial N° 13330/2012 (Madres de hijos que hayan sido asesinados o desaparecidos, víctimas del terrorismo de estado)
El Código Civil y Comercial de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imperioso desde el Estado Municipal propender a la multiplicación de derechos hacia quienes están en situación de vulnerabilidad y de aquellos que han resultado víctimas de vejaciones e injusticias por parte del aparato estatal en sus diferentes niveles.
Que uno de los grupos más vulnerables en cuanto a la afectación de derechos lo constituyen las personas con discapacidad.
Que en el Art 75° inciso 23 de nuestra Carta Magna se plantea que “Corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”
Que la Ley Nacional N° 22.431 (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados) en su Artículo 1°, plantea la necesidad de conceder a personas con discapacidad “…las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales”.
Que la Ley Provincial de Discapacidad (Ley N° 9325) en su Capítulo 2 referido a trabajo y educación, propone:”ARTICULO 11°) En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial, para la explotación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros…”
Que en el espíritu de estas normas se inspira la necesidad, no solo de proceder a la eximición del pago de la Tasa General de Inmuebles a las personas con discapacidad, sino en hacer extensivo este beneficio al pago del Derecho de Registro e Inspección a quienes, poseyendo dicha condición, lleven adelante un emprendimiento económico determinado, o bien, resulten concesionarios de algún espacio público municipal.
Que en relación a los ex combatientes de Malvinas en el año 2014 se produjo en nuestra ciudad un importante avance con la aprobación de la Ordenanza N° 2222, la cual estableció la exención en el pago de la TGI a los mismos.
Que se estima en más de treinta y cinco el número de hombres que nacieron, viven en la actualidad o habitaron en la ciudad al momento del conflicto bélico, resultando de suma importancia hacer extensivo el beneficio de exención a los familiares de los ex combatientes tras el deceso de los mismos.
Que la Ley Nacional N° 23109 determina una serie de beneficios para los ex combatientes de Malvinas, para lo cual en el decreto que la reglamenta (Decreto N° 509/88) se explicita claramente quienes deben ser considerados veteranos de Malvinas, a saber: “Artículo 1°: A los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de guerra. La certificación de esta condición, será efectuada solamente por el Ministerio de Defensa y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas”.
Que en la Provincia de Santa Fe rige la Ley 12.867 que, entre otras facilidades, les concede a los ex combatientes la eximición del API en su Art. 17°, en concordancia con legislaciones provinciales como la de Córdoba, Tucumán, San Juan, etc.
Que resulta asimismo indispensable contemplar la situación de los familiares de las víctimas de terrorismo de Estado que habitan en nuestra ciudad otorgándoles el beneficio de eximición de la TGI, como contribución desde el municipio hacia quienes han padecido el accionar del aparato represivo de la dictadura.
Que dicho beneficio será concedido para un inmueble destinado a vivienda propia, para el cónyuge, los descendientes y los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden; debiendo los mismos acreditar el vínculo mediante resolución judicial.
Que la Ley Nacional N° 24321 plantea en su artículo 1o que “podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero”. Precisando en el Artículo 2° que “…se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción”.
Que las exenciones propuestas a través del presente proyecto de ordenanza tienen la finalidad de contribuir a un mayor bienestar de grupos de personas que, en grado diverso, han visto vulnerados sus derechos por la acción u omisión del Estado en sus distintos niveles.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.677/2.020
ART.1°) Modifícase el inciso O del Artículo 91° de la Ordenanza N° 1415/99 Código Tributario TITULO II. Capítulo I. Tasa General de Inmuebles. Exenciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
O: “Los inmuebles cuyos propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños o aquellos que estén obligados al pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo, sean ex soldados combatientes de Malvinas, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes.
En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran acogerse al beneficio por fallecimiento o por no ser propietarios de su vivienda, dicho beneficio de exención podrá ser solicitado para un inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden; debiendo los mismos acreditar el vínculo mediante resolución judicial y/o declaratoria de herederos. En el caso de los hijos, cada uno de ellos podrá tramitar la exención por un inmueble de su titularidad siempre y cuando dicho inmueble sea destinado a vivienda propia y única.
ART.2°) Incorpórese a la Ordenanza N° 1415/99 Código Tributario TITULO II. Capítulo I. Tasa General de Inmuebles. Exenciones en el Art. 91° los siguientes incisos:
“p) Los inmuebles que habitan las personas con discapacidad o individuos que tengan cónyuge, padres a su cargo, hijo/s, personas a su cuidado bajo el régimen de curatela, que revistan condición de discapacitados, y que sean propietarios, condominos, usufructuarios, inquilinos y/o comodatarios que estén obligados al pago o beneficiarios del derecho de uso de un único inmueble destinado a vivienda propia.
La acreditación de la discapacidad se efectuará según los términos establecidos por la Ley Provincial N° 9325.
q) Los inmuebles que habitan familiares de víctimas del terrorismo de estado que hayan residido en la ciudad hasta el momento de su asesinato o desaparición forzada conforme a los términos establecidos por la Ley Nacional N° 24321, sean los primeros propietarios, condominos, usufructuarios, inquilinos y/o comodatarios que resulten obligados al pago o beneficiarios del derecho de uso de un inmueble destinado a vivienda propia y única. La exención podrá ser tramitada por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden; debiendo los mismos acreditar el vínculo mediante resolución judicial y/o declaratoria de herederos. ”
ART.3°) Incorpórese a la Ordenanza N° 1415/99 Código Tributario TITULO II. Capítulo II. Derecho de Registro e Inspección. Exenciones en el Art. 108° el siguiente inciso:
L) Las personas con discapacidad, debidamente certificada, conforme a lo establecido por la Ley Provincial N° 9325 que instalen y atiendan pequeños comercios en inmuebles propios o alquilados y en aquellos concesionados en espacios públicos, entendiéndose pequeños comercios a los emprendimientos encuadrados en la categorías A y B del Derecho de Registro e Inspección, según lo determinado por la Ordenanza N° 2643/19.
El término para acogerse a la exención será de diez años a partir de la promulgación de la presente ordenanza, debiendo el beneficiario renovar su condición terminado dicho plazo.
ART.4°) El Departamento Ejecutivo Municipal dará amplia difusión a las exenciones determinadas en esta ordenanza.
ART.5º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 14 de mayo de 2.020.
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