Ord. 2639/19 Régimen Tributario Simplificado relativo al Derecho de Registro e Inspección

Expte. Nº 6.891/19.

VISTO:

La Ley Orgánica de Municipalidades 2.756,  Artículos y 41° – inciso 2,

La Ordenanza Tributaria Anual N° 2.577/2.018, aplicable al período fiscal 2.019,

El Código Tributario Municipal, Ordenanza N°1.415/1.999 y modificatorias.,

La Ordenanza Nº 2.562/2.018, Régimen de Retención de Derecho de Registro e Inspección, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica de  Municipalidades Nº 2.756, en su artículo 2º establece: “Las municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que les son propias, forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen….

Que resulta necesario actualizar y adecuar las herramientas con las que cuenta el Municipio para disminuir el grado de evasión fiscal y asegurar así el ingreso de los fondos que resultan necesarios para sostener el funcionamiento de los servicios involucrados en su accionar, asegurando el aumento de la recaudación y facilitando el correcto cumplimiento de las obligaciones.

Que en virtud a la situación económica, financiera y social actual de los contribuyentes de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, el Dto. Ejecutivo Municipal pretende llevar adelante una activa gestión tendiente a la regularización de la situación fiscal de los mismos, facilitando un régimen tributario simplificado relativo al Derecho de Registro e Inspección.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA Nº 2.639/2.019

 

ART.1°) Establécese el “Régimen Tributario Simplificado relativo al Derecho de Registro e Inspección, con carácter optativo para contribuyentes de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con el ánimo de simplificar la determinación y el ingreso del citado derecho, reemplazando las declaraciones juradas por boletas de pago a partir del período fiscal 2.020.

 

ART.2º) Apruébese el texto que se adjunta como Anexo A Régimen Tributario Simplificado”.

 

ART.3º) Deberá incorporarse como Sección II Régimen Tributario Simplificado”, dentro del Capítulo II – “Derecho de Registro e Inspección” de la Ordenanza Tributaria Anual aplicable al período fiscal 2.020, los tributos a abonar relativos al régimen.

 

ART.4º) Incorpórese como inciso d) del Artículo Nº 5 de la Ordenanza Nº 2.562/2.018, “Exclusión al Régimen de Retención”, el siguiente texto:

“d) Los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Tributario Simplificado del Derecho de Registro e Inspección de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.”

 

ART.5º) El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la entrada en vigencia del presente régimen.

 

ART.6º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 17 de octubre de 2019.

 

 

ANEXO A

 

Cláusula A-1: RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO.

El Régimen Tributario Simplificado relativo al Derecho de Registro e Inspección, para contribuyentes de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, es con carácter optativo y posee el ánimo de simplificar la determinación y el ingreso del citado derecho, reemplazando las declaraciones juradas por boletas de pago.

Los contribuyentes que opten tributar conforme a las pautas del Régimen Tributario Simplificado deberán adherirse a tal fin, en las condiciones abajo detalladas, siempre que sean personas humanas, o las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que:

  1. posean un único local en la jurisdicción del municipio,
  2. la cantidad de personas afectadas a la actividad no supere una (1) persona (sin contemplar al titular del local habilitado),
  3. no se encuentren alcanzados por las disposiciones de Convenio Multilateral.

No obstante la simplificación establecida en el primer párrafo, el presente régimen exime, a quienes se incluyan, de:

  1. Tributar el adicional de “Publicidad”, estipulado en el Régimen General de Derecho de Registro e Inspección.
  2. Tributar el adicional de “Mesas & Sillas”, estipulado en el Régimen General de Derecho de Registro e Inspección.
  3. Multas a los “Deberes Formales”, en lo que respecta solamente a las derivadas de posiciones mensuales.
  4. Retenciones, de Derecho de Registro e Inspección, establecidas en la Ordenanza Nº 2.562/2.018 y modificatorias.

 

Cláusula A-2: CONDICIONES.

Los sujetos referidos en la cláusula anterior deberán cumplir:

  1. Que los Ingresos Brutos totales devengados en el municipio sean iguales o inferiores a un millón seiscientos ochenta mil pesos ($1.680.000.-), o lo que en un futuro determine la Ordenanza Tributaria Anual, en los últimos doce (12) meses calendarios anteriores.
  2. Que la superficie total afectada a la actividad no supere los ciento ochenta metros cuadrados (180m2).
  3. Que la empresa no realice importación de bienes y/o servicios.
  4. Que la/s actividad/es desarrollada/s no se encuentre/n alcanzada/s por “Cuotas Especiales” y/o “Cuotas Mínimas Especiales” en la Ordenanza Tributaria Anual.

 

Clausula A-3: ADHESIÓN AL RÉGIMEN.

A los fines de la adhesión al Régimen Tributario Simplificado, los Contribuyentes deberán:

  1. Local Nuevo: encuadrarse solamente de conformidad con los parámetros físicos de superficie afectada a la actividad.
  2. Local Existente: encuadrarse en función de la superficie total afectada a la actividad del mismo o de los ingresos brutos devengados en los doce (12) meses calendarios anteriores al ingreso al Régimen, el que resultare mayor. Para el caso de que no hayan transcurrido doce (12) meses desde el inicio de actividades se procederá a anualizar los ingresos en función de la totalidad de los meses transcurridos.

 

Cláusula A-4: TRIBUTOS A INGRESAR & VENCIMIENTOS.

El tributo será liquidado de acuerdo a la categoría mayor resultante, al momento de adhesión o recategorización, de considerar los siguientes parámetros

  1. Ingresos Brutos Anuales en los últimos doce (12) meses calendarios anteriores.
  2. Superficie total del local afectada a la actividad, conforme a la siguiente escala, el que sea mayor:

 

PARAMETROS

CAT IIBB ANUAL M2
1 $280.000,00 60
2 $560.000,00 90
3 $840.000,00 120
4 $1.260.000,00 150
5 $1.680.000,00 180

 

La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter mensual y su ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la Ordenanza Tributaria Anual, aun cuando en el período no se registren ingresos.

El vencimiento de la obligación se produce el día VEINTE (20), o día hábil inmediato posterior, del mes siguiente del período fiscal que corresponde. Cuando el pago se efectúe antes de la fecha de vencimiento, procederán los siguientes descuentos:

  1. 10% (diez por ciento): Hasta el cuarto (4to) día hábil del mes siguiente de cada período fiscal.
  2. 5% (cinco por ciento): Desde el quinto (5to) al séptimo (7mo) día hábil del mes siguiente de cada período fiscal.

La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de los Intereses Resarcitorios previstos en Código Tributario Municipal y Ordenanza Tributaria Anual.

 

Clausula A-5: PARÁMETROS.

No será de aplicación como parámetro de inclusión, y recategorización, en el régimen el relativo a la “superficie afectada a la actividad”, cuando se trate de las siguientes:

  1. Servicios de lavaderos de automotores.
  2. Servicios de prácticas deportivas (Clubes, gimnasios, piletas de natación, y similares).
  3. Servicios de diversión y esparcimiento no incluidos como Cuotas Especiales o Cuotas Mínimas Especiales (Salones de fiestas infantiles, peloteros y similares).
  4. Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno infantiles.
  5. Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados y embarcaciones, sus partes y componentes.
  6. Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
  7. Servicio de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco no industriales.
  8. Elaboración de productos de panadería.
  9. Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales (incluye semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero).

Atento a lo dispuesto precedentemente, en el caso de locales nuevos que adhieran al Régimen Tributario Simplificado y ante la no tenencia de ingresos, deberán encuadrarse en la categoría 1 del presente régimen.

Los ingresos brutos a considerar para la determinación de la categoría, son los correspondientes a los totales devengados en los últimos doce (12) meses calendarios anteriores al de su categorización. Deberán considerarse, a tal efecto, los ingresos gravados, no gravados y exentos por el Derecho de Registro e Inspección.

 

Clausula A-6: RECATEGORIZACIÓN.

Los contribuyentes encuadrados en las disposiciones del presente régimen deberán revisar su categoría, de manera obligatoria, por semestre calendario vencido a los fines de adecuarla en caso de corresponder, respetando las condiciones y parámetros establecidos.

La recategorización se deberá realizar en los meses de enero y julio, hasta el último día hábil de dichos meses, tributando de acuerdo a la nueva categoría a partir del mes siguiente de efectuada. Asimismo cada recategorización facilitará las boletas de pago del semestre entrante, ya sea que mantenga o no la categoría.

 

Clausula A-7: EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN.

Quedan excluidos del Régimen Tributario Simplificado los contribuyentes que hubieran adherido y:

  1. Sus ingresos brutos totales devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores, superen el límite de la máxima categoría al momento de cada recategorización.
  2. Que del proceso normal de la actividad, se afecte más superficie, superando el límite de la máxima categoría.
  3. Se adhieran al Convenio Multilateral.
  4. Anexen actividades excluidas del presente Régimen.

Ocurrida cualquiera de las causales detalladas, el contribuyente quedará excluido de pleno derecho del Régimen Tributario Simplificado y encuadrado, a partir del primer día del mismo mes en que tal hecho se produjo, como contribuyente del Régimen General del Derecho de Registro e Inspección.

No obstante el carácter optativo que reviste la adhesión al presente régimen, la salida del mismo solo se produce con la exclusión o con el cese de actividades.

 

 

Cláusula A-8: SANCIONES.

La omisión y/o incumplimiento de exclusión o recategorización será sancionada con la “Multa a los Deberes Formales” previstas en el Código Tributario Municipal, exceptuándose de la citada multa a las posiciones mensuales.

La omisión, simulación, ocultación y en general cualquier hecho y/o maniobra efectuada en la recategorización, con la intención de evadir total o parcialmente el tributo, será sancionada con la “Multa por Defraudación Fiscal” prevista en el Código Tributario Municipal.

Cuando proceda la exclusión o recategorización de oficio de un contribuyente, en la resolución determinativa se dejará constancia de las causales de recategorización o exclusión, de la deuda correspondiente y de la nueva categoría del Régimen determinada o su inclusión como contribuyente del Régimen General del Derecho de Registro e Inspección; independientemente de las penalidades que por la conducta evidenciada le correspondan. En estos casos, los importes abonados como anticipos mensuales serán computados como pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda.

Las determinaciones efectuadas conforme lo dispuesto en los incisos anteriores serán aplicables las vías recursivas establecidas en el artículo 69 de la Ley Nº2.756, Ley Orgánica de Municipalidades.

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Ordenanza N° 2639-2019

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