Ord. Nº 2743/20 Derogación de la Ordenanza N° 699/91 “Funcionamiento de Jardines de Infantes en la ciudad”.

Expte. Nº 7.273/20

VISTO:

La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional incorporados por el Art. 75 inc. 22 de la misma.

La Ley Nacional de Educación N° 26.206 y sus modificatorias

La Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes” y la Ley Provincial de adhesión a la misma N° 12.967 de “Promoción y Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes”.

La Ley 2756.

La Ordenanza Municipal N° 0699/91 “Funcionamiento de Jardines de Infantes de la Ciudad”, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 inc. 22 incorpora los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquia constitucional, entre otros, “La Convención de los Derechos del Niño” y “La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad”.

Que con el objetivo de alinearse a los principios, derechos y garantías establecidos por nuestra constitución; se sancionó la Ley Nacional N° 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” y la ley provincial de adhesión a la misma N° 12.967 “Promoción y protección integral de los niñas, niños y adolescentes”.

Que la Ley Nacional de Educación N° 26.206 y su modificatoria posterior ampliaron la obligatoriedad escolar desde los cuatro (4) años de edad.

Que debido a que la Ordenanza Municipal N° 699 fue sancionada en el año 1991, la misma se encuentra obsoleta; por lo que es necesario adecuar la reglamentación aplicable a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN); como también a las normativas nacionales mencionadas (Ley nacional N° 26.061 y su adhesión provincial N° 12.967) y a los lineamientos establecidos por la Ley nacional de Educación 26.206.

Que es obligación del Municipio en el ámbito local, actuar para regular correctamente el funcionamiento de los jardines maternales y de infantes privados, que funcionan dentro de la jurisdicción de la Municipalidad y que no cuenta con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe; instituciones de tanta importancia e incidencia social, atendiendo primordialmente a la protección del interés superior de los niños y niñas, en la protección del derecho constitucional de enseñar y aprender, en la búsqueda de una educación de carácter integral que asegure a la personas con capacidades diferentes, al amparo y en cumplimiento de lo previsto en los preceptos constitucionales como son la Convención de los Derechos del Niño, y las leyes nacionales que lo reglamentan, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad (art. 75 inc, 22 CN y leyes nacionales N° 23.849 y 25.280).

Que, de esta manera se procura garantizar que todos los componentes, a través del tiempo, puedan disfrutar con equidad e igualdad de los mismos derechos y deberes, desechando toda forma de discriminación.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 2.743/2.020

ART.1°) Deróguese la Ordenanza N° 699/91 “Funcionamiento de Jardines de Infantes en la ciudad”.

ART.2°) Apruébese el reglamento establecido en el Anexo I del presente, el cual será aplicable a Jardines Maternales y de Infantes Privados que funcionen dentro del ámbito del municipio que no cuentan con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe.

ART.3°) Desígnase autoridad de aplicación a la Secretaría de Gobierno, Educación y Cultura.

ART.4°) Créase el Registro de Jardines Maternales y de Infantes que dependerá de la autoridad aplicación o de quien ésta designe en el que se detallarán las instituciones que hayan sido habilitadas y demás datos que se detallan en el anexo I.

ART.5°) Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a delegar sus facultades en las Secretarías, Subsecretarías o Áreas que crea conveniente y a reglamentar la presente Ordenanza.

ART.6º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 23 de diciembre de 2.020.

 

ANEXO I:

REGLAMENTO APLICABLE A JARDINES MATERNALES Y DE INFANTES.-

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ART.1°) OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. DEFINICIONES. Se encuentran comprendidas las instituciones no oficiales y de gestión privada que tengan carácter educativo, asistencial y social, que funcionan dentro del municipio y no cuentan con la autorización del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe. Dichas instituciones se clasifican en:

  1. a) Jardines Maternales: son aquellas instituciones que incorporen a niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años de edad, con orientación educativa asistencial, atención integral de los mismos y en constante interacción con la familia, complementando su función.
  2. b) Jardines de Infantes: son aquellas instituciones que incorporen niños y niñas de tres (3) y cuatro (4) años de edad, con orientación educativo asistencial, servicio de atención integral, en permanente interacción con la familia. En el caso de contar con salas que contengan niños y niñas de cinco (5) años de edad, tales instituciones deberán cumplimentar con lo requerido por la Ley nacional de Educación y las normas provinciales debiendo realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe a los fines pedagógicos, reservándose este municipio las facultades de contralor de seguridad e higiene y estructura edilicia.

ART. 2°) FUNCIONES. Estas instituciones deberán cumplir con las siguientes funciones:

  1. a) Función Pedagógica: enseñar y promover los aprendizajes de los niños y niñas mediante actividades lúdicas y en un ambiente de contención y respeto.
  2. b) Función Asistencial: refiere a la formación de hábitos relativos a la higiene, el sueño y la alimentación, así como a las primeras reglas para el comportamiento en un espacio colectivo.
  3. c) Función Social: brindar oportunidades y proporcionar herramientas que posibiliten al niño y niña el desarrollo de todas sus potencialidades, teniendo en cuenta su singularidad como sujeto.
  4. d) Función Preventiva: Debiendo tener una función social en la detección de situaciones de vulnerabilidad de los niños y niñas, ya sea en su formación psicológica o de su integridad física; y activación de medidas que tienden a la prevención de los daños en los mismos, teniendo presente que los niños se encuentran en la edad clave de desarrollo y maduración.

 

CAPITULO II: DE LA HABILITACIÓN.

ART. 3°) El permiso de habilitación de jardines maternales y de infantes será otorgado por la Autoridad de aplicación luego de acreditados los requisitos exigidos el que tendrá validez por el plazo de cinco (5) años.

A la solicitud de habilitación, deberá acompañarse declaración jurada en la que se detalle el personal docente y no docente que se desempeñará acreditando su identidad con copia de DNI y que cumplimente con los requisitos que exige la presente, el proyecto educativo, un informe con organigrama de las salas a utilizarse, cantidad máxima de alumnos a admitirse detallando sus edades, tipo de servicios, tiempo de permanencia de los niños y horario de funcionamiento y demás requisitos que se exija en la reglamentación respectiva.

ART. 4°) DE LOS INMUEBLES EN GENERAL. Respecto de los inmuebles en donde funcionarán los Jardines deberán observar los siguientes requisitos:

1) Presentar el plano de las instalaciones del inmueble y/o en caso de no contar con los mismos el proyecto firmado por un profesional (maestro mayor de obras, arquitecto o profesional competente.),

2) Demostrar la posesión legítima o tenencia (Escritura, Boleto de Compraventa y en el supuesto de no ser propietario, el contrato de alquiler y comodato o vínculo con el titular registral)

3) Aprobar la inspección técnica de seguridad e higiene. No podrán habilitarse en sótanos o lugares sin la debida ventilación, iluminación y accesos.

4) Certificado con el que se acredite el cumplimiento de las disposiciones relativas a la desinfección, desinsectación y desratización.

5) Constancia de libre deuda en la TGI y certificado de libre multa.

6) Constancia de cumplimiento con las disposiciones de las empresas prestatarias de los servicios de luz, agua y gas,

7) Poseer obligatoriamente botiquín de primeros auxilios que estará en lugar visible y de fácil acceso.

8) Contar con cámaras de seguridad en el interior del establecimiento.

ART. 5°) DE LOS AMBIENTES. Todos los ambientes deberán tener suficiente ventilación e iluminación natural. Los pisos deberán ser de mosaicos, cerámicos o plásticos y las paredes lisas, revocadas y pintadas. El mobiliario y el equipo deberán estar diseñados y construidos de manera que no implique situación de peligro para los niños y niñas. Cada una de las salas destinadas a estas secciones que se detallan a continuación deberán tener una superficie mínima de un metro con treinta centímetros (1,30 m) por niño. El equipamiento de las salas deberá estar de acuerdo con el proyecto educativo presentado por cada institución. Deberán ser de fácil limpieza.

SALA DE INGRESOS. Deberán contar con Sala de ingreso independiente del lugar donde se desarrollan las actividades propias de la institución. Dicha sala será destinada a la atención del público, recepción de los niños, desempeño de tareas de Dirección y Administración, lugar de espera y estar ubicada próximo a la entrada de la institución.

SALA MATERNAL. Disposición para el Primer Ciclo Maternal: el Primer Ciclo se dividirá en secciones que se constituirán de acuerdo con los niveles de maduración y desarrollo debiendo contar con ambientes separados para cada sección, no pudiendo excederse de las cantidades que por sección se detallan a continuación:

– Sección Lactario I: de 45 días a 6 meses, hasta 6 niños.

– Sección Lactario II: de 6 meses a 12 meses, hasta 7 niños.

– Sección Gateadores: de 12 meses a 18 meses, hasta 10 niños.

– Sección Deambuladores: de 18 meses a 24 meses, hasta 10 niños.

– Sección de 2 años, hasta 15 niños. Las instituciones que cuenten con sala maternal, deberán tener SALA CUNA que sea apta para el sueño y el reposo de los niños y niñas. Deberá contar con un sector de higiene y cambiado provisto de un piletón con fondo antideslizante provisto de agua fría y caliente con canilla mezcladora y cambiador forrado con material lavable. Deberá prever en torno a la cuna un espacio libre de 0,80cm (ochenta centímetros) para permitir la atención. Se deberá proveer de una cuna por niño menor de un año (1), y una cuna o colchoneta para los niños de 2 años (dos).

SALA JARDÍN DE INFANTES. Disposición para el Segundo Ciclo que se dividirá en dos secciones debiendo contar con ambientes separados para cada sección, no pudiendo excederse de las cantidades que por sección se detallan a continuación:

– Sección de 3 años, hasta 18 niños.

– Sección de 4 años, hasta 20 niños.

SALA DE CINCO (5) AÑOS. Sección de cinco (5) años, hasta 22 niños. En este supuesto la institución deberá ajustarse a las disposiciones del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.

Todos los Jardines Maternales y de Infantes deberán tener:

SALÓN MÚLTIPLE: Destinado al juego, gateo, estimulación, deambulación. Deberá tener una superficie mínima que resulte apta para el cumplimiento del proyecto educativo. El piso y las paredes serán de materiales que permitan ser lavados y desinfectados.

COMEDOR. Solo será obligatorio en el supuesto que la institución sirva una o más comidas diarias. En caso de no disponerse de un lugar especial para su funcionamiento, podrá compartir su uso con la sala de juegos, debiendo en este caso evitar que el niño comparta con su alimentación el uso de elementos de juegos que pueden ser nocivos para su salud.

COCINA. Será obligatoria cuando se sirvan comidas, desayunos o meriendas. El revestimiento será impermeable hasta la altura de 1,80 m pileta con escurridores, servicio de agua caliente, depósito con tapa para los residuos, contarán con piletas para el lavado de vajillas con servicio de agua corriente y desagües reglamentarios. Deberá observar las reglamentaciones vigentes sobre extracción de humos y olores. Las aberturas que den al exterior poseerán obligatoriamente cortinas metálicas o semejantes para evitar la entrada de insectos, tanto para la cocina como para el lugar destinado a despensa y cumplirán con las exigencias del Código Bromatológico. Contarán además obligatoriamente con una heladera acorde a las necesidades y con lugares destinados para la guarda de alimentos perecederos que no necesitan refrigeración (verduras, hortalizas y otras) con suficiente ventilación.

ÁREA DE JUEGO A CIELO ABIERTO. Superficie mínima que resulte apta para el cumplimiento del proyecto educativo. En caso de ser una terraza deberá estar rodeada de un cercado que no permita el pasaje de niños y una altura mínima de 1,50 m sobre el cual no puedan trepar. En caso de contar con balcones y/o terrazas y/o escaleras, deberán estar dotados con medidas de protección y barandas de seguridad.

LAVADERO. Es obligatorio solo en el supuesto que sea necesario el lavado de algún tipo de ropa en virtud al proyecto educativo presentado y deberá contar con un dispositivo que impida el ingreso de los niños.

SANITARIOS

  1. a) Para los niños y niñas: las necesidades de los servicios sanitarios para los niños responderán al siguiente criterio y sin discriminación de sexos. Lavabos: uno cada diez niños, los que deberán contar con agua caliente y fría, canilla mezcladora, panel higiénico y toallas en perfecto estado de higiene. Inodoros: Uno cada quince niños. Las puertas contarán con dispositivo para su cierre y podrán abrirse desde el exterior con llave maestra u otro sistema. Al menos uno de los baños deberá estar adaptado para el uso de los niños con discapacidades motrices.
  2. b) Para el personal: Deberán contar con un baño cuando excedan de seis, podrá hacer las veces de vestuario, excepto cuando el personal excede de ocho, en cuyo caso deberán hallarse separados el uno del otro. El vestuario para el personal se requiere cuando el personal excede de ocho (8) personas. En tal caso, el vestuario debe ser independiente de los baños.

 

CAPÍTULO III: DEL PERSONAL

ART. 6°) DEL DIRECTOR Y PERSONAL DOCENTE. El director y personal docente que se desempeñe en los Jardines Maternales y de Infantes deberá presentar:

1) El examen y/o certificado médico que garantice su salud física y psíquica emitido por los hospitales oficiales. Tendrá validez a los mismos fines, el certificado de aptitud que se presenta ante el Ministerio de Educación y Cultura de Santa Fe, siempre que dicha certificación no exceda cinco años de extendida por el Organismo de Salud Laboral Provincial.

2) Título habilitante para el ejercicio de la función docente de: “Profesor de nivel Inicial”; y en caso de maestros especiales el título habilitante correspondiente (profesores de educación física, música, inglés, etc.).

3) Certificado antecedentes penales.

4) Constancia de aprobación el curso de primeros auxilios y RCP.

5) Carnet de manipulación de alimentos.

Además, el Director debe cumplir con el siguiente requisito: tener domicilio en la localidad de Villa Gobernador Gálvez. Este requisito no se exige al resto del personal que se desempeña en el Establecimiento.

EL DIRECTOR EN PARTICULAR. SUS FUNCIONES. El Director tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de las que sean propias de su cargo:

  1. a) Tiene a su cargo la responsabilidad del funcionamiento del establecimiento,
  2. b) Coordina la tarea pedagógica, administrativa y de servicio, procurando garantizar la concreción de los objetivos
  3. c) Puede estar a cargo de una sección del jardín.
  4. d) Es el responsable de la inscripción y de mantener actualizada la información en el Registro Especial de jardines.
  5. e) Es el responsable de la organización racional del tiempo, fomentando la duración óptima del estado sueño” y “vigilia” de los niños;
  6. f) Garantiza que se respeten las pautas alimentarias
  7. g) Desarrollar las funciones administrativas en caso de no existir personal especializado.

EL PERSONAL DOCENTE EN PARTICULAR. FUNCIONES. El personal docente en particular tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de las que sean propias de su profesión:

  1. a) Tiene la responsabilidad directa de la atención y formación de los niños que tenga a su cargo;
  2. b) Integra el equipo del personal a efectos de planificar y evaluar acciones.
  3. c) Deberá realizar reuniones con los padres a los fines de valorar junto a ellos la marcha de la labor educativa
  4. d) Deberá promover la responsabilidad parental, solicitando y confeccionando el material didáctico para el desempeño de sus funciones.
  5. e) Actúa como agentes de salud preventiva y en el caso de observar enfermedades debe comunicarse de inmediato con los padres y promover la pronta atención de los niños.
  6. f) Realizar las tareas que sean pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de la institución.

ART.7°) DE LOS AUXILIARES DOCENTES. FUNCIONES. El personal auxiliar docente en particular tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de las que sean propias:

1) Deberá cumplir exclusivamente, con todas las actividades de apoyo pedagógico que la dirección y el equipo acuerden y le indiquen.

2) El personal auxiliar no podrá estar solo, en ningún caso, a cargo de un grupo.

 

DE LOS REQUISITOS. Los auxiliares docentes deberán poseer título de Profesor de Nivel Inicial o equivalente, o encontrarse cursando como mínimo el 2o Año de dicho profesorado. La proporción será de uno (1) cada dos secciones, compatibilizando los requerimientos de ambas secciones. En caso excepcional que deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación de manera previa se podrá admitir como personal auxiliar a quienes hayan aprobado el curso de “Asistente Infantil” de nueve (9) meses de cursado. El personal Auxiliar será obligatorio en los casos donde exista solo un docente por cada sala, y estos deberán cumplimentar con todos los requisitos establecidos en el art. 6 en los incisos 1, 3, 4 y 5 que tratan del director y el personal docente.

ART. 8°)  DEL PERSONAL DE SERVICIO. El personal de servicio es el que se realiza las tareas de:

  1. a) Cocineros: Es el encargado de manipular y/o elaborar los alimentos que se sirvan en el jardín. El personal de servicio que se desempeña como cocinero deberá cumplimentar los requisitos del art. 6 en los incisos 1, 3, y 5.
  2. b) Limpieza: Es el responsable del mantenimiento e higiene de todos los sectores del establecimiento, debiendo garantizar – fundamentalmente – la higiene permanente de los sanitarios. El jardín debe contar con un (1) personal de limpieza por turno como mínimo; pudiendo exigir la autoridad de aplicación un mayor número de considerarlo necesario luego de ponderar las dimensiones del inmueble y la cantidad de niños que asisten. El personal de limpieza deberá cumplimentar los requisitos del art. 6 en los incisos 1, 3, y 5.
  3. c) Personal administrativo: personal que es optativo, pudiendo cumplir dichas funciones el personal docente y/o auxiliares. Estos deberán cumplimentar con todos los requisitos establecidos en el art. 6 en los incisos 1, 3 y 5.

ART.9°) DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Todo personal que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de una situación de peligro en el que se encuentren un niño o niña en su integridad física y/o psíquica, estará obligado a denunciarlo ante las autoridades competentes, a fin de que las mismas tomen las medidas urgentes y necesarias. Dichas denuncias deberán ser asentadas ante los organismos públicos competentes, ante al Ministerio de Acusación y lo/los organismos públicos destinados a la atención de la niñez a nivel local y/o los destinados a la atención de los casos de violencia familiar.

 

CAPÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO DE LA HABILITACIÓN.

ART.10°)  Ningún Jardín de Infantes podrá funcionar sin haber obtenido la habilitación respectiva:

  1. a) El trámite de habilitación se iniciará conforme lo determine el decreto reglamentario correspondiente presentando toda la documentación que se establece en la presente ordenanza referente al inmueble a habilitar y al personal que desempeñará funciones dentro del mismo; además de cumplimentar con todos los requisitos que establezca la autoridad de aplicación del presente.
  2. b) La autoridad de aplicación designará el área encargada de la inspección y contralor de dichas Instituciones. Resulta necesario, previo al otorgamiento de la habilitación, que se haya realizado una inspección que concluya con un dictamen favorable.

ART.11°) DE LA SUPERVISIÓN TÉCNICA PEDAGÓGICA. Antes de otorgar la habilitación correspondiente la autoridad de aplicación o el área municipal que resulte competente deberá expedirse admitiendo el proyecto pedagógico presentado y realizando una evaluación y supervisión, técnica pedagógica a los efectos de:

  1. a) Orientar y supervisar las condiciones educativas y asistenciales en la que se desarrolla la enseñanza-aprendizaje y
  2. b) Orientar pedagógica y didácticamente al personal docente comprometido.

 

CAPÍTULO V: DE LAS PENALIDADES

ART.12°)  Las infracciones a la presente Ordenanza harán pasible a su titular de las penalidades dispuestas por el Código de Faltas Municipal vigente. a) Ante la constatación de que el Jardín de Infantes funciona de hecho bajo la dirección de una persona sin título habilitante según esta Ordenanza, distinta de la autorizada en la habilitación del establecimiento, se procederá a clausurar dicha institución. La persona que incurra en tal conducta no podrá habilitar en el municipio una nueva institución por el plazo de cinco (5) años. b) La falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente ordenanza, será pasible de la aplicación de multa de 100 a 150 UF. En el supuesto de reincidencia corresponderá la duplicidad de los montos de las multas. De incurrir en tres (3) faltas graves, podrá sancionarse con la caducidad de la habilitación.

ART. 13°) En caso de violaciones a las leyes penales ordinarias por el personal del jardín en ejercicio de sus funciones por cualquier hecho cometido contra los niños y niñas que asisten al mismo, contra el interés superior de los mismos, autorizará a la clausura inmediata de dicho establecimiento.

 

CAPITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES DEL FUNCIONAMIENTO.

ART.14°)Estos centros e instituciones deberán contar con la siguiente documentación:

  1. a) Constancia de habilitación.
  2. b) Libro de Ingreso y Egreso diario de los niños en el que deberá constar:

1) identificación de los niños, 2) domicilio, 3) teléfono, 4) Datos de los padres o tutores, su domicilio, teléfono y el número de documento; 5) Obra social 6) datos del pediatra de cada niño y 7) hora de ingreso y egreso.

  1. c) Registro de alimentación administrada en el supuesto que el jardín tenga este servicio, con detalle del menú.
  2. d) Registro del personal actualizado.

ART.15°) El jardín deberá tener el “Certificado de Salud del Niño” de cada niño y niña emitido por el médico pediatra de cabecera del mismo en el que constarán las particularidades de su salud, su cartilla de vacunación y el seguimiento a través de las distintas etapas de su desarrollo.

ART. 16°) No podrán ingresar ni permanecer en el establecimiento los niños afectados por enfermedades infecto-contagiosas. En caso de constatarse la existencia de tales enfermedades la dirección del jardín deberá comunicar a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de este municipio para su intervención de competencia. 

ART.17°) Queda terminantemente prohibido el uso de salas integradas entre niños que pertenezcan a las salas de cuatro (4) años y en la sala de cinco (5), atendiendo a la obligatoriedad de la educación, conforme surge de la Ley Nacional de Educación 26.606.

ART.18°) Los jardines promoverán la integración de niños con capacidades diferentes, debiendo contar con el apoyo de un docente de educación especial, en el caso que el grado de discapacidad y/o cantidad de niños así lo requiera.

ART.19°) La Municipalidad publicará en forma anual los jardines maternales y de infantes, que se encuentran debidamente habilitados, ya sea por medio del Área de Prensa de la Municipalidad y la difusión por medio de los diarios locales. Poniendo a disposición de los jardines y de las familias cuyos niños concurran, un teléfono y área en el cual puedan ingresar las quejas, reclamos y/o denuncias que estimen pertinentes, en los cuales esté involucrado un jardín cuya habilitación corresponda a la municipalidad.

ART. 20°) Los jardines podrán funcionar como jardines con horario extendido y como jardines de verano. Se prohíbe su funcionamiento con natatorios o piletas o similares.

ART.21°) La autoridad competente realizará una inspección integral en forma trimestral a los efectos de controlar los aspectos higiénicos, sanitarios y bromatológicos. La transgresión de cualquiera de las disposiciones vigentes hará pasible al titular y al establecimiento de las sanciones previstas en el Código de Faltas vigente. 

ART.22°) Cualquier modificación en las instalaciones o sustitución de personal deberá ser comunicado de inmediato por la dirección del jardín a la autoridad competente o a quien ésta disponga. No podrá funcionar el jardín cuando a criterio de la autoridad de aplicación se trate de lugares y espacios que ponen en peligro la integridad física de los niños y niñas.

En el supuesto que en el mismo edificio que funciona el jardín se realice otra actividad deberá contar con un espacio propio y exclusivo y con una puerta de entrada y salida independiente o servirse de la misma, pero en horario distinto al resto de la población del lugar.

ART.23°): Cada establecimiento deberá poseer en el frente del mismo la cartelería indicando las funciones que realiza y detallando si la misma cumple funciones de jardín maternal o de jardin de infantes, con o sin horario extendido.

ART.24°) La dirección del jardín debe presentar un informe con organigrama de las salas a funcionar, cantidad de alumnos detallando sus edades, nómina de docentes y auxiliares, tipo de servicios que prestará y condiciones edilicias, pudiendo agregar los datos que considere de interés. Dicha presentación deberá realizarse anualmente entre el 01 febrero al 31 de marzo.

ART.25°)  En la cocina solo podrán estar los utensilios, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de comidas, dispuestos en forma que esté garantizada la higiene, los productos destinados a la preparación de comidas deberán ser de buena calidad y conservación adecuada, y, en caso de ser perecederos, en la heladera. Las comidas serán elaboradas y consumidas en el día.

 

CAPITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART.26°) Los jardines que se encuentren en funcionamiento, tendrán un plazo de un (1) año a los fines de adecuarse a los requisitos respecto de las obligaciones establecidas en relación a los sanitarios (artículo 5°).

ART. 27°) Los jardines que funciones al día de la fecha contarán con un plazo excepcional de dos (2) años a los fines de la instalación de las cámaras establecida en el artículo N°4, inciso 8 de la presente.

ART.28°)  Los jardines de infantes que a la fecha de la publicación de la presente se encuentren registrados, contarán con un plazo de dos años, prorrogable por un año más, a los fines de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 4° a) respecto de la presentación de los planos del inmueble y/o proyecto de un profesional matriculado.

ART.29°) Ante la situación de Pandemia padecida en la actualidad ocasionada por el COVID-19, se requerirá previamente al otorgamiento de los permisos, la presentación y aprobación de los protocolos correspondientes. La aprobación estará a cargo de los organismos de control e inspección de la Subsecretaria de Control y Convivencia Ciudadana.

 

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