Expte. Nº 7.174/20
VISTO:
La Constitución de la Nación Argentina;
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;
La Convención Interamericana de Belem do Pará;
El Código Penal de la Nación Argentina;
La Ley 26.485, Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las Mujeres;
La Ley 27.501, modificación de la Ley 26485;
La Ley Provincial 2.756, Ley Orgánica de Municipalidades
La Ley 10.703 – Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe;
La Ley Provincial 11.948 de incorporación de Acoso sexual como falta provincial; y
CONSIDERANDO:
Que el presente proyecto incorpora al Código de Faltas municipal la figura del acoso sexual en espacios públicos, y en espacios privados de acceso público.
Que se entiende por espacio público, al espacio de propiedad o dominio público (estatal), que por su uso público es escenario de la interacción social cotidiana, (abarcando las vías de tránsito o circulaciones abiertas como: calles, plazas; edificios públicos, bibliotecas, escuelas, hospitales, parques), donde cualquier persona tiene el derecho a circular en paz y armonía; y por sus usos sociales cumple funciones materiales y tangibles: es el soporte físico de las actividades cuyo fin es satisfacer las necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales (esparcimiento, actos colectivos, transporte, actividades culturales, comerciales, etc.)
Que, desde una aproximación jurídica, podemos definirlo como un espacio sometido a una regulación específica por parte de la administración pública, propietaria o con la facultad de dominio del suelo, que garantiza su accesibilidad a las y los ciudadanos y fija las condiciones de su utilización.
Que existen también espacios de propiedad privada, pero de uso público (como los centros comerciales), en donde también tiene alcance la presente iniciativa.
Que, pese a los avances logrados, la realidad exhibe a diario ejemplos de acciones que objetiva y subjetivamente coartan la libertad de las mujeres que transitan por estos espacios, y configuran agresiones y situaciones atemorizantes. La figura del acoso callejero (violencia contra la mujer en espacios públicos), en particular, fue incorporado durante el año 2019, tras la aprobación unánime de la ley 27.501, la cual modifica, la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las Mujeres, incorporando en la misma, esta modalidad de violencia hacia las mujeres. Los mismos, además, se encuentran tipificados en el Código Penal como agravantes de otros delitos.
Sin embargo (y tal como ocurre con muchas de las acciones previstas en el Código de Faltas), el hecho de que ciertas conductas no sean consideradas delictivas, no significa que deban ser amparadas por el ordenamiento jurídico, por producir temor, daños, y secuelas en las víctimas. Así lo han considerado varios municipios del país, tales como Santa Fe, y C.A.B.A., Pergamino; y San Luis, entre algunos otros.
Que más allá de la mera penalización, se persigue una meta más trascendente: generar una oportunidad para que hombres y mujeres reflexionen y tomen conciencia acerca de la intimidación y las secuelas que el acoso en lugares públicos produce en las víctimas.
Que, considerando que no se busca tanto sancionar, como erradicar las conductas mediante un cambio cultural, el proyecto incorpora la pena de multa, pero también, y como pena accesoria, la realización obligatoria de actividades de concientización tales como capacitaciones, cursos para el infractor, o bien su participación en actividades que promuevan el respeto a las víctimas.
Que se espera de esta combinación de sanciones, un triple efecto:
- a) preventivo, tanto en su faz de prevención especial (que la persona ya sancionada reflexione sobre su comportamiento antes de volver a cometer la falta); como de prevención general (que los integrantes de la sociedad, en general, se abstengan de cometerla);
- b) retributiva (que la persona sufra una privación, en virtud de haber cometido una falta), siendo estos dos primeros fines los más tradicionales a la hora de penalizar; y
- c) reparatorio o resarcitorio, y de rehabilitación: ya que corrientes actuales en materia de penalizaciones plantean que el castigo del infractor no sea tomado como un fin en sí mismo, sino que también cabe reparar, en la medida de lo posible, el mal causado, y dar una oportunidad al sancionado para cambiar su accionar en el futuro.
Que, de esa manera, el hecho transgresor, será convertido en causa de un nuevo hecho, con el sentido opuesto, actuando en favor de los principios y bienes jurídicos protegidos (integridad sexual, no discriminación, etc.).
Que la reparación y la rehabilitación perseguidas se canalizan por dos vías diferentes. La primera está dada por las actividades de concientización que deberá realizar el sancionado, las que promueven una mayor consideración hacia las personas de distinto género en la sociedad, al mismo tiempo que brindan una oportunidad para que el individuo reflexione sobre sus acciones.
Que la segunda vía resarcitoria, es el destino que se otorga a los montos recaudados a través de las multas impuestas, ya que aquí también se propone que estos se destinen a un fondo especial de servicio público local de promoción de políticas de género.
Que, por los mismos motivos, se aumenta en un tercio la pena de multa a aquella persona que adopte una conducta reticente e incumpla con la pena accesoria (actividades de concientización).
Que, en la faz técnica, el proyecto limita su ámbito de aplicación a aquellos hechos que no puedan ser encuadrados como delitos previstos en el Código Penal, de manera tal de no incurrir en conflictos de competencia, ni suscitar discusiones respecto a la doble pena. Asimismo, corresponde aclarar que la falta de acoso prevista en el Código de faltas de la Provincia de Santa Fe (Artículo 84), restringe su aplicación a situaciones que se produzcan como condición de acceso a un trabajo, o en una relación laboral vigente, por lo que regula ámbitos distintos a los alcanzados por este proyecto.
Que reiteramos, el proyecto apunta a ser un puntapié para esta tan ansiada toma de conciencia y cambio cultural, de manera tal que las mujeres puedan transitar por los espacios públicos, sin sentirse amenazadas por causa de su género.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.711/2.020
ART.1°) Incorpórase como artículo 106 bis del Código de Faltas municipal el siguiente texto: “Artículo 106 BIS. – Quien realice contra otra persona conductas físicas o verbales de connotación sexual, no consentidas y basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas, en los que se hostigue, maltrate o intimide y afecten en general la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad moral de las personas, en espacios públicos o en espacios privados de acceso público, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de 20 a 200 u.p. y asistencia obligatoria a actividades que faciliten la toma de conciencia respecto a la falta cometida y sus consecuencias dañosas.
Incurrirá en infracción a este artículo quien realice alguna de las siguientes acciones:
- a) Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo;
- b) Fotografías y grabaciones no consentidas;
- c) Persecución o arrinconamiento y
- d) Masturbación, exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones, siempre que reúnan los requisitos enunciados en el párrafo primero.
La inasistencia injustificada del infractor a la actividad de concientización mencionada elevará en un tercio el mínimo y el máximo de la multa aplicable, y no será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 respecto del cumplimiento en suspenso.
El mínimo y el máximo de la multa, se elevarán en un tercio cuando el hecho fuere cometido por dos o más personas.
El procedimiento podrá iniciarse mediante los mecanismos previstos en el artículo 58 de este Código, a cuyos efectos, el Área de Género del Departamento Ejecutivo Municipal, o la que en el futuro la reemplace, actuará como autoridad administrativa competente.
ART.2°) Lo recaudado en concepto de multas por la falta mencionada en el artículo anterior, será destinado a un fondo especial del Servicio Público Local de Promoción de Políticas de Género.
ART.3°) El Departamento Ejecutivo Municipal coordinará, con las autoridades competentes de acuerdo al artículo 58 y con la Subsecretaría de Control y Convivencia Ciudadana, con el objetivo de que la recepción de denuncias, actuaciones ante el Juzgado de Faltas, y demás instancias de intervención del estado municipal sean llevadas a cabo por personas debidamente capacitadas en perspectiva de género y en particular, sobre la falta tipificada en la presente ordenanza.
ART.4º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 3 de septiembre de 2.020.
Descargar doc:
