3.4.- DE LOS LOCALES.
3.4.1.- CLASIFICACION DE LOS LOCALES.
3.4.1.1.- CRITERIOS DE LA CLASIFICACION DE LOS LOCALES.
A los efectos de este reglamento, los locales se clasificaran como sigue:
a) Locales de primera clase: bibliotecas, billares privados, comedores, consultorios, dormitorios, escritorios, living-room, oficinas, salas, salas para juegos infantiles y tocadores.
b) Locales de segunda clase: antecomedores, cocinas, cuartos de planchar, habitaciones de servicio y lavaderos privados.
c) Locales de tercera clase: antecocinas, baños, cajas de escaleras colectivas, cuartos de maquinas, cuartos de roperos, despensas, espacios para cocinar, garajes, guardarropas colectivos y retretes. Los espacios para cocinar solo pueden utilizarse cuando no excedan de una superficie de 2,25 m², o integren departamentos en edificios en que la unidad total no pase de una superficie exclusiva de 35 m².
d) Locales de cuarta clase: bibliotecas públicas, bares, billares, confiterías, depósitos comerciales, gimnasios y demás locales deportivos, laboratorios, locales industriales y comerciales.
3.4.1.2.- LOCALES DE DUDOSA CLASIFICACION.
La determinación del destino de cada local será el que lógicamente resultase de su ubicación y dimensión, y no el que arbitrariamente pudiera ser consignado en los planos. La Dirección de Arquitectura podrá presumir el destino de los locales de acuerdo con su criterio, además clasificara por analogía cualquier local no incluido en el artículo anterior. Asimismo, la Dirección de Arquitectura podrá rechazar proyectos de plantas cuyos locales acusen la intención de una división futura no reglamentaria.
3.4.2.- ALTURA MINIMA DE LOS LOCALES.
3.4.2.1.- Generalidades sobre la altura mínima de los locales.
Se entiende por altura mínima de un local la distancia entre el piso y el cielorraso terminados. Si hay vigas, estas dejaran una altura libre no menor de 2,20 m y no podrán ocupar mas de un octavo de la superficie del local.
3.4.2.2.- Altura mínima de locales.
Las alturas mínimas de los locales serán las siguientes:
– Para locales de negocios de una superficie no mayor de 21 m² y una profundidad máxima de 6 m…………………….. 2,60 m.
– Para locales de negocio de mayor superficie y/o profundidad……………………………………..3 m.
– Para locales de primera clase…………………….2,50 m.
– Para locales de segunda y tercera clase……………2,20 m.
– Cuando los locales de segunda clase no tengan ventilación cruzada por medio de aberturas, se los considerara de primera clase a los efectos de determinar su altura mínima.
– Para locales de cuarta clase – a excepción de los locales para negocios – la Dirección de Arquitectura queda autorizada para determinar las alturas, las que no podrán ser menores de 2,60 m
– Para locales no determinados en este reglamento, la Dirección de Arquitectura queda autorizada para determinar las alturas, las que no podrán ser menores de 2,40 m.
3.4.2.3.- Alturas mínimas de locales en duplex y entrepisos de negocios.
Para los locales de primera clase en edificios duplex de casa habitación y oficinas, la altura puede reducirse a 2,40 m, siempre que den a locales destinados a estadía cuya altura, sobre la pared vidriada, sea de 4,90 m como mínimo. En el caso de cubiertas inclinadas, el local superior podrá ser de 2,20 m en su menor altura. El entrepiso del duplex no podrá cubrir más de 2/3 de profundidad del local de estadía.
a) En caso de ocuparse en el entrepiso, todo el ancho del local, se permitirá una altura de 2,40 m en una profundidad máxima de 4 m y de 2,60 m hasta una profundidad máxima de 6 m. En ningún caso este entrepiso podrá ocupar más de la mitad de la profundidad del local, debiendo estar la doble altura del mismo sobre la pared vidriada.
b) En caso de utilizarse solamente hasta la mitad del ancho del local, se admitirá una altura mínima de 2,40 m cuando el entrepiso no exceda de los 4 m de ancho y de 2,60 m; cuando no pase los 6 metros de ancho.
La profundidad del entrepiso no excederá la mitad de la profundidad del local y en ningún caso podrá pasar de 10 metros.
3.4.2.4.- Altura mínima de los locales en subsuelo.
Los locales de primera, segunda y tercera clase, ubicados en subsuelos o sótanos, podrán tener las mismas alturas mínimas determinadas anteriormente, siempre que cumplan con las exigencias referentes a la iluminación y ventilación. Para los locales de primera categoría se exigirá que el antepecho de las ventanas este como máximo a una altura de 1,30 m del piso.
3.4.2.5.- Relación de altura y profundidad.
Cuando el lado en que este ubicado el vano de iluminación menor a la mitad de la profundidad, las alturas de los locales de primera y segunda clase y negocios se aumentaran de acuerdo con lo que resulte de multiplicar el exceso de profundidad por 0,10.
3.4.3.- AREAS Y LADOS MINIMOS DE LOS LOCALES.
3.4.3.1.- Generalidades sobre áreas y lados mínimos de los locales.
Las áreas y los lados mínimos de los locales se medirán excluyendo los armarios y roperos empotrados.
3.4.3.2.- áreas y lados mínimos de los locales de primera y cuarta clase.
Las áreas y lados mínimos de los locales de primera y cuarta clase serán los siguientes:
Locales Lado min. M. área mini. M²
Cuando la unidad locativa posea un solo local … 3,00 16,000
Cuando la unidad locativa posea varios locales:
Por lo menos un local tendrá………………… 2,50 10,00
Los demás tendrán…………………………. 2,00 6,00
3.4.3.3.- áreas y lados mínimos de los locales de segunda clase.
Las cocinas y habitaciones de servicio tendrán las áreas y lados mínimos siguientes:
A) cocinas: área mínima 3 m² y lado mínimo 1,50 m.
B) habitaciones de servicio: lado mínimo 1,80 m y área mínima, si tienen ropero embutido, 4 m² de superficie libre; y 5 m² si no lo tienen.
3.4.3.4.- áreas y lados mínimos de los locales de tercera clase.
Los baños, retretes y “espacios para cocinar” tendrán las áreas siguientes:
a) Baños: área mínima 3 m², lado mínimo 1,20 m.
Siempre que se utilice el sistema Polivan u otro equivalente, se podrán proyectar baños que tengan una superficie mínima de local útil igual o mayor de 20 m². Esta reducción de superficie se admite acondicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
– La distancia mínima entre artefactos y entre artefactos y muro lateral más próximo, no podrá ser inferior a los 0,15 m.
– Los espacios libres de higienización (espacio de paso) no podrán ser inferiores a los 0,55 m.
b) Retretes: área mínima 1m² y lado mínimo 0,80 m.
c) Espacios para cocinar: tendrán una superficie máxima de 2,25m².
3.4.4.- DE LA ILUMINACION Y VENTILACION DE LOS LOCALES.
3.4.4.1.- Generalidades sobre iluminación y ventilación de los locales.
– Concepto de iluminación media horizontal: La iluminación media horizontal es la media de las iluminaciones correspondientes a distintos puntos distribuidos uniformemente sobre un plano horizontal ubicado a 1,00 metro sobre el suelo.
Según la uniformidad de la luz, el punto a que corresponde una iluminación igual a la media horizontal, se halla a un tercio de la profundidad del local a partir de la ventana o algo más hacia el interior, es decir, donde generalmente se sitúan los puestos de trabajo.
Intensidad de la iluminación:
De acuerdo con las instrucciones de la “deutsche lichttechnische genellschaft”, se necesitan las siguientes iluminaciones:
Clase de trabajo luz % de la luz exterior
Basto transito 40 1,33
Semifino 80 2,66
Fino 150 5,00
Muy fino 300 10,00
Estos valores se refieren a los puntos de trabajo.
Si no se conoce la situación de los mismos, corresponderán a los puntos del plano horizontal a un metro del suelo, situados en el centro del local, si la iluminación se verifica por claraboyas de techo; o a dos metros la pared, si la iluminación proviene de ventanamiento.
Las iluminaciones indicadas deben conseguirse si al aire libre (al exterior) hay una iluminación de 3.000 luz.
Tamaños de ventanas: según las investigaciones realizadas por el dr. W. Kleffner, mas allá de la superficie de ventana de 1/10 a 1/8 de la superficie del local, el aumento de la iluminación media horizontal no es proporcional al aumento de la superficie de ventanas; un aumento en la superficie de ventana de 1/6 a 1/3 de la superficie del local no trae aparejado un aumento del 100 % en la iluminación, sino solamente el 59 %.
De aquí que la conveniencia de una superficie de ventana superior a los coeficientes antes citados (1/8 a 1/10) debe estudiarse detenidamente en cada caso particular.
Altura de las ventanas sobre el suelo: Cuando mas altas se dispongan las ventanas, menor será la iluminación, pero en cambio, la uniformidad será mayor y el frente con iluminación igual a la media horizontal se trasladara más hacia el interior del local. Con ventanas altas se iluminan mejor los locales profundos y se hace llegar la luz a los puntos mas apartados, con suficiente ángulo de incidencia.
La luz buena debe incidir en la superficie de trabajo con un ángulo de 20 grados. La luz rasante provoca sombras alargadas muy molestas.
Para cualquier tipo de local, y en especial para los que poseen lugares de trabajo, los coeficientes a aplicar en cada caso deberán satisfacer las condiciones que se desprenden del presente estudio.
3.4.4.2.- Iluminación y ventilación de locales de primera y segunda clase.
a) Todos los locales de primera y segunda clase recibirán el aire y la luz de un patio cuyas dimensiones sean las mínimas reglamentarias, de la calle o del centro de manzana.
Cuando las cocinas den sobre la vía publica, el alfeizar del vano no podrá estar a menos de dos metros sobre el nivel de la vereda. En estos casos deberá incrementarse en un 30 % la superficie mínima de ventanas que resulte de la aplicación del coeficiente correspondiente.
Cuando el vano de iluminación y ventilación de a una galería o saledizo, este no podrá tener cuerpos salientes a un nivel inferior al del dintel de dicho vano. La profundidad de tal saledizo se determinara como sigue:
1.- Si da a la vía publica, al centro de manzana o a patios de por lo menos el doble de la superficie reglamentaria, será:
4 | ||
S £ | 5 | H |
2.- Si da a patio reglamentario, será:
2 | ||
S £ | 3 | H |
En donde s es la profundidad del saledizo y h la altura hasta el dintel superior del vano.
b) Los locales de primera y segunda clase, además de dar a los patios establecidos, deberán cumplir con los siguientes requisitos de iluminación:
A | ||
i = | X |
En donde i es el área mínima del vano de iluminación. A es el área del local y x es el coeficiente que se aplicara en cada caso. En ningún caso, i será menor de 0,9 m². Para la determinación de los valores correspondientes de x se considerara la planilla siguiente:
Ubicación del vano | Vano que dé a patios reglamentarios | Vano que dé a calle o centro de manzana |
Bajo parte cubierta | 6 | 8 |
Libre de parte cubierta | 7 | 9 |
Cuando la profundidad de b de un local sea mas de dos veces el lado menor a y siempre que el vano este colocado en el lado menor y dentro de los tercios extremos del lado mayor, se aplicara la formula siguiente:
A | b | |||
i = | X | + (r – 1,5) | en donde r = | a |
Siendo a el lado menor y b el lado mayor.
c) Para el área mínima de la parte abrible de las aberturas de locales de primera y segunda clase, se aplicara la siguiente formula:
i | ||
K = | 3 | donde i es la superficie de iluminación y K es la parte abrible |
K no podrá ser menor de 0,45 m².
En la parte superior del muro corresponde al patio, la calle o el centro de manzana, deberá haber un sistema regulable de ventilación que garantice la circulación del aire, en los locales de primera y segunda clase; y que tenga como mínimo una superficie útil de 0,05 m², por cada 10 m² o fracción que tenga el local al que corresponda. Aun en los casos en que se utilice extractores mecánicos o sistemas de aire acondicionado, deberá cumplirse con los requisitos determinados para vanos y conductos.
Las cocinas, además de la ventilación por vanos, deben tener conductos de tiraje para campana, que cumplirá las especificaciones determinadas en 3.4.4.3. Con excepción de aquellas en las cuales la parte abrible sea mayor a los dos tercios de la superficie mínima de iluminación, es decir: se aplicara
2 | ||
K = | 3 | i |
d) Solamente en locales de segunda clase se permitirá la ventilación por diferencia de niveles, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- El vano debe estar situado dentro del tercio superior de la altura del local.
2.- Deberá tener en todos los casos, una altura no menor a los 0,75 m.
3.- Cuando exista techo o patio contiguo al alfeizar del vano, este distara, por lo menos 0,30 metros del techo o del solado del patio.
4.- El área mínima de iluminación requerida se incrementara en un 50 % con respecto a la exigida en el inciso b de este artículo.
3.4.4.3.- iluminación y ventilación de locales de tercera clase.
a) Cuando las antecocinas, baños, espacios para cocinar y retretes den sobre la vía publica, el alfeizar del vano de ventilación no podrá estar a menos de dos metros sobre el nivel de la vereda. En estos casos, los locales deberán ventilar también por conductos.
Los locales de tercera clase podrán ventilar por conducto con una sección mínima de 0,025 m², y/o por claraboya; en este último caso, la dimensión mínima del área de ventilación será de 0,50 m², y dispondrán de ventilación regulable.
b) Los conductos de ventilación serán individuales, preferentemente prefabricados, con la superficie interna perfectamente lisa. En su recorrido no formaran ángulos mayores de 45 grados, con respecto a la vertical. Solo podrán tener en su iniciación un trazado horizontal no mayor de 1,20 m.
Los conductos de ventilación arrancaran dentro del quinto superior de la altura del local. Los conductos remataran, por lo menos, a 0,50 m sobre el techo y a dos metros, en caso de tratarse de azoteas con acceso. En cualquier caso, tendrán libre ventilación y estarán ubicados en tal forma que los olores no molesten a los locales adyacentes.
Si los conductos de ventilación tienen sistemas de regulación, al estar abiertos dejaran libre una superficie igual a la del conducto correspondiente.
Los conductos de entrada de aire cumplirán con los mismos requisitos de recorrido y remate que los conductos de ventilación.
Las secciones de los conductos de ventilación serán las siguientes:
– Para antecocinas, cuartos de roperos y despensas……0,01 m².
– Para baños, cajas de escaleras colectivas, espacios para cocinas, guardarropas colectivos y retretes………….0,012 m².
– Para cuartos de maquinas, garajes (por cada 25 m² o fracción) ………………………0,025 m².
Los baños, cuartos de maquinas, espacios para cocinar, garajes y retretes, tendrán, además de los conductos para ventilación, conductos individuales o colectivos de entrada de aire, ubicados en el quinto inferior de la altura del local y colocados en la pared opuesta a la de los de ventilación.
Las caras internas de estos canales serán perfectamente lisas y contaran con una sección del 50 % de la que corresponde a los conductos de ventilación. En las cocinas y espacios para cocinar, se colocaran, sobre el artefacto de cocina. Campanas conectadas o conductos individuales de tiraje de una sección mínima de 0,01 m².
3.4.4.4.- iluminación y ventilación de locales de cuarta clase.
Los locales de cuarta clase (bibliotecas públicas, bares, billares, confiterías, depósitos comerciales, gimnasios y demás locales deportivos o industrias y comercios con zonas de trabajo) deberán contar con las áreas de iluminación y ventilación que a continuación se detallan:
a) En los casos de ventanamiento a patios, centro de manzana o calles, colocados con un antepecho de un metro sobre el piso y, aproximadamente, centro de pared (mitad de la longitud), se aplicara el coeficiente 1/10 para iluminación y, en lo que respecta a ventilación, la tercera parte abrible de lo que resulte área mínima de iluminación.
b) En casos de ventanamiento junto al cielorraso por claraboyas totalmente traslucidas, el coeficiente a aplicar será el de 1/8 de la superficie del local para iluminación, y 1/3 de esta superficie para ventilación; aclarando que las áreas obtenidas serán debidamente repartidas de manera tal que el local se encuentre bien dotado en lo que a iluminación y a ventilación se refiere.
Cuando el proyectista adopte la solución propuesta en este párrafo, deberá respetar las siguientes normas:
1.- Altura mínima de ventana: 0,75 m, medidos desde el antepecho, que no deberá ser inferior a 0,20 m.
2.- Sin excepción, las aberturas deberán dar a patio, o aire y luz, cuyas dimensiones mínimas respeten las fijadas por este reglamento para iluminar y ventilar ambientes de primera y segunda categoría.
3.- Para la colocación de chapas traslucidas o claraboyas, deberá tenerse en cuenta que los coeficientes antes citados se han tomado considerando como mínimo al cristal tipo, es decir, con una transparencia adecuada, queda, pues descartada la posibilidad de colocar las chapas citadas en la cantidad que arroje el calculo sugerido de esa aplicación, debiéndose, en ese caso, compensar con mayor superficie traslucida, en la medida en que la calidad del material utilizado lo exija.
Para chapas plásticas blancas, los valores de cálculo se incrementaran en 1,5 y para las de color verde en 2.
Para la iluminación y ventilación de locales de cuarta clase y para otros no determinados en este reglamento, la Dirección de Arquitectura queda autorizada a determinar cuales son los sistemas a aplicarse en cada caso, decidiendo por analogía con lo anteriormente reglamentado.